SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad; en mérito a que: a) La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia presencial de medidas cautelares en la capital del referido departamento para el 10 de noviembre de 2020; sin tener en cuenta que, al encontrarse en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, y con graves afecciones a su salud, dicha audiencia debía realizarse de manera virtual, por el riesgo que significa su traslado; y que la misma, no recepcionó sus memoriales mediante buzón digital; y b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no resuelven un recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 28 de octubre de 2020; pese a que, fue sorteado el 30 de octubre de 2020.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente; a fin de conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Conforme dispone el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción tutelar que por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida, por lo cual cuando se denuncia la lesión de la misma, es obligación de la jurisdicción constitucional ingresar, sin mayor trámite, al análisis de los denunciado.

No obstante en dicho análisis, según dispone la jurisprudencia constitucional, quien intente la tutela de su vida mediante este mecanismo constitucional, debe demostrar que la misma corre riesgo, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas son nuestras).

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Tutela del derecho al debido proceso debe encontrarse vinculado al derecho a la libertad

Respecto a la tutela del derecho al debido proceso y sus respectivos elementos, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida ‘…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: 1) La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia presencial de medidas cautelares en la capital del referido departamento para el 10 de noviembre de 2020; sin tener en cuenta que, al encontrarse en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, y con graves afecciones a su salud, dicha audiencia debía realizarse de manera virtual, por el riesgo que significa su traslado; y que, la misma no recepcionó sus memoriales mediante buzón digital; y 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no resuelven un recurso de apelación incidental de incompetencia, que fue planteado el 30 de octubre del mismo año, por el co-imputado.

En análisis del contenido de la demanda constitucional, en relación con que la Jueza demandada no consideró el estado de salud del accionante y señaló audiencia de medidas cautelares en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, obligándole a trasladarse desde Caranavi, lugar de su residencia, hacia dicha ciudad, generándole una amenaza a su vida, de la Conclusión II.2 y el Antecedente I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otros, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz –hoy autoridad demandada– efectivamente mediante decreto de 4 de noviembre de 2020, señaló audiencia de medidas cautelares para el 10 del mismo mes y año; siendo –según informó la autoridad hoy demandada– notificada a la parte accionante, el 6 de noviembre de 2020.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando el impetrante de tutela demuestre que efectivamente existe un peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

En ese contexto; se tiene que, si bien, en reiteradas oportunidades el accionante denunció encontrarse con una afección a su salud, en el expediente no cursa certificado médico alguno, que determine que exista una condición que afecte a este derecho y por ende su vida con un posible traslado a la ciudad de Santa Cruz. Sumado a ello; se advierte que, la denuncia respecto a la ilegal fijación de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, no está vinculada a su derecho a libertad; por cuanto, el acto denunciado como lesivo, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del cual goza el accionante; como tampoco, se constituye en una amenaza para su libre ejercicio, pues dependerá de la concurrencia o no de los requisitos previstos en los arts. 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), la valoración y fundamentación de la decisión jurisdiccional. Por otro lado, tampoco se advierte la existencia de estado de indefensión; toda vez que, el impetrante de tutela tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa; así como, cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela en esta parte.

En relación a que los Vocales demandados, no resuelven una apelación incidental generando una demora innecesaria, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante Resolución de 28 de octubre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de consideración del incidente de incompetencia planteado por Noel Arturo Vaca López –co-imputado–; motivo por el cual, según señalaron tanto el accionante como las autoridades codemandadas, mereció recurso de apelación incidental el 30 del mismo mes y año; que, según señaló el accionante, no fue resuelto hasta el momento de la audiencia tutelar; situación que, consideró atentatoria contra su derecho al debido proceso en su elemento celeridad.

Bajo dicha información, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, la tutela del derecho al debido proceso y sus elementos sólo es procedente cuando el accionante demuestre una vinculación directa, entre lo que considera un acto indebido o ilegal, con la lesión o amenaza de su derecho a la libertad; es decir, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física. En el presente caso, al tratarse de una apelación incidental contra un Auto, que hubiese omitido resolver un incidente de incompetencia; se advierte que, el resultado de una tramitación de apelación de esta naturaleza no compromete la libertad del accionante; tampoco, se evidencia que se le haya negado la posibilidad de activar recurso alguno, no encontrándose en un estado absoluto de indefensión; por lo que, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.