SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian inicialmente la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en su favor; empero, en la audiencia de acción de amparo constitucional, y mediante memorial de 13 de enero de 2021 presentan desistimiento de la acción tutelar, en razón a que ya habrían sido restituidos a sus fuentes laborales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Modulación de línea
El tema ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.
Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.
Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.
Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma:
El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el Juez o Tribunal de garantías y/o a la Sala Constitucional pertinente, así como en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis los accionantes, extrabajadores de la “Fábrica de Chocolates Para Ti”, señalan que la Empresa SOLUR S.R.L., incumplió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 045/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, vulnerando en consecuencia sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral (Conclusión II.1).
Examinados los antecedentes adjuntos al expediente procesal remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el 13 de enero de 2021, una vez instalada la audiencia de acción de amparo constitucional, las partes en conflicto, cada una a su turno expresaron que la merituada Conminatoria de Reincorporación fue cumplida; es decir, los accionantes fueron reintegrados a su fuente laboral en la “Fábrica de Chocolates Para Ti”; lo que motivó que los impetrantes de tutela formularan desistimiento de la acción tutelar, no obstante las circunstancias en las fue desarrollada la audiencia virtual de acción de amparo constitucional, constando el memorial presentado al efecto descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad expresado por los sujetos procesales que debe ser aceptado por la autoridad constitucional, cuando dicha petición sea formulada en audiencia y de forma verbal o expresa, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde consta el desistimiento expreso y suscrito por los demandantes de tutela, el cual si bien fue planteado en la audiencia virtual, consta en el cuaderno procesal constitucional de forma escrita, con las firmas de los titulares del derecho y de su abogado y representante legal.
Es así que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronunció de manera debida y expresa en cuanto al desistimiento planteado al inicio de la audiencia, aplicando el desarrollo doctrinario y jurisprudencial detallado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, y de modo alguno bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, el desistimiento constituye una declaración de voluntad y un acto procesal que conlleva dejar atrás la acción de defensa formulada, siendo viable su planteamiento por la parte accionante afectada, siempre y cuando se cumpla con los criterios establecidos por la SCP 0352/2012 de 22 de junio, modulados en la SCP 0762/2019-S4, los cuales se presentan en el caso de examen, en el que, se evidencia que el desistimiento por parte de los impetrantes de tutela, derivó de su voluntad expresada en la audiencia de consideración de su acción tutelar, a través del memorial presentado el 13 de enero de 2021, además que los derechos cuya tutela inicialmente se pretendía, no involucraban cuestiones de orden público o relevancia nacional, que motiven su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.