SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, instaurado a denuncia falsa de Pastor Gira –ahora codemandado–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y lesiones, su dignidad viene siendo mellada, porque pese a que ella fue víctima de constantes agresiones, fue demandada como agresora y por ello la vienen hostigando al efectuar notificaciones irregulares en presencia de varias personas, incluyendo profesores en el colegio de su hija; al no obtener respuesta a los memoriales presentados el 12 de marzo y 7 de septiembre de 2020, en los que hizo conocer que había sido agredida por Pamela Gira Galviz, la hermana del denunciante y pidió garantías constitucionales con la finalidad de proteger su vida e integridad física. En lugar de ampliar su denuncia contra Pamela Gira Galviz, fue encarcelada alegando que protagonizó una pelea en vía pública, permitiendo que su agresora formalice denuncia en su contra, sometiéndola a desfiles identificativos junto con su madre, cual si fueran grandes criminales.
A raíz de las agresiones sufridas, le recomendaron realizarse estudios médicos, tales como electrocardiograma, ecocardiograma, así como radiografías; sin embargo, cuando se encontraba en el hospital a objeto de efectuar sus análisis, el 23 de octubre de 2020, fue abordada por dos efectivos policiales, quienes le informaron que tenía orden de aprehensión en su contra, expedida por Rosa Ribera Silva Fiscal de Materia –ahora demandada–.
Asimismo, fue expulsada de su propio inmueble, junto a su hija de seis años de edad, por orden fiscal, pese a que su agresor no le pasaba pensiones, obligándole a vivir en casa de sus padres.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, con relación a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordene el cese de la persecución y procesamiento indebido y/o la suspensión del proceso en tanto recupere la salud posterior a las cirugías a programar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., presente la parte accionante a través de su representante sin mandato y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos fundamentó que: a) Desde que Pastor Gira interpuso denuncia en su contra, entre las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, fue despojada de manera inhumana, junto a su hija, sin considerar que ésta merecía protección especial y prioritaria; cuando el trasfondo, fue precisamente apropiarse de su casa y evadir el pago de pensiones; b) Cuando se encontraba en el hospital el 10 de octubre de 2020, recibió llamadas telefónicas del oficial Quispe, preguntándole dónde se encontraba para hacerle algunas preguntas y cuando llegó con la patrulla, la condujeron a la estación policial, pese a que estuvo haciendo fila desde las 5:00 de la mañana, sin desayunar ni ingerir ningún alimento, porque debía someterse a análisis médicos; poniendo en riesgo su vida, ya que tiene presión alta y el médico le recomendó que no tenga enojos, alteraciones o depresión, pues está propensa a sufrir un paro cardiaco; c) No obstante que fue víctima de golpes por parte de la hija de Pastor Gira, que responde al nombre de Pamela Gira Galviz, y que pidió la ampliación de la denuncia, no recibió respuesta alguna por la Fiscal de Materia ahora demandada; d) Al no notificarle en su domicilio procesal, se vulneró su dignidad y derecho al debido proceso, hostigándole en el colegio de su hija, haciéndole pasar vergüenza delante de los profesores de su niña, buscándole en casa de su madre; e) La autoridad demandada libró orden de aprehensión en su contra el 28 de septiembre de 2020, en la última audiencia que fue suspendida y en la cual el abogado del denunciante le amedrentó psicológicamente y hasta quiso agredirla físicamente; empero, la autoridad fiscal no dijo nada; y, f) Pide se restituya el derecho a la vivienda de su hija menor de edad, y se establezca responsabilidad contra la Fiscal de Materia demandada y Pastor Gira, por haber vulnerado sus derechos de manera sistemática desde que se inició el proceso penal en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2020, cursante a fs. 29, manifestó que: 1) La accionante fue denunciada dentro del proceso 1155/2019, en el que debe asumir defensa; 2) Dentro del referido caso, se advierte la ampliación de la investigación contra Pamela Gira Galviz, así como el certificado médico forense de la víctima; 3) Respecto al arresto efectuado, se cesó el mismo citándoles para que presten su declaración informativa y al no contar con su abogado se señaló nueva fecha de audiencia a la que no concurrió ni justificó su inasistencia; motivo por el, cual libró una orden de aprehensión con su respectiva resolución, con la finalidad de hacerla presente el día 23 de octubre de 2020; empero, al no contar con abogado, se dejó sin efecto la orden de aprehensión al haber cumplido su finalidad y se difirió la audiencia, designándole abogado defensor de oficio; 4) La impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber acudido al Juez que ejerce el control jurisdiccional; y ya se encuentra en libertad desde el 23 de octubre de 2020, luego de rehusarse a prestar su declaración acompañada de otro abogado, si es que no era el de su confianza, habiéndose postergado su declaración hasta el 26 del mes y año señalados, por lo que debe denegarse la tutela impetrada. Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, señaló que: 4.i) La investigación instaurada a denuncia de Pastor Gira continúa su curso y al finalizar esta, se determinará lo que corresponda; 4.ii) Existen dos procesos penales abiertos, uno signado con el número 1155/2019 y otro 07/2020, y las denuncias vertidas por la accionante no especifican a cuál de los dos procesos corresponde, lo que demuestra la confusión en los abogados, quienes no saben dirigir sus memoriales a un proceso específico; 4.iii) En el proceso 1155/2019 no figura el certificado médico forense porque nunca se hizo mención de la presunta agresión; en el caso 07/2020 las agresiones fueron sufridas por Pamela Gira Galviz, en la que se hizo la ampliación de la investigación solicitada por la accionante, y que se encuentra bajo control jurisdiccional; y, 4.iv) En cuanto al memorial de 2 de octubre de 2020, al que hizo referencia la impetrante de tutela, no fue presentado dentro del caso 1155/2019; y respecto al arresto, corresponde señalar que la denunciante no estuvo en celdas de la Fuerza de Lucha contra la Violencia (FELCV); empero, fue aprehendida con la finalidad de recibir su declaración informativa, donde se rehusó a ser asistida por el abogado defensor de oficio que le habían proporcionado, dejando sin efecto la aprehensión, liberándola y citándola para una fecha posterior.
Pastor Gira, no prestó informe alguno, tampoco intervino en la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 49/20 de 24 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las lesiones al debido proceso deberán ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que la accionante debió pedir la reparación de sus derechos a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos, podría acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; b) Asimismo, deberá demostrarse que se colocó al recurrente en un absoluto estado de indefensión o que no se le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento de ellos al momento de la persecución o privación de libertad; c) De las pruebas aparejadas a la acción de libertad, se evidencia la existencia de memoriales que fueron presentados erróneamente ante la Fiscal de Material, quien no ejerce el control jurisdiccional; cuando correspondía acudir al Juez de Instrucción Penal, aspecto que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada en virtud al principio de subsidiariedad; y, d) Respecto al Policía Quispe, no fue demandado y tampoco se demostró lesión alguna por Pastor Gira; por lo que, se deniega la tutela.