SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37103-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 310/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Borda Rivera contra Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 21 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Plantea la presente acción tutelar, denunciando la lesión de su derecho a la salud que se encuentra afectada ante su condición de persona de la tercera edad; y que, siendo procesado inicialmente en el “Juzgado de Instrucción de Caranavi”, por la presunta comisión del delito de falsedad material, denunció que accidentalmente el 28 de octubre de 2020, se enteró de una excepción de incompetencia, planteada ante el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Cruz, por Noel Arturo Vaca López, co-imputado por el presunto delito que se lo investiga.
Tomó conocimiento también, de que dicho trámite procesal hubiere sido remitido, de manera ilegal, del referido Juzgado de origen al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; etapa en la cual, se hubieren extraviado piezas procesales; y que, siendo radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, la Jueza demandada no se dio cuenta de esta anomalía; es decir que, en el expediente faltaban piezas procesales.
No obstante dicha situación, un día antes de la presentación de la acción de defensa el Juzgado de Instrucción de Caranavi lo notificó con una imputación formal; al que considera competente para sustanciar la causa y por ende para remitir obrados al respectivo Juzgado de Sentencia; y se lo hizo saber, a la Jueza de Sentencia Penal Octava de Santa Cruz –hoy demandada– en audiencia virtual de 28 de octubre de 2020; con el objeto que, la misma pueda declararse incompetente y remitir obrados al Juzgado de Instrucción Penal de Caranavi; sin que, exista respuesta a su alegación.
Posteriormente, la Jueza demandada mediante decreto de 4 de noviembre de 2020, lo notificó, para una audiencia presencial de medidas cautelares señalada para el 10 de igual mes y año en la ciudad de Santa Cruz; orden judicial que, no puede cumplir por la imposibilidad de trasladarse hasta dicha ciudad; teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad, pues tiene enfermedades de base y problemas cardiacos; por lo cual, requiere atención médica en su domicilio; no encontrándose conforme con dicho decreto, intentó plantear recurso de reposición, aspecto que no pudo realizar por la distancia en la que se encuentra y la falta de atención en el buzón judicial; sin embargo, en mérito a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la referida audiencia debía llevarse adelante de manera virtual considerando su situación.
En relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –hoy autoridades co-demandadas–; señaló que, habiéndose suspendido la audiencia de consideración de un incidente de incompetencia, en el mismo acto se emitió el Auto de 28 de octubre de 2020, fijando audiencia presencial para el 17 de noviembre del mismo año; decisión contra la que, se planteó recurso de apelación, sorteado el 30 de octubre del indicado año y remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, el mismo aún no se ha resuelto menos se le ha notificado, vulnerándose el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: a) A la Jueza demandada, dejar sin efecto el decreto de 4 de noviembre de 2020, que señaló audiencia de medidas cautelares de modo presencial para el 10 del mismo mes y año; que la misma utilice los medios virtuales para las audiencias, considerando su situación y se reciba sus memoriales en buzón judicial; b) A los Vocales demandados, resuelvan de inmediato la apelación planteada contra la Resolución de 28 de octubre de 2020, convocando a audiencia virtual conforme a la normativa de excepción por la emergencia sanitaria aplicable al caso; y, c) Como medida cautelar, mientras subsista cualquier riesgo de contagio por (COVID-19), que toda audiencia dentro del proceso sea de manera virtual.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Habiendo sido suspendidas en dos oportunidades –7 y 8 de noviembre de 2020–, celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 41; presente la parte accionante y la Jueza demandada; y, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia señaló que; siendo que, la acción de libertad puede activarse de manera directa, no aplicándose la subsidiariedad excepcional, cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, activaron este mecanismo constitucional; ante una amenaza, de que su vida corre peligro, si se traslada de Caranavi a La Paz y de ahí a Santa Cruz, si se da cumplimiento al decreto de 4 de noviembre de 2020, considerando encontrarse con graves problemas de salud, según consta informe médico presentado en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 9 de noviembre de 2020, conforme cursa a fs. 36; señalaron que, la denuncia de que el recurso de apelación contra el acta de suspensión de audiencia de 28 de octubre del mismo año, fue resuelta mediante el “Auto de Vista 136 de 6 de noviembre” del indicado año, cumpliendo los plazos dispuestos por la normativa procesal penal. No obstante, el accionante no mencionó cuál de las cuatro causales, para la procedencia de la presente acción de libertad, es aplicable en el presente caso; tampoco señaló, si el derecho a la vida o libertad estaría en riesgo, por un supuesto incumplimiento de la normativa en relación a la tramitación de su apelación.
