SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37004-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizbeth Chino Mamani en representación sin mandato de Noel Montaño Cabrera, Marco Rodríguez Ibáñez, Rolando Aramayo Velasco, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra, Antonio Decormis Ballón, Limber Cardozo Huarachi, Ana Karen Justiniano Martínez, Pablo Salomón Jiménez, Lito Alain Ramírez Jiménez, Tatiana Coca Vaca, Pedro Alberto Jiménez, Lixia Martínez de Justiniano, Jorge Ricardo Algarañaz Mercado, Natalio Herminio Sanjinés Saldivar, Wilson Martínez, Carola y Freddy, ambos Téllez Claros contra Javier Cordero Salcedo y Rose María Barrientos Ruíz, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 3 a 4 vta.; y, de ampliación de igual data (fs. 24 a 28 vta.), los accionantes a través de su representante sin mandato, refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2020, la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia, presentó en el departamento de Santa Cruz, una denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsificación de documento privado, uso de documento falsificado, estafa agravada con víctimas múltiples y asociación delictuosa, la cual fue observada en la misma fecha, otorgándose a la parte denunciante el plazo de veinticuatro horas para subsanar la observación; providencia que no obstante haber sido notificada a horas 10:14 del 9 del mismo mes y año fue enmendada a horas 10:45 del 10 del indicado mes y gestión; es decir, fuera del plazo fatal improrrogable y perentorio; sin embargo, lejos de haberse desestimado la denuncia por incumplimiento del plazo previsto, fue admitida, aperturándose el proceso penal signado con el código 201102012005718, a cargo de los Fiscales ahora demandados, quienes, sin que se hubiera citado a los hoy solicitante de tutela a efectos de que asuman su defensa, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, algunos de los cuales se intentaron ejecutar el 12 de noviembre de 2020, denotándose con claridad que los denunciados son víctimas de persecución ilegal e indebida que, en mérito a un indebido procesamiento, pretenden ser privados de su libertad de locomoción.
Añade que, en la misma fecha señalada precedentemente, a 17:00 aproximadamente, se ejecutó el mandamiento librado en contra de Marco Rodríguez Ibáñez, por parte de efectivos policiales que exhibieron el mandamiento aludido, trasladando al aprehendido directamente al aeropuerto de El Alto; donde, por la presión y maltratos sufridos se descompensó, habiendo sido traslado a la Clínica Alemana, lugar en el que, hasta el momento se encuentra internado; hechos que, evidencian que no solamente se violentó su derecho a la libertad, sino que se puso en riesgo sus derechos a la vida y a la salud, como emergencia del procesamiento ilegal e indebido ejercido en su contra; ameritando en consecuencia, la abstracción del principio de subsidiariedad
Finaliza indicando que, al igual que en el caso de Marco Rodríguez Ibáñez, los demás impetrante de tutela se encuentran sometidos a una persecución ilegal e indebido procesamiento con la intencionalidad de privarlos de su libertad en base a una denuncia que fue ilegalmente admitida, dejando en completo estado de indefensión a los denunciados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando el efecto los arts. 23, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga el cese del procesamiento indebido y que se deje sin efecto todos los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, así como la desestimación de la denuncia que fue subsanada fuera de plazo. Sea estableciendo responsabilidad contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 39, presentes los solicitante de tutela asistidos de sus abogados así como los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte impetrante de tutela, haciendo uso de la palabra manifestó lo siguiente: a) Como consecuencia de dos acciones de amparo constitucional interpuestas en los departamentos de La Paz y Santa Cruz, el 18 y 19 de agosto de 2020, se reconoció a Marco Rodríguez Ibáñez y posteriormente a Roberth Blanco, como Presidente y representante en ejercicio d la Federación Boliviana de Futbol; es decir, que ambos en distintas ciudades y por decisión de diferentes Salas Constitucionales, fueron reconocidos para desempeñar dicho cargo de forma simultánea; momento a partir del cual se formularon varios procesos penales, entre ellos, el instaurado por Roberth Blanco contra Mario Rodríguez Ibáñez y otros, por el delito de desobediencia de resoluciones de acciones de defensa; dentro del cual, también participó uno de los representantes del Ministerio Público demandado, en esta acción de defensa y emitió un mandamiento de aprehensión que dio origen a