SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que desde el 28 de octubre de 2020, en que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, se han suspendido cuatro audiencias señaladas a dicho efecto; extremo que, impide y dilata la definición de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente; a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en acción de libertad
En cuanto a la legitimación pasiva en acción de libertad, la SCP 0831/2019-S4 de 12 de septiembre, se remitió a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señala que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente; es posible concluir que, esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); que establecen, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad debido a “procedimientos dilatorios”; toda vez que, desde el 28 de octubre de 2020, en que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, se han suspendido cuatro audiencias señaladas a dicho efecto, extremo que impide y dilata la definición de su situación jurídica.
La acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida; siendo posible, a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad; en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad.
Ahora bien, de la contextualización sistemática de los entendimientos antes mencionados, se arriba a la conclusión de que la acción de libertad tiene por finalidad garantizar y proteger los derechos a la vida, a la libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa; o que considere que, su vida o integridad física está en peligro; consecuentemente y bajo la comprensión de que la libertad se constituye en un derecho fundamental compuesto a su vez por otros derechos que le son inherentes y que se hallan relacionados a un debido proceso, que permita la definición de la situación jurídica del encausado, en el marco de las leyes y de forma pronta y oportuna, resulta imperante que ante una solicitud vinculada con este derecho, esta sea tramitada con la debida celeridad y sin formalismos que tiendan a dilatarla; presupuestos que, la norma adjetiva penal previó cuando se trata de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, su trámite debe ser rápido, debiendo la autoridad que la conozca, pronunciarse sobre lo pedido de manera pronta y oportuna.
En armonía con dichos razonamientos, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, regulando el trámite de la cesación a la detención preventiva, establece que “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; precepto normativo que, deja en clara evidencia que la intención del legislador, es la de garantizar a una persona privada de libertad, que los requerimientos y solicitudes vinculadas a este derecho, deben ser atendidas con prontitud y diligencia; debido a que, si bien los derechos del imputado con detención preventiva se hallan limitados en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del mismo, considere la modificación de su situación jurídica.
Ahora bien, de la contextualización fáctica del problema jurídico venido en revisión, se advierte del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda de acción de libertad; así como, los argumentos expresados por las partes que, habiéndose señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 4 de noviembre de 2020, dicho acto fue suspendido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, encargado del control jurisdiccional del proceso; debido a que al verificativo, no habían asistido el Viceministerio de Transparencia y la Procuraduría General del Estado; por lo que, invocando el derecho a la igualdad de las partes, difirió el acto para el 6 de igual mes y año a hrs. 10:00; oportunidad en la cual, al no contar dicho Juzgado con Juez designado en suplencia de su titular, se suspendió hasta hrs. 14:00 del 10 del mismo mes y año; audiencia a la cual, no asistió el imputado –ahora accionante–; determinándose en consecuencia, la postergación del verificativo hasta hrs. 10:00 del 13 de igual mes y año; audiencia que tampoco se llevó a cabo ante la inexistencia de autoridad jurisdiccional que la dirija; en mérito a lo cual, se difirió el acto procesal hasta hrs.16:00 del 17 de indicado mes y año.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes previamente glosados, resulta evidente la existencia de cuatro audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, ninguna de ellas resulta enteramente atribuible a la administración de justicia, como efecto de un indebido procesamiento; sino que, las postergaciones del verificativo y el diferimiento de la resolución de la situación jurídica del justiciable, se debieron en dos ocasiones a la inasistencia de los sujetos procesales, incluido el ahora impetrante de tutela; y en las otras dos oportunidades, debido a que no existía autoridad jurisdiccional que pudiera llevar a cabo la audiencia; de modo que, la demora en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, no posee un sustento netamente atribuible al juzgador, debido a la inobservancia del procedimiento; sino, como se tiene establecido, a situaciones fortuitas que impidieron su realización en cuatro oportunidades; correspondiendo en consecuencia, al respecto denegar la tutela solicitada al no devenir la dilación del tratamiento de la solicitud de cesación, de un indebido procesamiento; máxime si, conforme se advierte a fs. 14 (Conclusión II.3) se ha señalado nuevo verificativo para las 16:00 del 17 de igual mes y año.
Al margen de lo antes anotado, resulta imprescindible referirnos a la legitimación pasiva de la autoridad ahora demandada; la cual, si bien se encuentra en actual suplencia legal de su similar Primero, dicha encomienda le fue notificada conforme consta en el Memorándum 971//2020 (fs. 7), a las 14:46 del 13 de noviembre de 2020; es decir, con posterioridad a que la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para esa fecha hubiera sido suspendida; de donde puede inferirse que, la no realización del verificativo a las 10:00 de ese día, de acuerdo a lo establecido en audiencia de 10 del mismo mes y año, no se debió a una acción u omisión de la ahora demandada, careciendo por consiguiente de legitimación pasiva para ser demandada en la presente vía.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.