SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2019 y 6 de febrero de 2020, cursantes de fs. 54 a 63; y, 84 a 88, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2014, como Director General Ejecutivo de la AJ presentó denuncia penal contra autores por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al existir salones de juego clandestinos funcionando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que no se encontraban debidamente registrados generando el incremento patrimonial de sus administradores, con la omisión impositiva que generaba dicha actividad, habiendo la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), intervenido uno de ellos identificando como su administrador a Alex Fernando Sanguino Fuentes, contra quien el Ministerio Público el 12 de enero de 2016, presentó acusación haciendo lo mismo la entidad que representa el 8 de abril del mismo año.
Instalado el juicio oral, el 12 de junio de 2018, el acusado interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 16/19 de 26 de marzo de 2019, declarándola improcedente, contra la cual Alex Fernando Sanguino Fuentes, planteó recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 72 de 20 de junio del año precitado, declarando admisible y procedente el recurso; y en consecuencia, probada la excepción, omitiendo la normativa y procedimiento que establece que las apelaciones incidentales dentro del juicio oral deben ser diferidas y planteadas conjuntamente a la presentación del recurso de apelación restringida de la sentencia, vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de la institución que representa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o impugnación, citando al efecto los arts. 115.II; 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 72 de 20 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se declare inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por el acusado Alex Fernando Sanguino Fuentes; y, b) Dicho recurso sea interpuesto una vez sea dictada la sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 295 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Como lo establecen los Autos Supremos “700/2016” y “85/2015”, cuando se rechaza una excepción las partes deben reservarse el derecho de plantear recurso de apelación junto con la sentencia a través de la modalidad de apelación restringida; es decir, que es improcedente la presentación de una apelación incidental y suspensión; por tanto, dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia, como también lo señala la SC 1529/2011-R de 11 de noviembre y la SCP 1508/2013 de 27 de agosto; 2) La doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, mismo que fueron vulneradas o lo serán en caso de ser omitidas por las autoridades judiciales que tramiten la apelación incidental, y en este caso la AJ le advirtió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que esa tramitación era ilegal. Por otra parte, también como lo señalan ambas instituciones en sus fallos, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causa un efectivo perjuicio y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica con ese rechazo no se vería modificada al mantenerse las condiciones que tenía antes de emitirse la resolución, al no existir agravio, como contrariamente lo expresó el Auto de Vista impugnado, al considerar que el mismo fue debidamente fundamentado, determinando por ello no solo la admisibilidad sino la procedencia del recurso de apelación incidental; 3) De la AJ, se lesionaron los derechos al debido proceso, a la impugnación o doble instancia como a la defensa, puesto que al haberse admitido la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declararla procedente y aprobada la misma, no puede presentar el recurso de casación al no haber emergido la decisión judicial de una apelación restringida; y, 4) No está solicitando a través de esta acción tutelar, la interpretación de la legalidad ordinaria, al no pretender se analice el fondo si existió o no la extinción de la acción referida, sino lo que peticiona es que simplemente se realice una corrección del procedimiento al que fue sometido la AJ, puesto que el Tribunal de alzada debió revisar el procedimiento y corregirlo al ser quien dispone la admisibilidad o rechazo del recurso, reiterando por lo expresado se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y se declare inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Alex Fernando Sanguino Fuentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores, actual Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe el 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 164 a 166 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal en este caso, y no del juez de garantías a menos que la conculcación de los derechos invocados por la parte accionante, sean groseramente contrarios a la ley y a la Constitución Política del Estado; lo cual, en autos no ocurrió; puesto que lo que pretende la ahora entidad demandante de tutela, es utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, para que revise los actos del Tribunal de alzada, lo que está prohibido por ley; ii) El impetrante de tutela cuestionó el Auto de Vista 72, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resultó ser insuficientemente motivada, incongruente, absurda o ilógica, contrariamente en la demanda de la acción tutelar se indicó normas constitucionales, principios, derechos y garantías difusas, sin ninguna aplicación concreta para solicitar se conceda la tutela y se anule el fallo impugnado; iii) El art. 43 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realiza una categorización de los órganos encargados de la administración de justicia en materia penal, y la apelación incidental planteada en cualquiera de los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal, son remitidos al Tribunal Departamental de Justicia sin recurso ulterior de acuerdo a los arts. 403, 404, 405 y 406 del Código Adjetivo Penal. En este caso, el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el acusado, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento aludido, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia, en la que se revocó el Auto apelado; decisión judicial contra la que ahora se interpuso esta acción tutelar; empero, la regla de jerarquización de autoridades judiciales en materia penal se rompe en este caso, cuando el hoy accionante no estuvo conforme con la determinación asumida en alzada y utilizó al Tribunal Constitucional Plurinacional como una última instancia, pretendiendo que analice y revise sus actos, cual si fuese el Tribunal Supremo de Justicia, cuando los fallos que se emite por apelación incidental, son resoluciones que no pueden ser revisables; y, iv) En cuanto a la tramitación del recurso de apelación incidental es de previo y especial pronunciamiento, que no paraliza el proceso ya que se sustancia de forma accesoria ante el Tribunal de alzada; por lo que, no suspende el desarrollo del juicio oral. Ahora bien, la parte peticionante de tutela al momento de contestar la apelación incidental no mencionó los Autos Supremos y la jurisprudencia constitucional que establecieron que cuando se rechaza una excepción en la etapa del juicio oral, debe ser tramitada conjuntamente con la apelación de la sentencia, la respuesta es que la jurisprudencia también determina que los incidentes son de previo y especial pronunciamiento y en este caso al existir dos líneas jurisprudenciales se debe aplicar lo más favorable al imputado como lo establece la norma procesal penal que es especial.
Walter Pérez Lora, actual Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 230.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alex Fernando Sanguino Fuentes, presentó memorial de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 141 a 150 vta., y en audiencia a través de su abogado, pidió se deniegue la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Antes que se inicie el juicio oral interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que corrida en traslado fue contestada por la AJ y el Ministerio Público, siendo resuelta posteriormente mediante el Auto Interlocutorio 16/19, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz la rechazó; por lo que, la ahora entidad accionante debió apelar en la vía incidental contra dicha decisión, o en su caso solicitar complementación y enmienda o pedir la reposición como la vía del “168”, que es la corrección del procedimiento o usar el recurso de apelación, empero, no lo hizo; encontrándose por ello, ante causales de improcedencia de esta acción de defensa; toda vez que, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es claro, así también el art. 53 del mismo cuerpo legal que establece no proceder contra actos consentidos o resoluciones judiciales o administrativas que pudieren haber sido modificadas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; y, b) No se vulneró ningún derecho y garantía; además que, respecto al de defensa que menciona fue lesionado al haberle coartado una posible casación no es cierto, porque toda resolución de excepción de un incidente no se tramita en casación; adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Público, siendo evidente la existencia de actos consentidos y no haber usado los mecanismos ordinarios, antes de acudir a la vía constitucional de manera directa que acarrea también la subsidiariedad de la acción constitucional.
El Ministerio Público, en audiencia peticionó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a las siguientes consideraciones: 1) Se imputó y acusó a Alex Fernando Sanguino Fuentes, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, y dada la naturaleza del proceso que data de 2016 a la fecha, ha excedido superabundantemente el tiempo, parámetros que fueron analizados por las autoridades judiciales, habiendo emitido el Tribunal de alzada el Auto de Vista 72, declarando admisible el recurso de apelación incidental y por consiguiente extinguida la acción penal por duración máxima del proceso; y, 2) La AJ, tenía los mecanismos necesarios para hacer prevalecer los recursos que le franquea la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , de poder revertir el fallo de 26 de marzo de 2019, al no hacerlo esta negligencia pretende restablecerla mediante la acción de amparo constitucional, que no es la vía correcta a los fines de corregir procedimiento o fallos judiciales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 177/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 296 a 299, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 72, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, denegó con relación a que la Sala Constitucional “le ordene a la Jurisdicción Ordinaria declare la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, debiendo el mismo ser planteado una vez emitida la Sentencia dentro del proceso penal, porque ésta deberá ser una actividad auto correctiva de la propia Jurisdicción Ordinaria” (sic), con los siguientes fundamentos: i) En una etapa procesal especial que es la del juicio oral, un incidente o una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser remitida por la vía incidental al conocimiento del superior en grado en caso de emitirse resolución sobre ella; en efecto, todos los incidentes y las excepciones especialmente de estas características, tienen un tratamiento previo, el que no puede desnaturalizar el carácter procesal del juicio oral público, continuo y contradictorio, la regla es que éste es ininterrumpido, esta conclusión no es una mera referencia a un sentido estrictamente literal de la norma, sino que el legislador ha previsto que cualquier cuestión accesoria a la tramitación principal de la etapa del juicio oral, debe ser reservada por una futura apelación y este es el procedimiento que se debe observar; ii) La decisión emitida por la referida Sala Penal contraviene el orden normativo reglado transversal y general para las cuestiones que se tramitan al interior de una etapa procesal, como la identificada previamente de juicio oral; y, iii) En la presente causa, existió aplicación errónea de la ley y ésta independientemente de los cargos de los actos consentidos, no pueden consentir la ilegalidad, aparte de los argumentos de no haberse agotado la fase recursiva, puesto que el cierre de la etapa, hecho por el Auto de Vista hoy cuestionado, impide al accionante la promoción de los recursos que puedan ser idóneos, la regla de la idoneidad es una regla de accesibilidad a la teoría de la impugnación.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del tercero interesado Alex Fernando Sanguino Fuentes, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie en qué momento procesal y de cuándo va a correr el plazo, para que se haga la reserva de apelación, puesto que con la resolución dictada se lo está dejando en indefensión.
La Sala Constitucional manifestó que las autoridades demandadas “emitieron” un acto procesal omitiendo las reglas generales del juicio oral, público y contradictorio, que la autoridad jurisdiccional vuelva a dictar la resolución deberá ser observando los criterios que la Sala Constitucional definió respecto a su actividad, como lo haga y como reconduzca es responsabilidad de los demandados.