SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad; y, los principios de informalidad y celeridad; aludiendo que, pese a que el Ministerio Público dentro del caso CUD 802102022001574, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, dispuso a su favor medidas de protección; la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -demandada-, no las ratificó ni sancionó su incumplimiento mediante el control de legalidad, tampoco resolvió los “incidentes”; por otra parte, dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, el 28 de julio del indicado año, celebró “audiencia”; no obstante, concurrir causal de excusa al existir denuncia de la Jueza demandada contra Noel Arturo Vaca López; finalmente, no remitió los antecedentes de la primera causa penal referida, al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del citado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección
La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
La SCP 0272/2018-S2, respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad indicó que: «Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la CADH que dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.
En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)”.
De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 0651 2004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber una vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida”.
En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerado un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad; y, los principios de informalidad y celeridad; aludiendo que, pese a que el Ministerio Público dentro del caso CUD 802102022001574, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, dispuso a su favor medidas de protección; la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -demandada-, no las ratificó ni sancionó su incumplimiento mediante el control de legalidad, tampoco resolvió los “incidentes”; por otra parte, dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, el 28 de julio del indicado año, celebró “audiencia”; no obstante, concurrir causal de excusa al existir denuncia de la prenombrada juzgadora contra Noel Arturo Vaca López; finalmente, la autoridad demandada no remitió los antecedentes de la primera causa penal referida, al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es una garantía constitucional que tiene por objeto precautelar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso, cuando se denuncie procesamiento indebido, en aplicación del art 125 de la CPE, concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, de lo descrito en el memorial de acción de libertad y lo desarrollado en audiencia, se colige que Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y Elba Laura Borda Azurduy, plantearon proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, asignado como caso CUD 802102022001574, dentro del cual, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, el Ministerio Público dispuso medidas de protección; los que a decir de las accionantes, fueron exigidos a través del escrito de 25 de mayo de 2021 (Conclusión II.2); empero, la Jueza demandada no ratificó dichas medidas mediante el control de legalidad, ni resolvió los “incidentes”; por otro lado, aseveraron que dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, la citada autoridad llevó a cabo el “verificativo” de 28 de julio de 2021, sin considerar que de por medio se tenía la causal de excusa, debido a la denuncia penal que la Jueza demandada interpuso contra Noel Arturo Vaca López padre de la menor y representante, aspecto que también fue reclamado (Conclusión II.3).
Ahora bien, las peticionantes de tutela a través de su representante, consideran que la Jueza demandada al no haber ratificado las referidas medidas de protección o determinar su incumplimiento -caso CUD 802102022001574-, transgredió sus derechos constitucionales; sin embargo, a efectos de demostrar tal vulneración no adjuntaron ningún medio de prueba que proporcione certeza a este Tribunal que se puso en riesgo su vida, pues tampoco se observa una amenaza cierta y real a la misma; ya que, debe tomarse en cuenta que existen dos causas penales conexas y que en mérito a ello se suscitó la declinatoria de competencia conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021 (Conclusión II.1), motivo por el cual, a decir de la demandada en su informe emitido, las piezas del expediente se hallaban incompletas.
Por otra parte, las solicitantes de tutela afirmaron que la autoridad judicial demandada al no excusarse del conocimiento del caso FIS: CAR-I 38/2020, también lesionó los derechos constitucionales enunciados; sin embargo, no explicaron cómo dicho acto transgrede su derecho a la vida; además, al efecto pretendido pudo activar el incidente de recusación; por lo que, no corresponde conceder tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.