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, en audiencia tutelar señaló que: 1) Si bien es evidente que, por circulares del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso llevar adelante audiencias virtuales; se debe considerar que, dichas disposiciones son del mes de septiembre; y que, teniendo en cuenta que al mes de octubre la situación de la pandemia en cuanto a número de contagios es más favorable, que dicha disposición es aplicable a actuados procesales con detenidos preventivamente, como la cesación a la detención preventiva, y que los salones del Juzgado del cual es titular esta desconcentrado y se encuentran acondicionado con medidas de bioseguridad; se dispuso que, desde el citado mes, –octubre– las audiencias sean de manera presencial; por lo que, el decreto de 4 de noviembre de 2020 –notificado el viernes 6–, se señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año; el cual, no mereció ningún pronunciamiento en contra por parte del accionante, mucho menos se alegó un estado de salud delicado mediante alguna documentación; 2) En el presente caso, concurre la subsidiariedad excepcional; ya que, se demuestra que el impetrante de tutela jamás ofició ningún memorial o reclamo ante la autoridad de control jurisdiccional; por lo que, no pudo acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional; 3) Con relación a que exige el uso de herramientas virtuales y el buzón judicial en el presente caso; el accionante ha planteado acción de libertad con la misma finalidad, resuelta por el juez de garantías denegando la tutela; por lo que, ya existe un pronunciamiento al respecto, debiendo considerarse cosa juzgada; 4) Siendo un Juzgado desconcentrado, ubicado en el Plan 3000 de Santa Cruz de la Sierra; debido a la pandemia no se pudo implementar en su Juzgado una oficina gestora de procesos; y, 5) Por informe del auxiliar de su Juzgado; se tiene que, la abogada del accionante, se negó a proporcionarle el número telefónico de este, para que pueda ser notificado usando las herramientas digitales o poder comunicarse directamente con él, señalando que para dicho efecto debería tramitarse una orden judicial.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 310/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 42 a 47, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció como amenazados su derechos salud y vida, en mérito a que la Jueza demandada señaló audiencia de medidas cautelares en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; siendo que, se encuentra con problemas de salud y en tratamiento en Caranavi, el traslado a la citada ciudad, sería un aspecto que amenaza los citados derechos; por lo que, solicitó en su memorial de acción de libertad, se notifique al Hospital Municipal de Caranavi, a objeto de que certifique su estado de salud; sin embargo, se evidencia que, en ningún momento hizo conocer a la Jueza demandada esta situación para pretender que se modifique la decisión del señalamiento de audiencia presencial; ii) Con relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para tutelar este derecho mediante la acción de libertad, se debe demostrar una vinculación del acto denunciado como indebido con el derecho a la libertad; siendo que, en la audiencia de medidas cautelares, debe dilucidarse la situación jurídica del accionante, en observancia de ciertas circunstancias, no se evidencia que la libertad del ahora impetrante de tutela esté en riesgo; iii) Respecto a que los memoriales del accionante, no son recibidos por causa de la inexistencia de buzón judicial en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, corroborado por la Jueza demandada; esta falencia, no puede ser atribuida a la misma; pues, no se encuentra en sus atribuciones, la implementación del sistema digital de la oficina gestora de procesos; y, iv) Con relación a los Vocales demandados, advertida la existencia de un Auto de Vista que resolvió la apelación, que reclamó el accionante como no resuelto; y no siendo evidente, la lesión del derecho a la vida y libertad, o su amenaza, no corresponde conceder tutela al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de 28 de octubre de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz; por el cual se dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de un incidente de incompetencia, interpuesta por Noel Arturo Vaca López –co-imputado–, hasta el 17 de noviembre del mismo año (fs. 8 a 11).
