SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2

Fecha: 12-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 15 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 16 a 28; y, 33 a 37, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una acción de amparo constitucional contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la cual, fue notificado en calidad de tercero interesado.

Una vez que tomó conocimiento de los antecedentes, llamó la atención que de manera extraña la acción de defensa fue presentada en Tarija cuando el agravio sucedió en Sucre, siendo que la denunciante vivía y trabajaba en La Paz; en ese sentido y en observancia de lo previsto en el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debió presentar la misma en Sucre o en La Paz. No obstante, María Rene Zamora Liebers, al momento de presentar su demanda tutelar y a fin de engañar al sistema judicial, acompañó una cédula de identidad en la que consignó su domicilio en la calle Junín 235 barrio Las Panosas de Tarija, lo cual era una información falsa.

Manifestó que, la prenombrada con colaboración de su hermano y su abogado, elaboraron de manera dolosa el poder adjunto en fotocopia, con la intención de iniciar una irregular acción de amparo constitucional; mencionó que vivía en un lugar distinto de donde realmente tenía su domicilio, para beneficiarse con una resolución judicial por parte de autoridades con las cuales guardaba una relación de amistad, a partir de los hechos manifestados, presentó una denuncia por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, con el argumento que se alteraron los datos contenidos en la cédula de identidad de María Rene Zamora Liebers, en relación a su domicilio real, y así poder presentar una acción tutelar en la jurisdicción de Tarija.

Expresó, que su denuncia fue desestimada mediante una resolución fiscal que se apoyó en doctrina y autos supremos que hacían referencia a un caso sobre delito de estafa; a raíz de ello, interpuso una objeción que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Tarija, quien no se pronunció sobre el fondo del asunto y dispuso no aperturar su competencia, dejándolo sin un mecanismo legal de impugnación.

Manifestó extrañamente y fuera de contexto: “…que el mencionado memorándum no siguió de ninguna manera el proceso legal establecido en la norma, sin embargo lo más complejo es la falta de fundamentación o congruencia ya que en este memorándum solo se indica el cese de funciones y se pide se haga entrega de los bienes a mi cargo…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, al acceso a la justicia, y los principios de legalidad y publicidad; pese a que no citó norma constitucional alguna, invocó los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); “2-3, Incisos a), b) y c)” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, y la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/281-2020 de 20 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó todos los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional, ampliando señaló que el memorial fue presentado en su momento como una objeción a la desestimación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilson Tito Torrez, actual Fiscal Departamental de Tarija, remitió informe escrito de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 52 a 53, a través del cual manifestó: a) Respecto a la supuesta falta de pronunciamiento al fondo de lo planteado; se tomó en cuenta que, el hoy accionante a raíz de la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, presentó memorial de 5 del mismo mes y año, bajo la suma de “subsana querella y solicita admisión”, mediante el cual no efectuó fundamentación jurídica alguna respecto a la resolución de desestimación, al contrario se realizó una errónea interpretación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) La Fiscal de Materia emitió la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, al tratarse de un hecho atípico, y no una observación que podía ser subsanada; en el mismo requerimiento, se advirtió que el denunciante podía interponer recurso de objeción ante el superior jerárquico conforme lo prevé la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; la cual señala, que el procedimiento aplicable para la objeción de las resoluciones fiscales de desestimación, es el previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En ningún momento la Fiscal de Materia observó la querella a efectos que sea subsanada en el plazo de veinticuatro horas, por lo que, el memorial de subsanación presentado por el accionante fue incorrecto, en razón que debió interponer una objeción según el procedimiento previamente señalado; d) Ante la falta de un memorial de objeción a la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija de ese entonces, dictó de manera correcta la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/281-2020, sin abrir su competencia por los fundamentos previamente expuestos; y, e) No se evidenció la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación; razón por la cual, concluyó que las afirmaciones realizadas en la acción tutelar no serían evidentes.

Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 41, mediante el cual refirió: 1) La referida Resolución de desestimación fue emitida al amparo de lo previsto en el art. 55.II de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”; 2) El elemento imprescindible para la existencia de un delito, es que la conducta antijurídica de la persona sindicada se adecue a la figura penal descrita por ley y a los elementos configurativos del tipo; 3) La Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, estuvo correctamente fundamentada y motivada; y se justificó en que el hecho denunciado era atípico, debido a ello no correspondía la aplicación del art. 26 del CPP, cuando en los hechos no existía un proceso penal aperturado; 4) El solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa requerida por la acción de amparo constitucional, debido a que hizo afirmaciones generales, ambiguas e incluso subjetivas, sin señalar cuáles fueron los aspectos que no estuvieron fundamentados en la aludida Resolución Jerárquica o la afectación generada a partir de su emisión; 5) La SCP 0161/2012 de 14 de mayo, establece: “…En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); y, 6) En razón a ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 54/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 61, denegó la tutela impetrada, según los siguientes fundamentos: i) La Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, pudo ser impugnada por la parte accionante haciendo uso de la correspondiente objeción a la desestimación, conforme el procedimiento previsto en el art. 305 del CPP y al entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; mucho más si el referido requerimiento cuestionado, advirtió de manera clara y expresa al querellado, que tenía expedito el recurso de objeción ante el superior jerárquico conforme el citado fallo constitucional; ii) Correspondía declarar la improcedencia de la demanda tutelar; y, la parte accionante no presentó la documentación pertinente, esta fue conocida por intermedio de la Fiscal Departamental de Tarija. Revisado el memorial, su contendido no era acorde a una objeción a la desestimación de la querella, sino a uno de subsanación de querella; iii) El solicitante de tutela manifestó que “un error de taipeo” no podía modificar el contenido de un memorial, dando a entender que presentó una objeción conforme lo previsto en el art. 305 del CPP; no obstante, revisado in extenso el referido escrito, se advierte que el mismo tuvo el objeto de subsanar la querella y solicitar su admisión, cuando textualmente peticionó: “…solicitamos a su autoridad en virtud lo establecido por el art. 55 inc. II de la Ley orgánica del Ministerio Público (mismo que nos faculta a subsanar la querella en el plazo de 24 horas posteriores a la notificación con la resolución en este caso desestimación) se den por subsanados los supuestos defectos y se admita la querella para la investigación de los ilícitos denunciados…” (sic); iv) Se alegó que de acuerdo al documento del portafolio digital, el memorial presentado era una objeción a la indicada Resolución de desestimación; en ese orden, se dejó constancia que el referido registro digital no podía suplir el contenido del memorial que fue puesto en conocimiento de la Sala Constitucional; y, v) El impetrante de tutela no hizo uso del recurso establecido en el art. 305 del CPP, según el entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3.