SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional 

Expediente: 37539-2021-76-AAC

Departamento:  Tarija

En revisión la Resolución 54/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 61,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rodrigo Borda Claure en representación legal de Giovanni Fabricio Montellano Nava contra Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija y Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 15 de diciembre de 2020, cursantes de         fs. 16 a 28; y, 33 a 37, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una acción de amparo constitucional contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la cual, fue notificado en calidad de tercero interesado.

Una vez que tomó conocimiento de los antecedentes, llamó la atención que de manera extraña la acción de defensa fue presentada en Tarija cuando el agravio sucedió en Sucre, siendo que la denunciante vivía y trabajaba en La Paz; en ese sentido y en observancia de lo previsto en el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debió presentar la misma en Sucre o en La Paz. No obstante, María Rene Zamora Liebers, al momento de presentar su demanda tutelar y a fin de engañar al sistema judicial, acompañó una cédula de identidad en la que consignó su domicilio en la calle Junín 235 barrio Las Panosas de Tarija, lo cual era una información falsa.

Manifestó que, la prenombrada con colaboración de su hermano y su abogado, elaboraron de manera dolosa el poder adjunto en fotocopia, con la intención de iniciar una irregular acción de amparo constitucional; mencionó que vivía en un lugar distinto de donde realmente tenía su domicilio, para beneficiarse con una resolución judicial por parte de autoridades con las cuales guardaba una relación de amistad, a partir de los hechos manifestados, presentó una denuncia por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, con el argumento que se alteraron los datos contenidos en la cédula de identidad de María Rene Zamora Liebers, en relación a su domicilio real, y así poder presentar una acción tutelar en la jurisdicción de Tarija.

Expresó, que su denuncia fue desestimada mediante una resolución fiscal que se apoyó en doctrina y autos supremos que hacían referencia a un caso sobre delito de estafa; a raíz de ello, interpuso una objeción que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija, quien no se pronunció sobre el fondo del asunto y dispuso no aperturar su competencia, dejándolo sin un mecanismo legal de impugnación.

Manifestó extrañamente y fuera de contexto: “…que el mencionado memorándum no siguió de ninguna manera el proceso legal establecido en la norma, sin embargo lo más complejo es la falta de fundamentación o congruencia ya que en este memorándum solo se indica el cese de funciones y se pide se haga entrega de los bienes a mi cargo…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, al acceso a la justicia, y los principios de legalidad y publicidad; pese a que no citó norma constitucional alguna, invocó los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); “2-3, Incisos a), b) y c)” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, y la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/281-2020 de 20 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó todos los argumentos contenidos en la demanda de  acción de amparo constitucional, ampliando señaló que el memorial fue presentado en su momento como una objeción a la desestimación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilson Tito Torrez, actual Fiscal Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 52 a 53, a través del cual manifestó: a) Respecto a la supuesta falta de pronunciamiento al fondo de lo planteado; se tomó en cuenta que, el hoy accionante a raíz de la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, presentó memorial de 5 del mismo mes y año, bajo la suma de “subsana querella y solicita admisión”, mediante el cual no efectuó fundamentación jurídica alguna respecto a la resolución de desestimación, al contrario se realizó una errónea interpretación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) La Fiscal de Materia emitió la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, al tratarse de un hecho atípico, y no una observación que podía ser subsanada; en el mismo requerimiento, se advirtió que el denunciante podía interponer recurso de objeción ante el superior jerárquico conforme lo prevé la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; la cual señala, que el procedimiento aplicable para la objeción de las resoluciones fiscales de desestimación, es el previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En ningún momento la Fiscal de Materia observó la querella a efectos que sea subsanada en el plazo de veinticuatro horas, por lo que, el memorial de subsanación presentado por el accionante fue incorrecto, en razón que debió interponer una objeción según el procedimiento previamente señalado; d) Ante la falta de un memorial de objeción a la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija de ese  entonces, dictó de manera correcta la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/281-2020, sin abrir su competencia por los fundamentos previamente expuestos; y, e) No se evidenció la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación; razón por la cual, concluyó que las afirmaciones realizadas en la acción tutelar no serían evidentes.

Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 41, mediante el cual refirió: 1) La referida Resolución de desestimación fue emitida al amparo de lo previsto en el art. 55.II de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”; 2) El elemento imprescindible para la existencia de un delito, es que la conducta antijurídica de la persona sindicada se adecue a la figura penal descrita por ley y a los elementos configurativos del tipo; 3) La Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, estuvo correctamente fundamentada y motivada; y se justificó en que el hecho denunciado era atípico, debido a ello no correspondía la aplicación del art. 26 del CPP, cuando en los hechos no existía un proceso penal aperturado; 4) El solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa requerida por la acción de amparo constitucional, debido a que hizo afirmaciones generales, ambiguas e incluso subjetivas, sin señalar cuáles fueron los aspectos que no estuvieron fundamentados en la aludida Resolución Jerárquica o la afectación generada a partir de su emisión; 5) La SCP 0161/2012 de 14 de mayo, establece: “…En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); y, 6) En razón a ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 54/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 61, denegó la tutela impetrada, según los siguientes fundamentos: i) La Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, pudo ser impugnada por la parte accionante haciendo uso de la correspondiente objeción a la desestimación, conforme el procedimiento previsto en el art. 305 del CPP y al entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; mucho más si el referido requerimiento cuestionado, advirtió de manera clara y expresa al querellado, que tenía expedito el recurso de objeción ante el superior jerárquico conforme el citado fallo constitucional; ii) Correspondía declarar la improcedencia de la demanda tutelar; y, la parte accionante no presentó la documentación pertinente, esta fue conocida por intermedio de la Fiscal Departamental de Tarija. Revisado el memorial, su contendido no era acorde a una objeción a la desestimación de la querella, sino a uno de subsanación de querella; iii) El solicitante de tutela manifestó que “un error de taipeo” no podía modificar el contenido de un memorial, dando a entender que presentó una objeción conforme lo previsto en el art. 305 del CPP; no obstante, revisado in extenso el referido escrito, se advierte que el mismo tuvo el objeto de subsanar la querella y solicitar su admisión, cuando textualmente peticionó: “…solicitamos a su autoridad en virtud lo establecido por el art. 55 inc. II de la Ley orgánica del Ministerio Público (mismo que nos faculta a subsanar la querella en el plazo de 24 horas posteriores a la notificación con la resolución en este caso desestimación) se den por subsanados los supuestos defectos y se admita la querella para la investigación de los ilícitos denunciados…” (sic);    iv) Se alegó que de acuerdo al documento del portafolio digital, el memorial presentado era una objeción a la indicada Resolución de desestimación; en ese orden, se dejó constancia que el referido registro digital no podía suplir el contenido del memorial que fue puesto en conocimiento de la Sala Constitucional; y, v) El impetrante de tutela no hizo uso del recurso establecido en el art. 305 del CPP, según el entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.    Por Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, rechazó la querella presentada por Carlos Rodrigo Borda Claure; en ese orden, textualmente dispuso: “Se advierte al denunciante que tiene expedita el recurso de objeción ante el Superior Jerárquico, conforme lo prevé la SSCC 092/2014 de fecha 27 de octubre de 2014” (sic [fs. 2 a 9]).

II.2.    En mérito a lo citado, el querellante presentó memorial de 5 de noviembre de 2020, bajo la suma de “SUBSANA QUERELLA Y SOLICITA ADMISIÓN” (sic) solicitando que al amparo del art. 55. II de la LOMP, se den por subsanados los supuestos defectos y se admita la querella para la investigación de los ilícitos denunciados (fs. 46 a 49 vta.).

II.3.    Carla Patricia Oller Molina, entonces Fiscal Departamental de Tarija, a través de Resolución Jerárquica RJ/CPOM/281-2020 de 20 de noviembre, declaró impertinente el memorial  de subsanación de querella presentado contra la Resolución de desestimación de denuncia de 4 del mismo mes de 2019; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados ante el vencimiento del plazo de cinco días para la interposición del recurso de objeción correspondiente (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, acceso a la justicia, y a los principios de legalidad y publicidad, en razón a que la entonces Fiscal Departamental de Tarija no abrió su competencia para resolver el  fondo de “la objeción a la desestimación de querella presentada” (sic), impidiéndole hacer uso de un mecanismo de impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en supuestos en que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y   2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Las subreglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, disponen que de manera previa a la activación de esta vía extraordinaria, la parte accionante debe hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en disposiciones legales de carácter ordinario; así, la falta de agotamiento de estos medios de defensa o impugnación, implica la imposibilidad de hacer un examen de fondo de la problemática jurídica expuesta.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, al acceso a la justicia, y a los principios de legalidad y publicidad; debido a que la autoridad fiscal, no resolvió el fondo de “la objeción a la desestimación de querella presentada” (sic) ni aperturó su competencia, privándolo de esta forma de un mecanismo legal de impugnación.

De obrados se infiere que el impetrante de tutela presentó denuncia contra María Rene Zamora Liebers y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

En ese orden de cosas y según se tiene por acreditado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de desestimación de querella de 4 de noviembre de 2019.

A raíz de ello, el peticionante de tutela, a través del memorial de “SUBSANA QUERELLA Y SOLICITA ADMISIÓN” (sic) de 5 del citado mes de 2020, impetró que: “…se den por subsanados los supuestos defectos y se admita la querella para la investigación de los ilícitos denunciados” (sic).

Ahora bien, según se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige bajo los principios de inmediatez y subsidiariedad; este último implica por regla general, que quien está siendo objeto de actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, debe acudir previamente ante las autoridades judiciales o administrativas en procura de la restitución o tutela de los mismos como requisito para activar la jurisdicción constitucional; de manera concordante, el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Siguiendo el entendimiento asumido en el referido Fundamento Jurídico, aplicado al caso que ahora nos ocupa; las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecen que deviene la subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…         (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

En este orden de razonamiento, es preciso señalar que la                           SCP 0092/2014-S3, dispone que: “…el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo”.

Hecha esta aclaración, resulta evidente que ante la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, dictada por Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, el ahora solicitante de tutela debió presentar una objeción conforme al trámite establecido en el art. 305 del CPP; no obstante, y pese a la advertencia realizada respecto a la posibilidad de interponer el citado recurso ante el superior jerárquico, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3; se presentó un memorial de subsanación de querella alegando que se había procedido a su corrección y que en ese entendido, correspondía la admisión de la misma.

Esta situación acredita que la ex Fiscal Departamental de Tarija, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre lo ahora reclamado, debido a que Carlos Rodrigo Borda Claure no planteó en su oportunidad ni en el plazo legal el medio de impugnación previsto en el art. 305 del CPP; es decir, una objeción a la citada Resolución de desestimación.

Por las razones expuestas; esta Sala, en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54.I del CPCo y de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se encuentra impedida de hacer un análisis al fondo de la problemática jurídica expuesta, en observancia del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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