SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37388-2021-75-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0074/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Freddy Montaño Totola contra Valerio Ramos Chipana, René Fernández Céspedes, Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Roberto Carlos Vargas Ríos, Aydee Marlene Mamani García, María Juany Veizaga Mariaca, Ximena Maldonado Villarroel, Plácido Molina Jove, Willy Ronald López Mamani y Angelina Zeballos Corani, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18, 25 y 26 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 100 a 112, 142 a 145; y, 149 respectivamente, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En sesión ordinaria efectuada el 12 de diciembre de 2019, en aplicación de la normativa legal vigente, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se le eligió como Alcalde suplente temporal de esa entidad edil, mediante la Resolución Municipal 197/2019, ejerciendo desde la citada fecha sus funciones en apego a la Constitución Política del Estado y la ley; respondiendo y atendiendo las necesidades y requerimientos de la población, ejecutando el Plan Operativo Anual (POA), enfrentando la crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19.
En virtud a la nota de denuncia presentada el 9 de septiembre de 2020, por el Presidente del Comité Cívico de Quillacollo, los miembros del ente deliberante en sesión ordinaria de 8 de octubre de igual año, de forma arbitraria e ilegal, mediante Resolución Municipal 88/2020, tomaron la determinación unilateral de abrogar la Resolución Municipal 197/2019, y designar a una nueva alcaldesa suplente temporal, sin mayor fundamentación ni justificación legal; no habiendo puesto a su conocimiento esa decisión y menos convocarle a dicha sesión, destituyéndole del cargo de Alcalde que venía ejerciendo, sin previamente someterle a un debido proceso; toda vez que, de ser evidentes las denuncias planteadas en su contra, correspondía que los Concejales le hagan saber las mismas y pidan informe escrito u oral, dándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para tomar la determinación legal que incumba.
Por tal motivo, presentó recurso de reconsideración al pleno del aludido órgano legislativo municipal; no obstante de ello, en lugar de reparar las arbitrariedades cometidas, en sesión de 17 de noviembre de 2020, desestimaron su impugnación aprobando el Dictamen de la Comisión Primera de 12 de similar mes y año, consumando así los hechos ilegales, infringiendo el art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE), al privarle de ejercer su derecho político, sin existir sentencia ejecutoriada en su contra; así como, los arts. 12 y 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que establecen las causales de pérdida de mandato del cargo de alcalde o concejal y la prohibición de que el Concejo Municipal destituya a la autoridad edil, o aplique otro mecanismo por el que se prive del ejercicio de sus funciones que no se enmarque en lo dispuesto por la Norma Suprema, la aludida normativa y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
El Concejo Municipal no puede convertirse en una instancia de juzgamiento interno del alcalde o alcaldesa, porque se trata de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un órgano, diferente y separado del órgano legislativo municipal; de manera que, sus labores de fiscalización o en su caso de legislación, no incumben aplicarse para dar lugar a que se destituya o suspenda a la citada autoridad edil; siendo por ello incompetente, en resguardo de los principios constitucionales de independencia y separación de funciones. Por otra parte, la Resolución Municipal 88/2020, ahora impugnada, carece de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, no cumpliría con los estándares mínimos para satisfacer el derecho a la motivación de resoluciones al no exponer las razones jurídicas que justifiquen la determinación asumida; además, la misma no sería de carácter normativo sino administrativo; ya que, a través de ella se le designó como Alcalde suplente temporal; no podía abrogarse sin que concurran las causales establecidas en la Norma Suprema y la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a ejercer la función pública, y al debido proceso en sus componentes a ser oído por un juez natural, imparcial, independiente y competente, a la defensa y a la motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 26.I, 115, 116 y 144.II.2 de la CPE; 8 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución Municipal 88/2020 y los actos jurídicos constituidos con posterioridad; entre ellos, la Resolución Municipal 89/2020; por la que, se designó como alcalde suplente temporal, así como el Dictamen de 12 de noviembre de igual año, aprobado en la sesión de 17 del mismo mes y año; y, b) Se ordene a los demandados respeten y cumplan la Resolución Municipal 197/2019, restituyéndole inmediatamente a su cargo de alcalde suplente temporal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 230 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que la SC “0095/2001”, estableció que los actos administrativos -como es la Resolución Municipal 197/2019- no pueden ser dejados sin efecto de manera unilateral, sino deben seguir un procedimiento de acuerdo al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además tendría que ser por la vía judicial, “…por tanto los accionados violaron el derecho al debido proceso y lo admitieron” (sic). Asimismo, no existen los actos consentidos alegados en los informes de los demandados, respecto a la Resolución Municipal 88/2020 y la determinación de 17 de noviembre de igual año; máxime si no volvió a su cargo de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, precisamente para no incurrir en actos libremente consentidos; por lo que, no existiría ninguna causal de improcedencia; reiterando se conceda la tutela invocada.
I.2.2. Informe de los demandados
Valerio Ramos Chipana, Antonio Remigio Montaño Gonzáles, María Juany Veizaga Mariaca, Plácido Molina Jove y Ximena Maldonado Villarroel, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal del Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 2 de diciembre de 2020, presentaron informe escrito, cursante de fs. 183 a 187 vta., manifestando lo siguiente: 1) La nota de denuncia de 9 de septiembre de igual año, fue remitida a la Comisión Quinta para su análisis y tratamiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 38.b del Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo, la cual emitió el Dictamen de 6 de octubre del citado año, recomendando abrogar la Resolución Municipal 197/2019; 2) En consecuencia, la Resolución Municipal 88/2020, fue dictada con base en los fundamentos y recomendación de dicho Dictamen, no pudiendo alegarse incumplimiento al procedimiento establecido en el indicado Reglamento, tampoco falta de motivación; más aún cuando el accionante no interpuso recurso de reconsideración contra el citado Dictamen; 3) En el art. 4 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), se tiene identificado con precisión cuáles son considerados derechos políticos como tal, y en esa medida, es evidente que los hechos fácticos referidos por el peticionante de tutela no se adecúan a ninguno de ellos; en tal sentido, no podría existir ninguna vulneración a los indicados derechos; 4) El prenombrado no concurrió a un proceso electoral para ser elegido alcalde municipal, sino tiene la condición de Concejal titular electo; por tanto, el derecho a ejercer una función pública se circunscribe a su cargo obtenido en las elecciones sub nacionales de 2015; 5) El Concejo del aludido Gobierno Municipal tiene la atribución de sustituir al alcalde, designando un suplente temporal, dentro los parámetros previstos en el art. 16.30 de la LGAM; facultad que será materializada a través de resolución municipal, teniendo asimismo la prerrogativa de abrogarla, conforme a la citada normativa; 6) El ejercicio de la función pública en ningún momento fue suspendido o restringido al impetrante de tutela; por el contrario, está incumpliendo un mandato otorgado por la ciudadanía; así, al no tener condición de alcalde electo, no podría invocar la suspensión de un derecho político que no lo tiene; 7) El instituto de la destitución no es aplicable al ámbito municipal, sino a la pérdida de mandato, regulado en el art. 12 de la referida Ley; en virtud a dicha norma, ningún alcalde o concejal electo puede ser objeto de destitución, podrán perder su mandato si concurre alguna de las causales señaladas en el mencionado artículo; 8) El accionante sólo ejerció temporalmente el cargo de alcalde suplente en ausencia del titular por designación, no habiendo cumplido con sus responsabilidades encomendadas, tal como señaló el aludido Dictamen, hecho que sirvió de base y fundamento para emitir la Resolución Municipal 88/2020; 9) El indicado Concejo mediante Resolución Municipal 101/2019 de 4 de junio, determinó abrogar la Resolución Municipal 018/2019 de 1 de febrero, por el cual se designó como Alcalde suplente temporal a Antonio Remigio Montaño Gonzáles -Concejal-; decisión esta última que fue aprobada por el peticionante de tutela, según se acreditó del acta de la sesión ordinaria de 4 de igual mes y año; lo que, significa que el nombrado consintió los actos ahora cuestionados en esta acción de defensa; 10) El órgano deliberante no inició un proceso para la destitución y suspensión de su condición del alcalde suplente temporal, dictó la Resolución Municipal 88/2020 dentro de sus facultades legislativas, siguiendo todos los procedimientos para su emisión; por ello, el accionante no puede alegar transgresión al derecho a un juez imparcial, porque jamás fue juzgado ni sancionado; 11) Previo a dictar la precitada Resolución Municipal, por decisión del pleno del Concejo Municipal, fue remitida a la Comisión Quinta (jurídica) para su análisis y tratamiento; en ese mérito, mediante informe circunstanciado recomendó la abrogación de la Resolución Municipal 197/2019; en consecuencia, se pronunció un fallo fundamentado y motivado, cumpliendo con el procedimiento legislativo; por lo que, no podría invocar falta de motivación; y, 12) Se notificó personalmente al impetrante de tutela con la citada Resolución Municipal, quien interpuso recurso de reconsideración, conforme al art. 102 del Reglamento General del Concejo Municipal, siendo tratada y respondida al nombrado, no pudiendo alegar la lesión de algún derecho; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado, reiteraron los argumentos esgrimidos en su informe supra.