II.2. Mediante Decreto de 4 de noviembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, señaló para el 10 del mismo mes y año audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Nicolás Borda Rivera –ahora accionante– (fs. 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad; en mérito a que: a) La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia presencial de medidas cautelares en la capital del referido departamento para el 10 de noviembre de 2020; sin tener en cuenta que, al encontrarse en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, y con graves afecciones a su salud, dicha audiencia debía realizarse de manera virtual, por el riesgo que significa su traslado; y que la misma, no recepcionó sus memoriales mediante buzón digital; y b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no resuelven un recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 28 de octubre de 2020; pese a que, fue sorteado el 30 de octubre de 2020.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente; a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Conforme dispone el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción tutelar que por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida, por lo cual cuando se denuncia la lesión de la misma, es obligación de la jurisdicción constitucional ingresar, sin mayor trámite, al análisis de los denunciado.
No obstante en dicho análisis, según dispone la jurisprudencia constitucional, quien intente la tutela de su vida mediante este mecanismo constitucional, debe demostrar que la misma corre riesgo, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).
En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Tutela del derecho al debido proceso debe encontrarse vinculado al derecho a la libertad
Respecto a la tutela del derecho al debido proceso y sus respectivos elementos, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida ‘…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: 1) La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia presencial de medidas cautelares en la capital del referido departamento para el 10 de noviembre de 2020; sin tener en cuenta que, al encontrarse en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, y con graves afecciones a su salud, dicha audiencia debía realizarse de manera virtual, por el riesgo que significa su traslado; y que, la misma no recepcionó sus memoriales mediante buzón digital; y 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no resuelven un recurso de apelación incidental de incompetencia, que fue planteado el 30 de octubre del mismo año, por el co-imputado.
En análisis del contenido de la demanda constitucional, en relación con que la Jueza demandada no consideró el estado de salud del accionante y señaló audiencia de medidas cautelares en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, obligándole a trasladarse desde Caranavi, lugar de su residencia, hacia dicha ciudad, generándole una amenaza a su vida, de la Conclusión II.2 y el Antecedente I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otros, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz –hoy autoridad demandada– efectivamente mediante decreto de 4 de noviembre de 2020, señaló audiencia de medidas cautelares para el 10 del mismo mes y año; siendo –según informó la autoridad hoy demandada– notificada a la parte accionante, el 6 de noviembre de 2020.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando el impetrante de tutela demuestre que efectivamente existe un peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
En ese contexto; se tiene que, si bien, en reiteradas oportunidades el accionante denunció encontrarse con una afección a su salud, en el expediente no cursa certificado médico alguno, que determine que exista una condición que afecte a este derecho y por ende su vida con un posible traslado a la ciudad de Santa Cruz. Sumado a ello; se advierte que, la denuncia respecto a la ilegal fijación de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, no está vinculada a su derecho a libertad; por cuanto, el acto denunciado como lesivo, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del cual goza el accionante; como tampoco, se constituye en una amenaza para su libre ejercicio, pues dependerá de la concurrencia o no de los requisitos previstos en los arts. 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), la valoración y fundamentación de la decisión jurisdiccional. Por otro lado, tampoco se advierte la existencia de estado de indefensión; toda vez que, el impetrante de tutela tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa; así como, cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela en esta parte.
En relación a que los Vocales demandados, no resuelven una apelación incidental generando una demora innecesaria, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante Resolución de 28 de octubre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de consideración del incidente de incompetencia planteado por Noel Arturo Vaca López –co-imputado–; motivo por el cual, según señalaron tanto el accionante como las autoridades codemandadas, mereció recurso de apelación incidental el 30 del mismo mes y año; que, según señaló el accionante, no fue resuelto hasta el momento de la audiencia tutelar; situación que, consideró atentatoria contra su derecho al debido proceso en su elemento celeridad.
Bajo dicha información, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, la tutela del derecho al debido proceso y sus elementos sólo es procedente cuando el accionante demuestre una vinculación directa, entre lo que considera un acto indebido o ilegal, con la lesión o amenaza de su derecho a la libertad; es decir, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física. En el presente caso, al tratarse de una apelación incidental contra un Auto, que hubiese omitido resolver un incidente de incompetencia; se advierte que, el resultado de una tramitación de apelación de esta naturaleza no compromete la libertad del accionante; tampoco, se evidencia que se le haya negado la posibilidad de activar recurso alguno, no encontrándose en un estado absoluto de indefensión; por lo que, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 310/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |