SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37591-2021-76-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 177/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 296 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Antonio Abrego, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2019 y 6 de febrero de 2020, cursantes de fs. 54 a 63; y, 84 a 88, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2014, como Director General Ejecutivo de la AJ presentó denuncia penal contra autores por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al existir salones de juego clandestinos funcionando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que no se encontraban debidamente registrados generando el incremento patrimonial de sus administradores, con la omisión impositiva que generaba dicha actividad, habiendo la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), intervenido uno de ellos identificando como su administrador a Alex Fernando Sanguino Fuentes, contra quien el Ministerio Público el 12 de enero de 2016, presentó acusación haciendo lo mismo la entidad que representa el 8 de abril del mismo año.
Instalado el juicio oral, el 12 de junio de 2018, el acusado interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 16/19 de 26 de marzo de 2019, declarándola improcedente, contra la cual Alex Fernando Sanguino Fuentes, planteó recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 72 de 20 de junio del año precitado, declarando admisible y procedente el recurso; y en consecuencia, probada la excepción, omitiendo la normativa y procedimiento que establece que las apelaciones incidentales dentro del juicio oral deben ser diferidas y planteadas conjuntamente a la presentación del recurso de apelación restringida de la sentencia, vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de la institución que representa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o impugnación, citando al efecto los arts. 115.II; 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 72 de 20 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se declare inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por el acusado Alex Fernando Sanguino Fuentes; y, b) Dicho recurso sea interpuesto una vez sea dictada la sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 295 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Como lo establecen los Autos Supremos “700/2016” y “85/2015”, cuando se rechaza una excepción las partes deben reservarse el derecho de plantear recurso de apelación junto con la sentencia a través de la modalidad de apelación restringida; es decir, que es improcedente la presentación de una apelación incidental y suspensión; por tanto, dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia, como también lo señala la SC 1529/2011-R de 11 de noviembre y la SCP 1508/2013 de 27 de agosto; 2) La doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, mismo que fueron vulneradas o lo serán en caso de ser omitidas por las autoridades judiciales que tramiten la apelación incidental, y en este caso la AJ le advirtió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que esa tramitación era ilegal. Por otra parte, también como lo señalan ambas instituciones en sus fallos, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causa un efectivo perjuicio y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica con ese rechazo no se vería modificada al mantenerse las condiciones que tenía antes de emitirse la resolución, al no existir agravio, como contrariamente lo expresó el Auto de Vista impugnado, al considerar que el mismo fue debidamente fundamentado, determinando por ello no solo la admisibilidad sino la procedencia del recurso de apelación incidental; 3) De la AJ, se lesionaron los derechos al debido proceso, a la impugnación o doble instancia como a la defensa, puesto que al haberse admitido la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declararla procedente y aprobada la misma, no puede presentar el recurso de casación al no haber emergido la decisión judicial de una apelación restringida; y, 4) No está solicitando a través de esta acción tutelar, la interpretación de la legalidad ordinaria, al no pretender se analice el fondo si existió o no la extinción de la acción referida, sino lo que peticiona es que simplemente se realice una corrección del procedimiento al que fue sometido la AJ, puesto que el Tribunal de alzada debió revisar el procedimiento y corregirlo al ser quien dispone la admisibilidad o rechazo del recurso, reiterando por lo expresado se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y se declare inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Alex Fernando Sanguino Fuentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores, actual Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe el 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 164 a 166 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal en este caso, y no del juez de garantías a menos que la conculcación de los derechos invocados por la parte accionante, sean groseramente contrarios a la ley y a la Constitución Política del Estado; lo cual, en autos no ocurrió; puesto que lo que pretende la ahora entidad demandante de tutela, es utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, para que revise los actos del Tribunal de alzada, lo que está prohibido por ley; ii) El impetrante de tutela cuestionó el Auto de Vista 72, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resultó ser insuficientemente motivada, incongruente, absurda o ilógica, contrariamente en la demanda de la acción tutelar se indicó normas constitucionales, principios, derechos y garantías difusas, sin ninguna aplicación concreta para solicitar se conceda la tutela y se anule el fallo impugnado; iii) El art. 43 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realiza una categorización de los órganos encargados de la administración de justicia en materia penal, y la apelación incidental planteada en cualquiera de los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal, son remitidos al Tribunal Departamental de Justicia sin recurso ulterior de acuerdo a los arts. 403, 404, 405 y 406 del Código Adjetivo Penal. En este caso, el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el acusado, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento aludido, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia, en la que se revocó el Auto apelado; decisión judicial contra la que ahora se interpuso esta acción tutelar; empero, la regla de jerarquización de autoridades judiciales en materia penal se rompe en este caso, cuando el hoy accionante no estuvo conforme con la determinación asumida en alzada y utilizó al Tribunal Constitucional Plurinacional como una última instancia, pretendiendo que analice y revise sus actos, cual si fuese el Tribunal Supremo de Justicia, cuando los fallos que se emite por apelación incidental, son resoluciones que no pueden ser revisables; y, iv) En cuanto a la tramitación del recurso de apelación incidental es de previo y especial pronunciamiento, que no paraliza el proceso ya que se sustancia de forma accesoria ante el Tribunal de alzada; por lo que, no suspende el desarrollo del juicio oral. Ahora bien, la parte peticionante de tutela al momento de contestar la apelación incidental no mencionó los Autos Supremos y la jurisprudencia constitucional que establecieron que cuando se rechaza una excepción en la etapa del juicio oral, debe ser tramitada conjuntamente con la apelación de la sentencia, la respuesta es que la jurisprudencia también determina que los incidentes son de previo y especial pronunciamiento y en este caso al existir dos líneas jurisprudenciales se debe aplicar lo más favorable al imputado como lo establece la norma procesal penal que es especial.
Walter Pérez Lora, actual Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 230.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alex Fernando Sanguino Fuentes, presentó memorial de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 141 a 150 vta., y en audiencia a través de su abogado, pidió se deniegue la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Antes que se inicie el juicio oral interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que corrida en traslado fue contestada por la AJ y el Ministerio Público, siendo resuelta posteriormente mediante el Auto Interlocutorio 16/19, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz la rechazó; por lo que, la ahora entidad accionante debió apelar en la vía incidental contra dicha decisión, o en su caso solicitar complementación y enmienda o pedir la reposición como la vía del “168”, que es la corrección del procedimiento o usar el recurso de apelación, empero, no lo hizo; encontrándose por ello, ante causales de improcedencia de esta acción de defensa; toda vez que, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es claro, así también el art. 53 del mismo cuerpo legal que establece no proceder contra actos consentidos o resoluciones judiciales o administrativas que pudieren haber sido modificadas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; y, b) No se vulneró ningún derecho y garantía; además que, respecto al de defensa que menciona fue lesionado al haberle coartado una posible casación no es cierto, porque toda resolución de excepción de un incidente no se tramita en casación; adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Público, siendo evidente la existencia de actos consentidos y no haber usado los mecanismos ordinarios, antes de acudir a la vía constitucional de manera directa que acarrea también la subsidiariedad de la acción constitucional.
El Ministerio Público, en audiencia peticionó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a las siguientes consideraciones: 1) Se imputó y acusó a Alex Fernando Sanguino Fuentes, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, y dada la naturaleza del proceso que data de 2016 a la fecha, ha excedido superabundantemente el tiempo, parámetros que fueron analizados por las autoridades judiciales, habiendo emitido el Tribunal de alzada el Auto de Vista 72, declarando admisible el recurso de apelación incidental y por consiguiente extinguida la acción penal por duración máxima del proceso; y, 2) La AJ, tenía los mecanismos necesarios para hacer prevalecer los recursos que le franquea la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , de poder revertir el fallo de 26 de marzo de 2019, al no hacerlo esta negligencia pretende restablecerla mediante la acción de amparo constitucional, que no es la vía correcta a los fines de corregir procedimiento o fallos judiciales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 177/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 296 a 299, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 72, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, denegó con relación a que la Sala Constitucional “le ordene a la Jurisdicción Ordinaria declare la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, debiendo el mismo ser planteado una vez emitida la Sentencia dentro del proceso penal, porque ésta deberá ser una actividad auto correctiva de la propia Jurisdicción Ordinaria” (sic), con los siguientes fundamentos: i) En una etapa procesal especial que es la del juicio oral, un incidente o una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser remitida por la vía incidental al conocimiento del superior en grado en caso de emitirse resolución sobre ella; en efecto, todos los incidentes y las excepciones especialmente de estas características, tienen un tratamiento previo, el que no puede desnaturalizar el carácter procesal del juicio oral público, continuo y contradictorio, la regla es que éste es ininterrumpido, esta conclusión no es una mera referencia a un sentido estrictamente literal de la norma, sino que el legislador ha previsto que cualquier cuestión accesoria a la tramitación principal de la etapa del juicio oral, debe ser reservada por una futura apelación y este es el procedimiento que se debe observar; ii) La decisión emitida por la referida Sala Penal contraviene el orden normativo reglado transversal y general para las cuestiones que se tramitan al interior de una etapa procesal, como la identificada previamente de juicio oral; y, iii) En la presente causa, existió aplicación errónea de la ley y ésta independientemente de los cargos de los actos consentidos, no pueden consentir la ilegalidad, aparte de los argumentos de no haberse agotado la fase recursiva, puesto que el cierre de la etapa, hecho por el Auto de Vista hoy cuestionado, impide al accionante la promoción de los recursos que puedan ser idóneos, la regla de la idoneidad es una regla de accesibilidad a la teoría de la impugnación.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del tercero interesado Alex Fernando Sanguino Fuentes, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie en qué momento procesal y de cuándo va a correr el plazo, para que se haga la reserva de apelación, puesto que con la resolución dictada se lo está dejando en indefensión.
La Sala Constitucional manifestó que las autoridades demandadas “emitieron” un acto procesal omitiendo las reglas generales del juicio oral, público y contradictorio, que la autoridad jurisdiccional vuelva a dictar la resolución deberá ser observando los criterios que la Sala Constitucional definió respecto a su actividad, como lo haga y como reconduzca es responsabilidad de los demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la AJ, el 9 de abril de 2014, contra Alex Fernando Sanguino Fuentes, la Fiscalía presentó el 12 de enero de 2016, la acusación formal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, a la que se adhirió la ahora parte denunciante, el 8 de abril del mismo año (fs. 4 a 9 vta.).
II.2. El acusado por memorial presentado el 12 de junio de 2018, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 11 a 17 vta.), que fue declarada improbada mediante el Auto Interlocutorio 16/19 de 26 de marzo de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la continuación del proceso (fs. 22 a 32).
II.3. Contra el citado Auto Interlocutorio, Alex Fernando Sanguino Fuentes el 9 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 33 a 39 vta.); instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 72 de 20 de junio de igual año, por el que declaró admisible y procedente el recurso; y en consecuencia, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 44 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante en representación de la AJ, alega que los Vocales demandados, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alex Fernando Sanguino Fuentes, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, mediante el Auto de Vista impugnado, declararon admisible y procedente; y en consecuencia probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia en el proceso penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
Respecto al debido proceso como derecho fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en innumerables y uniformes fallos, como en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señalando que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’”
Asimismo la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.
III.3. Las excepciones como medio de defensa
Constituyendo el derecho a la defensa uno de los elementos relevantes del debido proceso, para su pleno ejercicio, el ordenamiento jurídico vigente, estableció medios o mecanismos de defensa, como son las excepciones procesales a través de las cuales, en el ámbito penal, el imputado o acusado puede contrarrestar u oponerse a la acción penal del Ministerio Público o acusador particular del actor, las que en el procedimiento penal se encuentran contempladas en el art. 308 del CPP y cuya tramitación se rige por los arts. 314 y 315, del mismo cuerpo de leyes.
III.4. Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estable que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que las resoluciones que resuelvan las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, planteadas en el juicio oral, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al conocimiento y consideración de la presente acción tutelar, cabe señalar que la misma fue interpuesta contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, en su condición de Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; infiriéndose que, la parte accionante no tenía conocimiento que dejaron de fungir esas funciones; circunstancia que, al ser de conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio de dirección del proceso previsto en el art. 3.2 del CPCo, procedió a notificar a los actuales Vocales Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, último de los nombrados que presentó su respectivo informe, peticionando la denegatoria de la tutela, por haber procedido correctamente el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 72. Asimismo, conforme lo establece la SCP 0563/2018-S4 de 19 de septiembre, que moduló el entendimiento jurisprudencial sobre la legitimación pasiva, señaló que: “…la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales”; entendimiento en virtud del cual, se ingresa al análisis de la presente acción de amparo constitucional.
Realizada la precedente aclaración; de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante en representación de la AJ, alega que los Vocales demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de dicha entidad contra Alex Fernando Sanguino Fuentes, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el acusado presentó en el juicio oral la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, decisión judicial contra la que planteó recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 72; por el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró admisible y procedente la excepción formulada, sin tener presente que, dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia.
Es así que, planteada la problemática, cabe señalar que de los datos que cursan en obrados se advierte que dentro del proceso penal de referencia, el acusado Alex Fernando Sanguino Fuentes, en la etapa del juicio oral por memorial presentado el 12 de junio de 2018, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada improbada mediante el Auto Interlocutorio 16/19, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra el que interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, emitió el Auto de Vista 72, por el que declaró admisible y procedente el recurso; y en consecuencia, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que es cuestionado a través de esta acción de defensa.
Al respecto, es necesario en el caso de autos referirse a la oportunidad y tramitación de las excepciones, en ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando los entendimientos jurisprudenciales establecidos en los diferentes fallos emitidos, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, determinó cuatro subreglas, para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral; puesto que si bien como en el caso presente, en la etapa del juicio oral se puede plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, la resolución que se emita, puede ser impugnada a través del recurso de apelación; empero no incidental; sino mediante la apelación restringida, previa reserva de su planteamiento como lo establece la referida subregla 4.2. que a la letra señala: “…A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”; empero, actuando contrariamente, el Tribunal de alzada recibidos los antecedentes del recurso por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en vez de no admitirlo, le imprimió el trámite de la apelación incidental que no correspondía, puesto que como Tribunal de grado debió observar que el inferior erróneamente admitió y remitió el recurso al superior en grado, sin tener presente que la excepción formulada por el acusado fue presentada en la fase del juicio oral, correspondiendo por ello su impugnación, a través de la apelación restringida, previa reserva de recurrir.
En el contexto señalado, se evidencia con claridad meridiana, que los Vocales demandados, incurrieron en acto ilegal restrictivo de derechos de la entidad accionante, al haber resuelto el recurso de apelación incidental y declarar procedente el recurso; y en consecuencia, probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el acusado quien como se refirió precedentemente erróneamente presentó su recurso, en vez de hacer su reserva para impugnar la resolución emitida por el inferior a través de la apelación restringida, aspecto que tampoco fue advertido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, y menos aún por el Tribunal de alzada, omitiendo la aplicación del citado ut supra entendimiento jurisprudencial, como lo alegado por la parte impetrante de tutela al momento de contestar la apelación, que dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia; circunstancia que determina, se conceda la tutela impetrada, al ser indiscutible que efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa al haber inobservado los requisitos de cada instancia procesal como en este caso, que el recurso previa reserva, debía ser resuelto a través la apelación restringida una vez dictada la sentencia del proceso penal, siendo viable se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, como en el caso presente.
Con relación a la vulneración del derecho a la impugnación, corresponde su denegatoria, por cuanto la demandante de tutela se limitó a transcribir la jurisprudencia constitucional referida a ese derecho, sin fundamentar de qué manera fue lesionado por los Vocales demandados.
III.6. Otras consideraciones
Es necesario referirse a la Resolución emitida por la Sala Constitucional, que si bien concedió en parte la tutela solicitada a través de esta acción tutelar y dejó sin efecto el Auto de Vista 72, debió disponer que los actuales Vocales emitan una nueva resolución, conforme a los fundamentos del fallo constitucional, a efectos de reconducir el procedimiento, aspecto que debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
De la misma manera, llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, hubiere admitido el recurso de apelación incidental planteado por el acusado y remitirlo al Tribunal de alzada, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que en la fase del juicio oral, planteada la excepción -como en autos- de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no correspondía su admisión; sino que, el apelante haga su reserva de recurrir e impugnar la resolución del inferior, como se refirió ut supra, mediante la apelación restringida, una vez dictada la sentencia del proceso penal, procedimiento que en lo sucesivo deberá observar en los casos que sean de su competencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 177/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 296 a 299, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela, por vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
2° DENEGAR con relación a la lesión del derecho a la impugnación; y,
3° Dejar sin efecto el Auto de Vista 72 de 20 de junio de 2019, debiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA