SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega que, dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detención preventiva, y habiendo vencido la misma etapa preparatoria, el Juez ahora demandado, conminó al representante del Ministerio Público, a efecto de que presente la resolución conclusiva de ley conforme el art. 134 del CPP; la cual fue objeto de reposición por la víctima que la citada autoridad demandada resolvió dejando sin efecto dicha conminatoria, al advertir que el plazo no había vencido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad ante su vinculación directa con el derecho a la libertad
En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas nos pertenecen), entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: “Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detención preventiva mientras dure la etapa preparatoria, y habiendo vencido el mismo, el Juez demandado, a solicitud del ahora accionante, conminó al representante del Ministerio Público, a efecto de que presente resolución conclusiva de ley conforme el art. 134 del CPP; la cual fue objetada por la victima mediante recurso de reposición, a consecuencia la citada autoridad demandada dejó sin efecto dicha conminatoria, al advertir que el plazo no había vencido.
De lo advertido y con el fin de resolver la problemática planteada, es necesario referirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, indica que, en cuanto se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, al efectuar su reclamo constitucional, el accionante sin considerar el hecho que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a raíz de un recurso de reposición dejó sin efecto la conminatoria emitida con anterioridad al representante del Ministerio Público, a fin de que cumpla con lo descrito por el art. 134 del CPP, se constituye en una actuación que no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso; toda vez que, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre restringido ilegalmente de su libertad en razón a haberse dejado sin efecto la conminatoria al Ministerio Público, a causa de un recurso de reposición interpuesto por la víctima por cuanto el mismo accionante lo refiere en su demanda, se encuentra con detención preventiva dentro de la causa penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, conforme se tiene en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, por ende la privación de libertad obedece al régimen de medidas cautelares; por consiguiente, en el caso concreto, el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa, cuando se denuncian irregularidades del debido proceso, como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del ahora accionante, no concurre.
En el mismo contexto, tampoco se tiene la concurrencia del segundo presupuesto, como es el estado de indefensión absoluto; puesto que, el ahora impetrante de tutela, conforme se tiene en antecedentes, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de lo alegado en la presente acción tutelar, respecto a su solicitud de conminatoria al juez de control jurisdiccional sobre la autoridad Fiscal a fin de que presente la Resolución conclusiva de acuerdo a lo determinado en el art. 301 del CPP y un recurso de apelación a su solicitud de cesación a la detención preventiva aseverado por el Juez ahora demandado en su informe.
En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada, dejando claramente establecido que el impetrante de tutela debe y puede activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, dentro de la jurisdicción ordinaria para el reclamo de la denuncia ahora efectuada y una vez agotados estos mecanismos intraprocesales, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.