SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S2

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, acceso a la justicia, y a los principios de legalidad y publicidad, en razón a que la entonces Fiscal Departamental de Tarija no abrió su competencia para resolver el fondo de “la objeción a la desestimación de querella presentada” (sic), impidiéndole hacer uso de un mecanismo de impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en supuestos en que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

Las subreglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, disponen que de manera previa a la activación de esta vía extraordinaria, la parte accionante debe hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en disposiciones legales de carácter ordinario; así, la falta de agotamiento de estos medios de defensa o impugnación, implica la imposibilidad de hacer un examen de fondo de la problemática jurídica expuesta.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, al acceso a la justicia, y a los principios de legalidad y publicidad; debido a que la autoridad fiscal, no resolvió el fondo de “la objeción a la desestimación de querella presentada” (sic) ni aperturó su competencia, privándolo de esta forma de un mecanismo legal de impugnación.

De obrados se infiere que el impetrante de tutela presentó denuncia contra María Rene Zamora Liebers y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

En ese orden de cosas y según se tiene por acreditado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de desestimación de querella de 4 de noviembre de 2019.

A raíz de ello, el peticionante de tutela, a través del memorial de “SUBSANA QUERELLA Y SOLICITA ADMISIÓN” (sic) de 5 del citado mes de 2020, impetró que: “…se den por subsanados los supuestos defectos y se admita la querella para la investigación de los ilícitos denunciados” (sic).

Ahora bien, según se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige bajo los principios de inmediatez y subsidiariedad; este último implica por regla general, que quien está siendo objeto de actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, debe acudir previamente ante las autoridades judiciales o administrativas en procura de la restitución o tutela de los mismos como requisito para activar la jurisdicción constitucional; de manera concordante, el art. 54.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Siguiendo el entendimiento asumido en el referido Fundamento Jurídico, aplicado al caso que ahora nos ocupa; las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecen que deviene la subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico… (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

En este orden de razonamiento, es preciso señalar que la SCP 0092/2014-S3, dispone que: “…el procedimiento aplicable a la impugnación mientras no disponga otra cosa el legislador ordinario es el procedimiento señalado en el art. 305 del CPP; ello, para no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de las víctimas entendimiento aplicable en lo sucesivo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desarrollado en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo”.

Hecha esta aclaración, resulta evidente que ante la Resolución de desestimación de denuncia de 4 de noviembre de 2019, dictada por Magali Leonor Quevedo Rojas, Fiscal de Materia, el ahora solicitante de tutela debió presentar una objeción conforme al trámite establecido en el art. 305 del CPP; no obstante, y pese a la advertencia realizada respecto a la posibilidad de interponer el citado recurso ante el superior jerárquico, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3; se presentó un memorial de subsanación de querella alegando que se había procedido a su corrección y que en ese entendido, correspondía la admisión de la misma.

Esta situación acredita que la ex Fiscal Departamental de Tarija, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre lo ahora reclamado, debido a que Carlos Rodrigo Borda Claure no planteó en su oportunidad ni en el plazo legal el medio de impugnación previsto en el art. 305 del CPP; es decir, una objeción a la citada Resolución de desestimación.

Por las razones expuestas; esta Sala, en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54.I del CPCo y de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se encuentra impedida de hacer un análisis al fondo de la problemática jurídica expuesta, en observancia del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.