una primera acción de libertad que fue concedida en el departamento de La Paz y dejó sin efecto el referido mandamiento, bajo el argumento de que el mismo había sido emitido en inobservancia de lo previsto por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, posteriormente el procesado fue citado a prestar su declaración informativa el 9 de octubre en el municipio de Cobija del departamento de Pando; es decir, ignorando la competencia territorial; b) El 4 de noviembre de 2020, Miltón Melgar, en supuesta representación de una Asociación de Futbolistas de La Paz, formuló denuncia contra trece personas por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa agravada, asociación delictiva, falsedad de documento privado e incluso enriquecimiento ilícito; misma que, fue observada y cuya subsanación pese a ser presentada fuera de plazo fue admitida; acto que da inicio al procesamiento indebido y persecución ilegal; c) Para la investigación del caso fueron asignados dos Fiscales; sin embargo, siendo que los denunciados nunca fueron citados por estos a prestar su declaración informativa, emitieron directamente mandamientos de aprehensión contra todos los sindicados; es así que, a las 13:00 del 12 de noviembre de 2020, en inmediaciones del hotel Europa, se presentaron supuestos funcionarios policiales a efectos de ejecutarlos, sorprendiendo con ello a todos los ahora accionantes al desconocer los hechos por los cuales se los acusa, enterándose posteriormente mediante la prensa sobre la denuncia presentada por Milton Melgar; d) Los señalados servidores del orden al no encontrar a ninguno de los sindicados en el mencionado hotel, se retiraron, retornando aproximadamente a las 17:00, cuando procedieron a la aprehensión de Marco Rodríguez Ibáñez, Presidente en ejercicio de la Federación Boliviana de Futbol, sin haberlo citado previamente en Cobija del departamento de Pando, donde tiene su residencia y sin que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz hubiera solicitado cooperación a la Fiscalía Departamental de Pando; e) Cuando el aprehendido era trasladado por la fuerza e incluso propinándole golpes al aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, debido a la altura, sufrió una descompensación y tuvo que ser internado en la Clínica donde se encuentra hasta la fecha, evidenciándose que como efecto del indebido procesamiento y persecución ilegal no solo se vulneró su derecho de locomoción, sino que se puso en riesgo su vida; f) Si bien existen casos en los cuales es permisible la emisión de mandamiento de aprehensión sin la citación previa del denunciado, el presente caso no se adecúa a ninguno de ellos; pues, el proceso que se instauró contra Mario Rodríguez Ibáñez, no se vincula con delitos vinculados a la vida, a la integridad personal o a la seguridad del Estado; siendo claro que, los Fiscales ahora demandados incumplieron el procedimiento al dictar un mandamiento de aprehensión sin citar a la parte y sin contar con la competencia territorial exigida por ley, con la única finalidad irregular de ejecutar todos los mandamientos de aprehensión en el territorio nacional y detener y trasladar a los sindicados en el departamento de Santa Cruz con el objeto de seguramente inventar alguna imputación; g) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0741/2012; establece que, solamente se puede emitir un mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente a la citación para prestar su declaración informativa; sin embargo, en el presente caso se dictó el mandamiento de aprehensión sin haber citado previamente al señalado a prestar su declaración, inobservando el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; h) De manera falaz los demandados, pretendiendo confundir a la Sala Constitucional, seguramente manifestarán que existe un proceso penal; y que por ende, debería ser el juez de la causa quien resuelva los cuestionamientos formuladas en esta acción de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad; sin embargo y dados los antecedentes y encontrándose en riesgo la vida del eventual aprehendido, debe abstraerse la exigencia de cumplimiento del referido principio, en el entendido que Marco Rodríguez Ibáñez oriundo del municipio de Cobija del departamento de Pando, no vive en altura y la situación actual le provoca hipertensión; motivo por el cual, se encuentra internado en la Clínica Alemana; y, i) Por todo lo expuesto, siendo evidente el indebido procesamiento y la persecución contra de la parte solicitante de tutela, debe anularse cualquier mandamiento de aprehensión y disponer la libertad de Marco Rodríguez Ibáñez, debiendo además declararse la nulidad del proceso admitido sin cumplir los requisitos legales a efectos de que esta persecución ilegal prospere.
