SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, mediante Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, pese a que fueron cumplidas las mismas, la referida autoridad judicial, se niega a emitir el mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010–R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expresó que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere lo siguiente: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”.
Bajo ese mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto, estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, mediante Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, pese a que fueron cumplidas las mismas, la autoridad judicial se niega a emitir el mandamiento de libertad.
Identificada la problemática planteada, los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo expresado en la demanda de acción de libertad y del informe de la autoridad demandada, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heidy Mamani Gambarte en contra Héctor Ortíz Zabala –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; en el cual, el impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva; que instalada la audiencia de consideración a dicha medida cautelar el 23 de septiembre de 2020, a la conclusión de la misma, se dictó el Auto Motivado de igual fecha, otorgándose medidas sustitutivas a la detención preventiva. Posteriormente, mediante Auto de la misma fecha, la autoridad demandada, alegando existencia de presión y convulsión social y la preservación de la vida del imputado y del mismo, revocó de oficio, las medidas cautelares menos gravosas del imputado Héctor Ortíz Zabala, señalando aplicar lo previsto por el art. 250 del CPP.
En ese contexto fáctico, se debe la excepción a la subsidiariedad en la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al respecto refiere que para no desnaturalizar la esencia la acción de defensa se debe considerar que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que puedan ser activados de manera inmediata y eficaz a objeto de restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, estos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional.
En ese sentido, de los antecedentes fácticos y jurídicos señalados, se evidencia que, si bien el accionante cuestiona que se hubiera incumplido lo dispuesto por Auto Motivado de 23 de septiembre de 2020, que concedió la cesación de la detención preventiva por él solicitada, pese a haber cumplido lo requerido por la autoridad judicial; sin embargo, dicha pretensión no se considera que a la conclusión de la citada audiencia, conforme refiere otro Auto de la misma fecha, la autoridad demandada, alegando existencia de presión y convulsión social, y que debería preservar la vida imputado y del juzgador, señalando aplicar lo previsto por el art. 250 del CPP, revocó las medidas sustitutivas dispuestas a favor del hoy impetrante de tutela, otorgando a las partes, el término de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, para interponer recurso de apelación (Conclusión II.4); sin que conste, que el solicitante de tutela hubiera impugnado dicha última determinación; siendo que es ésta última es la decisión que restringe la libertad del impetrante de tutela, y contrariamente omitiendo considerar dicho extremo, en lugar de impugnar la citada determinación, presentó memoriales de 29 de septiembre de 2020 y 1 de octubre del mismo año (Conclusiones II.5 y II.6), solicitando la admisión de sus fiadores personales y oficios para la Dirección Nacional de Migración, en un intento de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas; pese a que, por decretos de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2020, la autoridad demandada, hizo notar al accionante, que debe estar a lo dispuesto en el Auto de revocatoria de audiencia de cesación a la detención preventiva, el cual estableció un plazo de setenta y dos horas para apelar, medio de impugnación que pudo haber ejercido en el ejercicio de su derecho a la defensa en uso de los mecanismos de impugnación previstos por ley, los cuales debieron ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional.
Consecuentemente, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, se debe denegar la tutela impetrada, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos invocados, en razón a que el accionante, no hubiera agotado los medios de impugnación específicos que le confiere la Ley adjetiva penal, la acción de libertad no es un mecanismo accesorio que opera ante la omisión de quien considera lesionados sus derechos; en consecuencia se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.