SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los ahora demandados, sin citarlos previamente a prestar su declaración informativa, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, habiendo ejecutado uno de ellos respecto a Marco Rodríguez Ibáñez, en el departamento de La Paz, quien pese a que el proceso se sustancia en la jurisdicción de Santa Cruz, quien debido a los abusos a los que fue sometido durante su aprehensión se encuentra internado en una clínica, corriendo riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito”.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, concluyó que: “En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SC 00181/2005-R, de 3 de marzo, al establecer que:”…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria".
De lo expuesto se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.
En este sentido, ante la existencia de ilegalidad de la aprehensión, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha establecido que ésta puede ser denunciada: “…en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido”, toda vez que “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa…”; de donde se colige que, ante una denuncia referida a la ilegalidad de la aprehensión, el juez cautelar, en ejercicio del control jurisdiccional que le compete de conformidad a los arts. 54.1) y 279 del CPP, anteriormente señalados, se halla compelido a pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la misma.
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitante de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los ahora demandados, sin citarlos previamente a prestar su declaración informativa, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, habiendo ejecutado uno de ellos respecto a Marco Rodríguez Ibáñez, en el departamento de La Paz, quien pese a que el proceso se sustancia en la jurisdicción de Santa Cruz, quien debido a los abusos a los que fue sometido durante su aprehensión se encuentra internado en una clínica, corriendo riesgo su vida.
En mérito a efectuar una cabal valoración de la problemática planteada, es menester resaltar que, es criterio reiterado de este Tribunal, que la acción de libertad como medio de protección del derecho a la libertad, libre locomoción y a la vida, debe activarse para la defensa de esos derechos y al que puede recurrir quien se considere afectado por su restricción; empero, después de haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos; toda vez que, a través de la jurisprudencia constitucional se ha aclarado que la acción de libertad no es un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el art. 125 de la CPE, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En la problemática sometida a revisión ante este Tribunal, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia que los ahora demandados, sin haber sido citados a prestar declaración informativa, emitieron en su contra mandamientos de aprehensión, habiendo sido ejecutado uno de ellos en el departamento de La Paz respecto a Mario Rodríguez Ibáñez; no obstante que, el proceso se radica en el departamento de Santa Cruz, y que debido a los malos tratos de los que fue objeto, sufrió una descompensación y tuvo que ser internado en la Clínica Alemanda de esa ciudad.
En este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, conforme se ha manifestado, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se ha dado en el presente caso; por cuanto, los accionantes disponen de una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial específico e idóneo, como lo es el Juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional respecto a los actos emanados de la fiscalía o de funcionarios policiales, conforme dispone el art. 54 inc. 1 con relación a los arts. 279 y 323 del CPP; autoridad ante la cual, los solicitante de tutela debieron exponer los extremos que ahora alegan respecto a la ilegal aprehensión de que fue objeto uno de ellos así como de los supuestos defectos procesales en los que hubiera incurrido el Ministerio Público, al librar en su contra las ordenes de aprehensión que consideran constituye una persecución indebida; sin embargo al no haberlo hecho, no han agotado los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, la parte accionante no puede alegar que careció de medios de defensa, cuando en realidad sí tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional y pedir que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se abstuvieron de utilizar los mecanismos a su disposición; y en consecuencia, no pueden acudir a la acción de libertad como único y último recurso para lograr sus pretensiones.
Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la parte accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos; el cual, no se ha agotado; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario, por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección.
Debe añadirse sin embargo que, la sola invocación de lesión al derecho a la vida de quien fue efectivamente aprehendido, no funda causa suficiente para que esta jurisdicción se abstraiga de invocar y exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad; siendo que, a dicho efecto, la señalada vulneración, debió ser probada a través de los elementos probatorios que generen en esta instancia la convicción suficiente del daño alegado o, mínimamente, demuestren una amenaza real contra el derecho reclamado, lo que no ocurrió en el presente caso, impidiendo que este Tribunal acceda a lo demandado y en vía de la restitución inmediata, excepcione el cumplimiento del referido principio.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta de esa manera la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías que, extralimitando su competencia y los límites que esta le impone a sus actos jurisdiccionales respecto a las decisiones asumidas por la autoridad jurisdiccional ordinaria a cargo del proceso, efectuando una valoración probatoria así como la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a los preceptos contenidos en los arts. 226 del CPP y 55.II de la Ley 260, decidió:
1. Dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra Noel Montaño Cabrera, Marco Rodríguez Ibáñez, Rolando Aramayo Velasco, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra, Antonio Decormis Ballón, Limber Cardozo Huarachi, Ana Karen Justiniano Martínez, Pablo Salomón Jiménez, Lito Alain Ramírez Jiménez, Tatiana Coca Vaca, Pedro Alberto Jiménez, Lixia Martínez de Justiniano, Jorge Ricardo Algarañaz, Mercado, Natalio Herminio Sanjinés Saldivar, Wilson Martínez, Carola y Freddy ambos Téllez Claros.
2. Disponer que el Ministerio Público, antes de emitir cualquier mandamiento de aprehensión contra los sindicados, los cite a declarar;
3. Dejar sin efecto y disponer la nulidad de todo el proceso con Código Único 701102012005718; toda vez que, el mismo no debió ser admitido que se subsane la denuncia conforme a lo previsto por el art. 55.II de la Ley 260.
Como se observa, la Jueza de garantías decidió resolver directamente el proceso penal y determinar su nulidad absoluta –inclusive la admisión de la denuncia por parte del Ministerio Público–, desconociendo la competencia y las atribuciones que tienen las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, que si bien al evidenciar la lesión de derechos fundamentales o garantías previstas en la Constitución, pueden disponer la restitución de los derechos; empero, de ninguna manera pueden asumir las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria; dado que, esta solo deviene de la Constitución y la ley.
Consiguientemente, al haber asumido la Jueza de garantías en el caso concreto las competencias asignadas a la autoridad de la jurisdicción penal, sin tomar en cuenta su condición de Jueza de garantías constitucionales, cuyas competencias son distintas, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión, disponiendo que el Ministerio Público cite a declarar a los sindicados antes de emitir nuevos mandamientos de aprehensión; y, finalmente, disponiendo la nulidad de todo el proceso penal por haber sido admitida la denuncia de forma extemporánea; decisiones que le competen asumir única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, corresponde la nulidad de todos esos actos, además de todos aquellos que pudieron haberse generado a consecuencia de la concesión de la tutela y ejecución de las medidas, que sin atribución ni competencia adoptó directamente la Jueza de garantías.
En el marco de los razonamientos antes expresados, se llama severamente la atención de la Jueza Roxana Lupe Aruquipa Luna, exhortándola a cumplir sus funciones como Jueza de garantías, en el marco de las atribuciones conferidas por ley, bajo apercibimiento de que, de reiterar sus actos se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos disciplinarios; así como, al Ministerio Público para la apertura de causa penal en su contra por el delito incurso en el art. 173 del CP o los que la autoridad fiscal considere pertinente.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.