Aydee Marlene Mamani García y Roberto Carlos Vargas Ríos, Concejales del aludido Gobierno Autónomo Municipal, el 2 de diciembre de 2020, presentaron informe escrito, cursante a fs. 228 y vta., indicando que, en sesión efectuada el 8 de octubre del mismo año, rechazaron la abrogación de la Resolución Municipal 197/2019, de designación de Alcalde al accionante; ya que, la nota motivante de 9 de septiembre de 2020, referida a la denuncia y pedido de abrogatoria de la misma, no ingresó para su tratamiento en asuntos de mesa de la indicada sesión, incluida a última hora sin cumplir los procedimientos; por ello, señalaron que los demás Concejales estarían vulnerando el mencionado Reglamento General, y los derechos y garantías constitucionales del nombrado, acarreando responsabilidades a futuro.
Angelina Zeballos Corani, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal del Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su representante, el 2 de diciembre de 2020, presentó informe escrito, cursante de fs. 226 a 227, refiriendo lo siguiente: i) La Resolución Municipal 88/2020, contiene una decisión legislativa fundamentada, manifestando que los alcaldes suplentes no son definitivos, siendo por el contrario temporales, acorde al art. 286.I de la CPE, así como el art. 16 de la LGAM, indicando que es viable una suplencia temporal en caso de impedimento al cargo; en el presente caso, existe dicha imposibilidad del alcalde electo, que no es lo mismo uno suplente temporal; ii) La aludida Resolución establece de manera clara y concreta los motivos por los que de forma legal y jurídica el accionante siendo Concejal y designado posteriormente como Alcalde temporal suplente, se sometió a las normas señaladas en la referida Ley; asimismo, no es una autoridad edil titular elegida por voto popular, sino designado de manera provisional; por lo que, la motivación se encuentra debidamente sustentada; iii) Respecto al informe sobre el petitorio a la reconsideración de la Comisión Quinta (jurídica) de 12 de noviembre de 2020, describe de forma detallada y cronológica los motivos de su suspensión, cumpliendo con los requisitos de una debida fundamentación y motivación de los elementos fácticos, por los cuales se respaldó la Resolución Municipal 88/2020, pues se identificaron las razones jurídicas de la decisión del mencionado Concejo, citando normas y detallando cada conducta asumida por el impetrante de tutela, al momento de ejercer el cargo de alcalde suplente temporal que no ostenta los privilegios de un alcalde electo designado por voto popular; y, iv) Fue elegida como Alcaldesa suplente temporal por Resolución Municipal 89/2020, bajo los mismos motivos, lineamientos y fundamentos del Acta 38/2019 de 4 de junio y posterior Resolución Municipal 101/2019; pidiendo se deniegue la tutela solicitada, sea con costas.
En audiencia, mediante su abogado, acotó que el accionante anteriormente fue quien motivó la destitución de Antonio Remigio Montaño -Alcalde suplente temporal-, participando además en su designación; máxime, si las resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal están amparadas por el art. 27 de la LGAM; en ese sentido, las acciones de amparo constitucional no pueden ser tuteladas cuando existen actos consentidos; ratificándose en su informe presentado.
René Fernández Céspedes, Concejal del citado Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia a través de sus abogados, manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela no fue electo como alcalde, sino elegido por el citado Concejo, así como designó otro burgomaestre; b) Desconoce cómo se habrían vulnerado sus derechos y tampoco precisaron los elementos del debido proceso; asimismo, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones, tal vez podría haber sido la acción de cumplimiento o el recurso directo de nulidad, si ignora la competencia del Concejo Municipal; c) De acuerdo a los arts. 4 y 16 de la LGAM, el ente deliberante tiene toda la atribución y competencia para instar leyes municipales y resoluciones, y por tanto, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas o modificarlas, lo cual se hizo en este caso; y, d) El peticionante de tutela en su condición de Concejal titular, podría asumir su cargo en el momento que el prefiera, conforme prevé el Reglamento General del Concejo Municipal; por lo que, no se estaría vulnerando sus derechos políticos, pues fue elegido como Concejal y no como alcalde; consiguientemente, se trataría de un derecho no consolidado, hecho que no tendría relevancia constitucional para que se dicte resolución concediendo la tutela demandada, porque no existiría el mínimo sustento.
Willy Ronald López Mamani, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que, no fue parte de las sesiones anteriores en las que se hubiera emitido la Resolución Municipal 88/2020, y mucho menos del nombramiento del accionante como Alcalde suplente, tampoco participó en la abrogación de la Resolución Municipal 197/2019; por lo que, de manera errónea fue dirigida esta acción de defensa en su contra, debiendo interponer hacia quienes habrían dejado sin efecto la citada Resolución o hayan designado como alcalde a su persona, no teniendo por ello legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0074/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 235 a 238 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La abrogación de la Resolución Municipal 197/2019, a través de su similar 88/2020, fue aplicada dentro de las facultades que tiene el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, amparada en el art. 16.4 de la LGAM; razón por la que, no advirtió la vulneración del derecho al debido proceso; 2) Ante la citada abrogación, el accionante interpuso recurso de reconsideración, reconociendo de manera tácita la competencia del ente deliberante como juez natural a efectos de poder modificar la decisión 88/2020; 3) El prenombrado, al haber interpuesto dicho recurso, hizo uso de la impugnación, bajo el fundamento de solicitar se reconsidere la Resolución, a través de un memorial que mantiene una fundamentación, denunciando la transgresión de determinados derechos; por lo que, no se evidenció la lesión de los derechos al juez natural y a la defensa; 4) El art. 12 de la indicada Ley sostiene sobre la pérdida de mandato, aplicable solo para alcaldes titulares elegidos por sufragio universal por medio de voto ciudadano y no así para alcaldes suplentes, y empleando con anterioridad por el peticionante de tutela como un procedimiento legal, en los casos en que existan denuncias contra estos últimos; en tal sentido, al haberse anulado su designación como alcalde suplente, aún mantiene su condición de Concejal titular, no advirtiendo la conculcación de los derechos políticos y a la función pública; 5) No se aplica dentro del presente caso los actos consentidos; toda vez que, el acto presuntamente transgresor de derechos y garantías constitucionales, es de 8 de octubre de 2020; en consecuencia, el accionante al interponer esta acción tutelar y no haberse constituido en su asiento de Concejal titular, no consintió ningún acto; y, 6) La Resolución Municipal 88/2020, así como el Dictamen de 12 de noviembre de igual año, contienen la debida fundamentación y motivación, referida a la normativa que aplicaron a efectos de abrogar la Resolución Municipal 197/2019; por ello, no se advirtió la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Municipal 197/2019 de 12 de diciembre, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió designar como Alcalde suplente temporal a Héctor Freddy Montaño Totola -ahora accionante-, debiendo ejercer sus funciones con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que le confiere la ley; asimismo, abrogó la Resolución Municipal 102/2019 de 4 de junio (fs. 26 a 27).
II.2. En virtud a la denuncia presentada el 9 de septiembre de 2020, por Iván Herrera Escalera, la Comisión Quinta (jurídica) del citado Concejo Municipal, a través del Dictamen de 6 de octubre de igual año, recomendó al pleno del ente deliberante se abrogue la Resolución Municipal 197/2019 (fs. 47 a 53).
II.3. Por Resolución Municipal 88/2020 de 8 de octubre, el referido Concejo resolvió abrogar la Resolución Municipal 197/2019; posteriormente, mediante Resolución Municipal 89/2020 de la misma fecha, designó como Alcalde suplente del meritado Gobierno Autónomo Municipal, a Angelina Zeballos Corani, Concejal del Frente para la Victoria (F.P.V.), debiendo ejercer sus funciones con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que le confiere la ley (fs. 30 a 36; y, 40 a 46).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de igual mes y año, el peticionante de tutela interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución supra citada (fs. 20 a 25).
II.5. La Comisión Primera del aludido órgano legislativo, a través del Dictamen de 12 noviembre de similar año, recomendó negar la solicitud de reconsideración interpuesta por el prenombrado, en aplicación de lo establecido en el art. 102.d del Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo; Dictamen que, según el sello inmerso en la parte final, fue aprobado en la sesión de 17 del mismo mes y año, por el pleno del predicho ente fiscalizador (fs. 4 a 19).
II.6. Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, al Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el accionante solicitó se le extienda certificación sobre cómo es cierto que su persona a la fecha no se restituyó a sus funciones de Concejal titular (fs. 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a ejercer la función pública y al debido proceso en sus componentes a ser oído por un juez natural, imparcial, independiente y competente, a la defensa y motivación de las resoluciones; aduciendo que, fue designado Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución Municipal 197/2019 de 12 de diciembre; sin embargo, los miembros del Concejo de esa entidad, en sesión ordinaria mediante Resolución Municipal 88/2020 de 8 de octubre, determinaron abrogar la primera de ellas, designando a una nueva autoridad edil; Resolución que carece de fundamentación jurídica, habiendo interpuesto recurso de reconsideración; no obstante, el órgano deliberante en sesión de 17 de noviembre del referido año, desestimó su solicitud aprobando el Dictamen de la Comisión Primera de 12 de noviembre de similar año, que de igual forma, no estableció las razones jurídicas que justifiquen la decisión asumida; consumando así los hechos ilegales cometidos e infringiendo el art. 28 de la CPE, al privarle de ejercer su derecho político sin existir sentencia ejecutoriada expedida en su contra, así como los arts. 12 y 27 de la LGAM, que previenen las causales de pérdida de mandato del puesto de alcalde o concejal prohibiendo que el ente legislativo destituya al primero de los nombrados o aplique otro mecanismo que prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Ley Fundamental y la normativa legal pertinente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco constitucional, normativo y jurisprudencial aplicable al caso de autos
Según la nueva estructura y organización territorial del Estado, vigente desde la promulgación de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (art. 1 CPE); dentro ese marco, el art. 283 de la Ley Fundamental, determina que: “El gobierno autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde”; ahora bien, en caso de existir ausencia o impedimento para ejercer el citado cargo, el art. 286 de la Norma Suprema prevé:
“I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la misma autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 275 constitucional, refiere: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Sin embargo de lo vertido en los artículos precedentes, ante la falta de aprobación de las mencionadas cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se promulgó la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que en sus arts. 1 y 2, regulan la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales de manera supletoria, cuando estos no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente y/o en lo que no hubieren legislado en el ámbito de sus competencias.
En ese contexto, la citada norma legal, en su art. 4 establece:
“I. El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:
a) Concejo Municipal, como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador.
b) Órgano Ejecutivo.
II. La organización del Gobierno Autónomo Municipal se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos Órganos”.
El art. 16 de la aludida Ley, enumera las atribuciones del citado órgano deliberante, detallando entre otras las siguientes:
(…)
“4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
(…)
15. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.
(…)
30. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde” (el resaltado es nuestro).
El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en el marco de la atribución prevista en el art. 16.1 de la Ley 482, elaboró su Reglamento General, en cuyo art. 102 contempla el procedimiento establecido para los casos de Reconsideración, señalando lo siguiente:
“a. Un Concejal, necesariamente apoyado por otro, podrá pedir se reconsidere un asunto resuelto por el Concejo, debiendo hacerlo dentro de diez (10) días hábiles de tomada la decisión. La petición deberá ser presentada imprescindiblemente por escrito y con las fundamentaciones pertinentes. El Concejal Secretario hará constar la fecha y hora del pedido, para los cómputos de plazos respectivos.
b. Las personas naturales o jurídicas podrán pedir dentro del mismo plazo, la Reconsideración de las decisiones o disposiciones adoptadas por el pleno del Concejo, a partir de su legal notificación o de la respectiva publicación de la disposición Municipal correspondiente” (las negrillas son nuestras)
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Sobre este tema, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Del desarrollo normativo y constitucional glosado en el expediente, y de la revisión de los antecedentes que cursan, se llegó a evidenciar que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución Municipal 197/2019 de 12 de diciembre, designó como Alcalde suplente temporal a Héctor Freddy Montaño Totola -ahora accionante-, para que ejerza sus funciones con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que le confiere la ley.