Los argumentos previamente glosados fueron reiterados por el abogado copatrocinante de los accionantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó que: 1) No eligió el caso y no tiene atribuciones para escoger los casos que se le asignan; siendo que, cuando el asunto sometido a tratamiento en la acción de libertad, le fue signado al encontrarse de turno en el departamento de Santa Cruz, el 29 de octubre de 2020; denuncia que fue presentada ante el Fiscal General del Estado, que remitió la misma a la Fiscalía Departamental del señalado departamento; 2) La denuncia fue observada el 4 de noviembre del indicado año por un “Fiscal analista Dr. Gustavo Rios” y no por su persona ni por el codemandado, estableciéndose que el denunciante debía adjuntar documentación que acredite la representación de todos ellos; observación que fue subsanada y admitida la denuncia por el Fiscal “Río” y recayó posteriormente en su conocimiento el 11 del citado mes y año; fecha en la cual, se informó del inicio de investigaciones al “Juez 4 Anticorrupción del departamento de Santa Cruz” (sic); 3) Se alude que no es posible que se libre mandamiento de aprehensión de forma directa; no obstante, el Ministerio Público, al tenor del art. 226 del CPP, puede hacerlo en tres casos: cuando se encuentran suficientes elementos de convicción; cuando la pena es mayor a dos años y cuando sea necesaria la presencia del imputado; en tal sentido, en su condición de directores funcionales del caso, teniendo como antecedente que en el otro proceso hicieron caso omiso al llamamiento de la autoridad, escondiéndose en los departamentos de La Paz, Cochabamba e incluso en Santa Cruz, se realizaron varios allanamientos, lo que no implica inobservar la Constitución Política del Estado o el principio de inocencia u objetividad; sino que, la aprehensión ordenada obedece precisamente a todas las argucias y conducta inadecuada que tuvieron los imputados en el proceso paralelo; 4) Existen suficientes indicios y elementos de convicción que impulsaron a tomar la decisión asumida; 5) Se alega que se encuentra en riesgo la vida del aprehendido, a raíz de la acciones asumidas a dicho efecto; sin embargo, se puede manifestar que el mandamiento se ejecutó cuando dicho sujeto se encontraba en el departamento de La Paz, mirando un partido de futbol y ya en el aeropuerto El Alto, a punto de abordar el avión con destino a la jurisdicción de Santa Cruz, este se descompensó y fue inmediatamente traslado a un nosocomio en resguardo de su vida, no habiendo sido jamás enmanillado, siendo que por el contrario se priorizó su salud dejándose para después las acciones procesales, concluyéndose que las aseveraciones vertidas por los abogados son falsas y desleales; y, 6) Todo lo acontecido en el territorio de La Paz se encuentra debidamente filado, informado y puesto en conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional; por lo que, al haberse enmarcado sus actos al procedimiento penal; solicita que, en aplicación del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela.
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia, informó de forma oral en audiencia, los siguientes extremos: i) Los abogados de la parte impetrante de tutela pretenden sorprender a la justicia constitucional con su falta de lealtad procesal, señalando que Marco Rodríguez Ibañez, se encontraría a punto de perder la vida; siendo que, de los informes elevados al respecto se evidencia que el mismo se encuentra estable; por lo que, no es evidente que se estaría atentando contra su vida o integridad física; máxime si no existe una certificación médica que acredite lo afirmado; ii) En el presente caso, existe control jurisdiccional sobre todos los actos del proceso; el cual, se encuentra a cargo del “Juez 4 de Instrucción”, concurriendo en consecuencia, la previsión contenida en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El mandamiento de aprehensión contra Marco Rodríguez Ibáñez, fue librado en el marco de las atribuciones establecidas en el art. 226 del CPP; siendo que, el delito por el que se juzga al sindicado es de orden público y se halla catalogado como delito de corrupción, contando con una sanción de tres años, cumpliéndose además con el requisito de existencia de riesgo de fuga y obstaculización, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la resolución de aprehensión; cumpliéndose en consecuencia, con todos los requerimientos para la emisión directa de la orden de aprehensión; tal como, dispone la SCP 1508/2012; iv) Por otra parte, la SCP 0181/2013-R determina que la aprehensión fiscal puede ser ejercida antes o después de la declaración informativa policial, como acontece en el presente caso en el que se libró el mandamiento ante de la declaración y conforme a los antecedentes del hecho y los indicios que cursan en el cuaderno de investigaciones; y, v) Corresponde al Juez que conoce la causa determinar la legalidad o ilegalidad del señalado mandamiento y no a los abogados de las partes; consecuentemente, todos los hechos narrados en la presente acción de defensa, debieron ser expuestos ante el juez cautelar y no ante la justicia constitucional. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 40 a 44, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra Noel Montaño Cabrera, Marco Rodríguez Ibáñez, Rolando Aramayo Velasco, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra, Antonio Decormis Ballón, Limber Cardozo Huarachi, Ana Karen Justiniano Martínez, Pablo Salomón Jiménez, Lito Alain Ramírez Jiménez, Tatiana Coca Vaca, Pedro Alberto Jiménez, Lixia Martínez de Justiniano, Jorge Ricardo Algarañaz Mercado, Natalio Herminio Sanjinés Saldivar, Wilson Martínez, Carola y Freddy ambos Téllez Claros; asimismo, se dispuso que el Ministerio Público, antes de emitir cualquier mandamiento de aprehensión contra los sindicados, los cite a declarar; y finalmente, dejando sin efecto y disponiendo la nulidad de todo el proceso con Código Único 701102012005718; toda vez que, el mismo no debió ser admitido que se subsane la denuncia conforme a lo previsto por el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–.
La decisión antes glosada, se sustenta en los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto por el art. 55.II de la Ley 260, concordante con el art. 130 del CPP, la subsanación a las observaciones efectuadas a la denuncia, deberán ser presentada en el plazo perentorio e improrrogable de veinticuatro horas; siendo que, en el caso analizado, las observaciones efectuadas fueron notificadas a 10:14 del 9 de noviembre de 2020 y la subsanación fue presentada a las 10:45 del 10 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo legalmente previsto; por lo que, correspondía declarar la denuncia por no presentada y no como sucedió en la especie que se admitió la misma e informó al órgano jurisdiccional, iniciándose el proceso en vulneración al debido proceso por incumplimiento de plazos procesales; b) En relación a los mandamientos de aprehensión emitidos contra Marco Rodríguez Ibáñez y otros, si bien el art. 226 del CPP, hacer referencia a la facultad del Ministerio Público de emitirlos cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad igual o mayor a dos años y pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, dicho precepto no establece que deba cumplirse uno de estos requisitos, sino que deben concurrir todos ellos; en este marco, si bien se determina que en el presente caso existirían suficientes indicios de que los sindicados serían autores o partícipes de los hechos, refiriendo que existiría depósitos bancarios u otros elementos; sin embargo, tales elementos de convicción no fueron exhibido en audiencia; c) Resulta cierto que los delitos denunciados tienen un apena igual o superior a dos años; sin embargo, con relación al requisito de que los denunciados pudieran obstaculizar la averiguación de la verdad, ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, el Ministerio Público, pese a señalar la existencia de otro proceso aperturado y que resolución de aprehensión fue debidamente fundamentada y sustentada en elementos probatorios, no ha exhibido dicha resolución a efectos de su valoración en el marco del referido art. 226 del adjetivo penal; y, d) Por lo antes descrito, resulta evidente que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 260, al admitirse una denuncia subsanada fuera de plazo y emitirse un mandamiento de aprehensión sin previamente convocarse a declarar a los ahora solicitante de tutela, no evidenciándose las flagrancia de los hechos denunciados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Por escrito de 29 de octubre de 2020, José Miltón Melgar Soruco, en representación de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia, presentó denuncia formal ante el Ministerio Público contra Marco Rodríguez Ibáñez, Rolando Aramayo Velasco, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra, Antonio Decormis Ballón, Limber Cardozo Huarachi, Noel Montaño Cabrera, Ana Karen Justiniano Martínez, Pablo Salomón Jiménez, Lito Alain Ramírez Jiménez, Tatiana Coca Vaca, Pedro Laberto Jiménez, Lixia Martínez de Justiniano, Jorge Ricardo Algarañaz Mercado, Natalio Herminio Sanjinés Saldivar, Wilson Martínez, Carola y Freddy ambos Téllez Claros y otros, que resultaren autores, cómplices o encubridores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, Falsificación de documento privado y uso de documento falsificado, estafa agravada con víctimas múltiples, asociación delictuosa, concurso real e ideal y otros (fs. 6 a 15 vta.).
II.2. Mediante Proveído FGE/JLP 260/2020 de 30 de igual mes y año; por el cual, el Fiscal General del Estado, en aplicación a las reglas de la competencia, dispuso la remisión de la documental presentada a conocimiento de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; para que, en el marco de sus atribuciones disponga lo que en Derecho Corresponda (fs. 16).
II.3. A las 10:14 del 9 de noviembre de 2020, el Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, notificó a David Augusto Paniagua Yepez de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia, con la Resolución de Observación de denuncia de 4 de noviembre del citado año, diligencia que fue practicada personalmente conforme consta en el formulario de notificación; siendo que, la subsanación fue presentada a las. 10:45 del 10 de igual mes y año (fs. 21 y 23).
II.4. Mediante Memorandum 1324/2020 de 11 de noviembre, el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Corrupción (FELCC), declaró en comisión a Víctor Hugo Quispe Castro, instruyéndole trasladarse al departamento de La Paz a objeto de realizar actos investigativos dentro del caso 701102012005718; seguido por, el Ministerio Público contra Freddy Téllez Claros y otros, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los ahora demandados, sin citarlos previamente a prestar su declaración informativa, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, habiendo ejecutado uno de ellos respecto a Marco Rodríguez Ibáñez, en el departamento de La Paz, quien pese a que el proceso se sustancia en la jurisdicción de Santa Cruz, quien debido a los abusos a los que fue sometido durante su aprehensión se encuentra internado en una clínica, corriendo riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito”.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, concluyó que: “En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SC 00181/2005-R, de 3 de marzo, al establecer que:”…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria".
De lo expuesto se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.
En este sentido, ante la existencia de ilegalidad de la aprehensión, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha establecido que ésta puede ser denunciada: “…en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido”, toda vez que “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa…”; de donde se colige que, ante una denuncia referida a la ilegalidad de la aprehensión, el juez cautelar, en ejercicio del control jurisdiccional que le compete de conformidad a los arts. 54.1) y 279 del CPP, anteriormente señalados, se halla compelido a pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la misma.
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitante de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los ahora demandados, sin citarlos previamente a prestar su declaración informativa, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, habiendo ejecutado uno de ellos respecto a Marco Rodríguez Ibáñez, en el departamento de La Paz, quien pese a que el proceso se sustancia en la jurisdicción de Santa Cruz, quien debido a los abusos a los que fue sometido durante su aprehensión se encuentra internado en una clínica, corriendo riesgo su vida.
En mérito a efectuar una cabal valoración de la problemática planteada, es menester resaltar que, es criterio reiterado de este Tribunal, que la acción de libertad como medio de protección del derecho a la libertad, libre locomoción y a la vida, debe activarse para la defensa de esos derechos y al que puede recurrir quien se considere afectado por su restricción; empero, después de haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos; toda vez que, a través de la jurisprudencia constitucional se ha aclarado que la acción de libertad no es un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el art. 125 de la CPE, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En la problemática sometida a revisión ante este Tribunal, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia que los ahora demandados, sin haber sido citados a prestar declaración informativa, emitieron en su contra mandamientos de aprehensión, habiendo sido ejecutado uno de ellos en el departamento de La Paz respecto a Mario Rodríguez Ibáñez; no obstante que, el proceso se radica en el departamento de Santa Cruz, y que debido a los malos tratos de los que fue objeto, sufrió una descompensación y tuvo que ser internado en la Clínica Alemanda de esa ciudad.
En este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, conforme se ha manifestado, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se ha dado en el presente caso; por cuanto, los accionantes disponen de una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial específico e idóneo, como lo es el Juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional respecto a los actos emanados de la fiscalía o de funcionarios policiales, conforme dispone el art. 54 inc. 1 con relación a los arts. 279 y 323 del CPP; autoridad ante la cual, los solicitante de tutela debieron exponer los extremos que ahora alegan respecto a la ilegal aprehensión de que fue objeto uno de ellos así como de los supuestos defectos procesales en los que hubiera incurrido el Ministerio Público, al librar en su contra las ordenes de aprehensión que consideran constituye una persecución indebida; sin embargo al no haberlo hecho, no han agotado los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, la parte accionante no puede alegar que careció de medios de defensa, cuando en realidad sí tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional y pedir que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se abstuvieron de utilizar los mecanismos a su disposición; y en consecuencia, no pueden acudir a la acción de libertad como único y último recurso para lograr sus pretensiones.
Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la parte accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos; el cual, no se ha agotado; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario, por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección.
Debe añadirse sin embargo que, la sola invocación de lesión al derecho a la vida de quien fue efectivamente aprehendido, no funda causa suficiente para que esta jurisdicción se abstraiga de invocar y exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad; siendo que, a dicho efecto, la señalada vulneración, debió ser probada a través de los elementos probatorios que generen en esta instancia la convicción suficiente del daño alegado o, mínimamente, demuestren una amenaza real contra el derecho reclamado, lo que no ocurrió en el presente caso, impidiendo que este Tribunal acceda a lo demandado y en vía de la restitución inmediata, excepcione el cumplimiento del referido principio.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta de esa manera la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías que, extralimitando su competencia y los límites que esta le impone a sus actos jurisdiccionales respecto a las decisiones asumidas por la autoridad jurisdiccional ordinaria a cargo del proceso, efectuando una valoración probatoria así como la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a los preceptos contenidos en los arts. 226 del CPP y 55.II de la Ley 260, decidió:
1. Dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra Noel Montaño Cabrera, Marco Rodríguez Ibáñez, Rolando Aramayo Velasco, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra, Antonio Decormis Ballón, Limber Cardozo Huarachi, Ana Karen Justiniano Martínez, Pablo Salomón Jiménez, Lito Alain Ramírez Jiménez, Tatiana Coca Vaca, Pedro Alberto Jiménez, Lixia Martínez de Justiniano, Jorge Ricardo Algarañaz, Mercado, Natalio Herminio Sanjinés Saldivar, Wilson Martínez, Carola y Freddy ambos Téllez Claros.
2. Disponer que el Ministerio Público, antes de emitir cualquier mandamiento de aprehensión contra los sindicados, los cite a declarar;
3. Dejar sin efecto y disponer la nulidad de todo el proceso con Código Único 701102012005718; toda vez que, el mismo no debió ser admitido que se subsane la denuncia conforme a lo previsto por el art. 55.II de la Ley 260.
Como se observa, la Jueza de garantías decidió resolver directamente el proceso penal y determinar su nulidad absoluta –inclusive la admisión de la denuncia por parte del Ministerio Público–, desconociendo la competencia y las atribuciones que tienen las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, que si bien al evidenciar la lesión de derechos fundamentales o garantías previstas en la Constitución, pueden disponer la restitución de los derechos; empero, de ninguna manera pueden asumir las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria; dado que, esta solo deviene de la Constitución y la ley.
Consiguientemente, al haber asumido la Jueza de garantías en el caso concreto las competencias asignadas a la autoridad de la jurisdicción penal, sin tomar en cuenta su condición de Jueza de garantías constitucionales, cuyas competencias son distintas, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión, disponiendo que el Ministerio Público cite a declarar a los sindicados antes de emitir nuevos mandamientos de aprehensión; y, finalmente, disponiendo la nulidad de todo el proceso penal por haber sido admitida la denuncia de forma extemporánea; decisiones que le competen asumir única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, corresponde la nulidad de todos esos actos, además de todos aquellos que pudieron haberse generado a consecuencia de la concesión de la tutela y ejecución de las medidas, que sin atribución ni competencia adoptó directamente la Jueza de garantías.
En el marco de los razonamientos antes expresados, se llama severamente la atención de la Jueza Roxana Lupe Aruquipa Luna, exhortándola a cumplir sus funciones como Jueza de garantías, en el marco de las atribuciones conferidas por ley, bajo apercibimiento de que, de reiterar sus actos se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos disciplinarios; así como, al Ministerio Público para la apertura de causa penal en su contra por el delito incurso en el art. 173 del CP o los que la autoridad fiscal considere pertinente.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 11/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
2° Anular todas las actuaciones jurisdiccionales ulteriores emergentes de la concesión de la tutela; y,
3° Llamar severamente la atención a Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por extralimitarse en sus atribuciones; exhortándola a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |