SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:  37147-2021-75-AL

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/20 de 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Carola Vaca Rodríguez contra Rosa Ribera Silva, Fiscal, y Pastor Gira, persona particular.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, instaurado a denuncia falsa de Pastor Gira –ahora codemandado–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y lesiones, su dignidad viene siendo mellada, porque pese a que ella fue víctima de constantes agresiones, fue demandada como agresora y por ello la vienen hostigando al efectuar notificaciones irregulares en presencia de varias personas, incluyendo profesores en el colegio de su hija; al no obtener respuesta a los memoriales presentados el 12 de marzo y 7 de septiembre de 2020, en los que hizo conocer que había sido agredida por Pamela Gira Galviz, la hermana del denunciante y pidió garantías constitucionales con la finalidad de proteger su vida e integridad física. En lugar de ampliar su denuncia contra Pamela Gira Galviz, fue encarcelada alegando que protagonizó una pelea en vía pública, permitiendo que su agresora formalice denuncia en su contra, sometiéndola a desfiles identificativos junto con su madre, cual si fueran grandes criminales.

A raíz de las agresiones sufridas, le recomendaron realizarse estudios médicos, tales como electrocardiograma, ecocardiograma, así como radiografías; sin embargo, cuando se encontraba en el hospital a objeto de efectuar sus análisis, el 23 de octubre de 2020, fue abordada por dos efectivos policiales, quienes le informaron que tenía orden de aprehensión en su contra, expedida por Rosa Ribera Silva Fiscal de Materia –ahora demandada–.

Asimismo, fue expulsada de su propio inmueble, junto a su hija de seis años de edad, por orden fiscal, pese a que su agresor no le pasaba pensiones, obligándole a vivir en casa de sus padres.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, con relación a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordene el cese de la persecución y procesamiento indebido y/o la suspensión del proceso en tanto recupere la salud posterior a las cirugías a programar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., presente la parte accionante a través de su representante sin mandato y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos fundamentó que: a) Desde que Pastor Gira interpuso denuncia en su contra, entre las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, fue despojada de manera inhumana, junto a su hija, sin considerar que ésta merecía protección especial y prioritaria; cuando el trasfondo, fue precisamente apropiarse de su casa y evadir el pago de pensiones; b) Cuando se encontraba en el hospital el 10 de octubre de 2020, recibió llamadas telefónicas del oficial Quispe, preguntándole dónde se encontraba para hacerle algunas preguntas y cuando llegó con la patrulla, la condujeron a la estación policial, pese a que estuvo haciendo fila desde las 5:00 de la mañana, sin desayunar ni ingerir ningún alimento, porque debía someterse a análisis médicos; poniendo en riesgo su vida, ya que tiene presión alta y el médico le recomendó que no tenga enojos, alteraciones o depresión, pues está propensa a sufrir un paro cardiaco; c) No obstante que fue víctima de golpes por parte de la hija de Pastor Gira, que responde al nombre de Pamela Gira Galviz, y que pidió la ampliación de la denuncia, no recibió respuesta alguna por la Fiscal de Materia ahora demandada; d) Al no notificarle en su domicilio procesal, se vulneró su dignidad y derecho al debido proceso, hostigándole en el colegio de su hija, haciéndole pasar vergüenza delante de los profesores de su niña, buscándole en casa de su madre; e) La autoridad demandada libró orden de aprehensión en su contra el 28 de septiembre de 2020, en la última audiencia que fue suspendida y en la cual el abogado del denunciante le amedrentó psicológicamente y hasta quiso agredirla físicamente; empero, la autoridad fiscal no dijo nada; y, f) Pide se restituya el derecho a la vivienda de su hija menor de edad, y se establezca responsabilidad contra la Fiscal de Materia demandada y Pastor Gira, por haber vulnerado sus derechos de manera sistemática desde que se inició el proceso penal en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2020, cursante a fs. 29, manifestó que: 1) La accionante fue denunciada dentro del proceso 1155/2019, en el que debe asumir defensa; 2) Dentro del referido caso, se advierte la ampliación de la investigación contra Pamela Gira Galviz, así como el certificado médico forense de la víctima; 3) Respecto al arresto efectuado, se cesó el mismo citándoles para que presten su declaración informativa y al no contar con su abogado se señaló nueva fecha de audiencia a la que no concurrió ni justificó su inasistencia; motivo por el, cual libró una orden de aprehensión con su respectiva resolución, con la finalidad de hacerla presente el día 23 de octubre de 2020; empero, al no contar con abogado, se dejó sin efecto la orden de aprehensión al haber cumplido su finalidad y se difirió la audiencia, designándole abogado defensor de oficio; 4) La impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber acudido al Juez que ejerce el control jurisdiccional; y ya se encuentra en libertad desde el 23 de octubre de 2020, luego de rehusarse a prestar su declaración acompañada de otro abogado, si es que no era el de su confianza, habiéndose postergado su declaración hasta el 26 del mes y año señalados, por lo que debe denegarse la tutela impetrada. Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, señaló que: 4.i) La investigación instaurada a denuncia de Pastor Gira continúa su curso y al finalizar esta, se determinará lo que corresponda; 4.ii) Existen dos procesos penales abiertos, uno signado con el número 1155/2019 y otro 07/2020, y las denuncias vertidas por la accionante no especifican a cuál de los dos procesos corresponde, lo que demuestra la confusión en los abogados, quienes no saben dirigir sus memoriales a un proceso específico; 4.iii) En el proceso 1155/2019 no figura el certificado médico forense porque nunca se hizo mención de la presunta agresión; en el caso 07/2020 las agresiones fueron sufridas por Pamela Gira Galviz, en la que se hizo la ampliación de la investigación solicitada por la accionante, y que se encuentra bajo control jurisdiccional; y, 4.iv) En cuanto al memorial de 2 de octubre de 2020, al que hizo referencia la impetrante de tutela, no fue presentado dentro del caso 1155/2019; y respecto al arresto, corresponde señalar que la denunciante no estuvo en celdas de la Fuerza de Lucha contra la Violencia (FELCV); empero, fue aprehendida con la finalidad de recibir su declaración informativa, donde se rehusó a ser asistida por el abogado defensor de oficio que le habían proporcionado, dejando sin efecto la aprehensión, liberándola y citándola para una fecha posterior.

Pastor Gira, no prestó informe alguno, tampoco intervino en la audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 49/20 de 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las lesiones al debido proceso deberán ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que la accionante debió pedir la reparación de sus derechos a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos, podría acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; b) Asimismo, deberá demostrarse que se colocó al recurrente en un absoluto estado de indefensión o que no se le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento de ellos al momento de la persecución o privación de libertad; c) De las pruebas aparejadas a la acción de libertad, se evidencia la existencia de memoriales que fueron presentados erróneamente ante la Fiscal de Material, quien no ejerce el control jurisdiccional; cuando correspondía acudir al Juez de Instrucción Penal, aspecto que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada en virtud al principio de subsidiariedad; y, d) Respecto al Policía Quispe, no fue demandado y tampoco se demostró lesión alguna por Pastor Gira; por lo que, se deniega la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.  Mediante memoriales de 11 y 16 de marzo de 2020, dirigidos al Fiscal de Materia –ahora demandada–, dentro del Caso 1155/2019, Carola Vaca Rodríguez –ahora accionante–, se apersonó al proceso, presentó pruebas y alegó denuncia falsa (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. A través de memoriales presentado el 30 de septiembre de 2020 y 2 de octubre del mismo año, dirigidos a Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia –hoy demandada–, la impetrante de tutela repuso pruebas, pidió reasignación de investigador, solicitó ampliación de denuncia y certificado médico forense (fs. 5 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, con relación a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia –ahora demandada– y el particular denunciado, la vienen hostigando dentro del proceso penal seguido en su contra, otorgándole un trato denigrante al efectuar citaciones y notificaciones en lugares públicos, distintos a su domicilio real, avergonzándola delante de los profesores del colegio de su hija, y ejecutando una orden de aprehensión en el centro de salud donde se encontraba para realizarse estudios médicos necesarios.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0370/2021-S4 de 3 de agosto, desarrolló que: “En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son añadidas), entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: “Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito»

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2: «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, con relación a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia – ahora demandada– y el particular denunciado, la vienen hostigando dentro del proceso penal seguido en su contra, otorgándole un trato denigrante al efectuar citaciones y notificaciones en lugares públicos, distintos a su domicilio real, avergonzándola delante de los profesores del colegio de su hija, y ejecutando una orden de aprehensión en el centro de salud donde se encontraba para realizarse estudios médicos necesarios.

De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la impetrante de tutela se encuentra sometida a dos procesos penales instaurados en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y lesiones, ante los respectivos Juzgados de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz; uno de ellos a denuncia de Pastor Gira y otro a denuncia de Pamela Gira Galviz, signados con los números 1155/2019 y 07/2020, bajo control jurisdiccional de diferentes Fiscales de Materia.

De los antecedentes revisados, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, referido a notificaciones y citaciones realizadas en lugares distintos a su domicilio procesal, se traduce en la inobservancia de las normas procesales o indebido procesamiento, sin vinculación alguna al derecho a la libertad de la impetrante de tutela; en consecuencia no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión procedimental no se constituye en la causa de privación de libertad de la accionante (quien se encuentra en libertad), misma que se funda en actuaciones fiscales efectuadas dentro de un proceso penal instaurado en su contra, dentro del cual la imputada –solicitante de tutela– ha intervenido presentando memoriales (Conclusiones II.2); empero, no acudió a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, ante el cual puede acudir a efectos de la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no se evidencia un estado de indefensión, que se configura cuando el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o privación de la libertad, situación totalmente opuesta a los hechos acontecidos y descritos previamente.

Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo la accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción, luego de agotar la vía ordinaria.

Respecto a la orden de aprehensión fiscal a la que hace referencia la parte accionante y que no fue controvertida por la autoridad demandada, si bien está vinculada al derecho de libertad, corresponde señalar que de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, todas aquellas denuncias por actos ilegales, irregularidades u omisiones por parte de los representantes del Ministerio Público o de los funcionarios policiales durante la tramitación de la etapa preparatoria del proceso a cuya consecuencia se produzca vulneración de derechos, deben ser puestas en conocimiento del Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme la previsión contenida en los arts. 54.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo correcto acudir a la jurisdicción constitucional si con anterioridad no se hizo la denuncia ante la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y solamente ante la eventualidad de que el Juez no restituya los derechos vulnerados, podrá activarse la acción de libertad.

En ese contexto, se tiene que al momento de la realización de la audiencia de esta acción tutelar el caso se encontraba en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones y que por tanto la causa se encontraba bajo control jurisdiccional; empero, no se acudió ante dicha instancia, para interponer por ejemplo, incidente de aprehensión ilegal o formular sus reclamos sobre las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la autoridad ahora demandada; habiendo acudido de manera directa ante la jurisdicción constitucional, misma que se ve impedida de emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, correspondiendo que la accionante recurra ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la causa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/20 de 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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