Más adelante, y en virtud a la recomendación efectuada por la Comisión Quinta (jurídica) del citado Concejo Municipal, en su Dictamen de 6 de octubre de 2020, basado en una denuncia presentada el 9 de septiembre de igual año, el pleno del referido ente deliberante por Resolución Municipal 88/2020 de 8 de octubre, resolvió abrogar la Resolución Municipal 197/2019, designando posteriormente como Alcaldesa suplente a Angelina Zeballos Corani, Concejal del Frente para la Victoria (F.P.V.), a través de la Resolución Municipal 89/2020 de la misma fecha.
A raíz de esa determinación, el peticionante de tutela interpuso recurso de reconsideración; como resultado de ello, mediante Dictamen de 12 noviembre de similar año, la Comisión Primera del aludido órgano legislativo, recomendó negar la solicitud de reconsideración interpuesta por el prenombrado, en aplicación de lo establecido en el art. 102.d del Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo; dicho Dictamen, a su vez fue aprobado por el pleno del referido ente fiscalizador, en la sesión desarrollada el 17 de igual mes y año.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien el solicitante de tutela denunció que la Resolución Municipal 88/2020, se constituye en uno de los actos lesivos que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al abrogar la Resolución Municipal 197/2019; por la que, fue designado Alcalde suplente temporal; sin embargo, el presente caso se analizará a partir del Dictamen emitido por la Comisión Primera del mencionado ente deliberante, al haber sido aprobado por este, considerando que se trata de la última decisión dictada por dicho órgano, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el impetrante de tutela; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ejercer la función pública y al debido proceso en sus componentes a ser oído por un juez natural, imparcial, independiente y competente, a la defensa y motivación de las resoluciones, por parte de los miembros del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal, al haber aprobado el Dictamen de 12 de noviembre de 2020, emitido por la Comisión Primera del aludido ente legislativo que desestimó su recurso de reconsideración, sin establecer las razones jurídicas que justifiquen dicha determinación, infringiendo el art. 28 de la CPE, al privarle del ejercicio de su derecho político sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra, así como los arts. 12 y 27 de la LGAM que establecen las causales de pérdida de mandato del cargo de alcalde o concejal.
Con esos antecedentes, del examen efectuado a los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advirtió en primera instancia que, el accionante en su condición de Concejal titular fue designado Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante Resolución Municipal 197/2019, pronunciada en sesión ordinaria por el órgano deliberante, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 286.I de la CPE y 16.30 de la LGAM, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento del titular del órgano ejecutivo municipal; Resolución que posteriormente fue abrogada a través de su similar 88/2020, decisión asumida en observancia del art. 16.4 de la aludida Ley, como una atribución específica del Concejo Municipal, al señalar que entre sus facultades y competencias se encuentra la de dictar leyes municipales y resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, conforme se halla reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, el prenombrado también alegó que se le estaría privando del ejercicio de su derecho político consagrado en la Norma Suprema, y obviando las causales para la pérdida de mandato de alcalde previstas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, es preciso aclarar que la referida normativa legal es aplicable solamente para alcaldes titulares, electos a través de sufragio universal por voto ciudadano, y no así para alcaldes suplentes o temporales, designados por el órgano legislativo municipal, como es el caso del impetrante de tutela, según se halla glosado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Bajo esos parámetros, y del examen de los fundamentos esgrimidos en el mencionado Dictamen emitido por la Comisión Primera (jurídica) del mencionado ente deliberante ahora objetado, se advierte claramente que el mismo contiene una fundamentación y motivación suficiente; debido a que, expresó las razones por las cuales recomendó negar la solicitud de reconsideración a la Resolución Municipal 88/2020, formulada por el accionante, describiendo en los antecedentes, los argumentos vertidos en el recurso, entre otros escritos presentados por el aludido, citando la normativa constitucional y legal en la que basó su determinación asumida, haciendo referencia además a las circunstancias previas a la interposición de la reconsideración como la Resolución Municipal 88/2020, cuestionada por medio de este mecanismo de impugnación y sus pormenores, justificando su decisión a través de la expresión de consideraciones pertinentes, aplicando lo establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo, dando lugar a su posterior aprobación en sesión de 17 de noviembre de 2020.
Consiguientemente, el predicho Dictamen ahora cuestionado, expresó los motivos de su determinación, ajustándose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática en estudio; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que argumentan su fallo, tomando en cuenta además, que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; lo que, en el caso presente efectivamente aconteció.
Por lo precedentemente señalado, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, no siendo viable la tutela que brinda la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0074/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO