SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y los principios de celeridad, probidad, honestidad, eficacia e inmediatez; toda vez que, habiendo solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva la misma no fue fijada, superando abundantemente el plazo legal; asimismo, se enteró que la audiencia extrañada fue instalada el 13 de noviembre de 2020, sin que hubiesen sido notificados legalmente con dicho acto procesal ni con el nuevo señalamiento como efecto de la suspensión del primer señalamiento.

En consecuencia, establecido el problema jurídico, corresponde en revisión dilucidar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

Al respecto, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del CPP mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, se desarrolló el siguiente razonamiento: “En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2 Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.

Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida(las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

La CPE, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 119.II determinó que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: “Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional de sarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: `El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’.

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».

(…) el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’” (las negrillas son nuestras).

A su vez, el Código de Procedimiento Penal con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:

Artículo 8º.- (Defensa material).

El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa Técnica).

Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).

(…)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal (las negrillas nos pertenecen).

En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato activan la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y los principios de celeridad, probidad, honestidad, eficacia e inmediatez, toda vez que habiendo solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva la misma no fue fijada, superando abundantemente el plazo legal; asimismo, se enteró que la audiencia extrañada fue instalada el 13 de noviembre de 2020, sin que hubiesen sido notificados legalmente con dicho acto procesal ni con el nuevo señalamiento como efecto de la suspensión del primer señalamiento.

De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad objeto de revisión, se tiene que efectivamente los impetrantes de tutela presentaron el 29 de octubre de 2020, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, memorial de apersonamiento, haciendo conocer los datos de su nuevo abogado defensor más el respectivo correo electrónico y número de whatsapp, para posteriores notificaciones (Conclusión II.1); asimismo, por memorial de 9 de noviembre del mismo año, solicitaron cesación a su detención preventiva, pidiendo que se señale audiencia para su consideración dentro del plazo establecido por ley (Conclusión II.2); señalamiento que fue dispuesto mediante Decreto de 11 de noviembre de 2020, fijándose audiencia virtual para el 13 del mes y año referidos la celebración de dicho acto, en audiencia virtual (Conclusión II.3).

Conforme lo descrito en la conclusión II.4, el 13 de noviembre de 2020, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva impetrada por los accionantes fue instalada; empero, ante la ausencia de éstos y sus abogados defensores, la autoridad judicial demandada, determinó tener por desistida su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales que informan la presente causa, en principio debe referirse que siendo que la solicitud de cesación a la detención preventiva de los solicitantes de tutela, fue formulada el 10 de noviembre de 2020, fijándose audiencia para el 13 del mismo mes y año, mediante Decreto de 11 de igual mes y año; lo que permite evidenciar que el trámite de previsto en el art. 239 del CPP, en virtud a las modificaciones incorporadas en la Ley 1173, fue cumplido, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante de lo anotado precedentemente, en mérito a lo referido por la parte impetrante de tutela, lo que además fue corroborado por la documental adjunta, respecto a la presentación de escrito de apersonamiento previo a solicitar cesación a su detención preventiva, ante el Juez demandado, aquél le hizo conocer a este los datos de su nuevo abogado defensor como ser correo electrónico y número de whatsapp de éste, para recibir posteriores notificaciones; y en consecuencia, la denuncia de presunta inobservancia al debido proceso a raíz de que los accionantes no hubieren sido notificados con el señalamiento de audiencia de consideración de su solitud de cesación a su detención preventiva, pese a haber señalado previamente a la autoridad demandada los medios al efecto; resulta cierta; asimismo, se puede evidenciar que en la audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva de 13 de noviembre de 2020, como bien lo reconoció la propia autoridad demandada en su informe, los coimputados ahora accionantes no se encontraban presentes; por consiguiente, si dicha autoridad demandada advirtió al inicio de ese acto procesal la inconcurrencia de estos, debió inmediatamente asumir las acciones necesarias a afecto de verificar si las formalidades previas fueron cumplidas entre estas la legal notificación a las partes, y no instalar sin previo verificativo para finalmente resolver tener por desistida la solicitud de cesación a la detención preventiva de los impetrantes de tutela menos aun sin presencia de éstos, y si bien el Juez ahora demandado afirma que se cumplieron con las notificaciones por la Oficina Gestora al abogado de la parte imputada, no adjunta las piezas procesales que demuestre este extremo, y que las referidas notificaciones hayan sido legalmente efectuadas en el número de whatsapp del profesional abogado de la defensa técnica de los accionantes, quien se apersono al proceso penal en cuestión, mediante memorial de 29 de octubre de 2020.

Consiguientemente, al no haber demostrado la autoridad judicial demandada los aspectos señalados, permite concluir que lo manifestado por la parte accionante respecto al desconocimiento del señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva resulta cierto, lo que impidió puedan participar de la audiencia virtual derivando en que se haya determinado de manera arbitraria el desistimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva de los ahora solicitante de tutela.

Al respecto, es preciso tener presente que, conforme los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa, impide llevar adelante actos procesales en ausencia de la defensa técnica.

En observancia y respeto del referido derecho, el art. 113.II del CPP, establece: “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…”, señalando más adelante que “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos corresponden).

Marco normativo en base al cual precautelando el derecho a la defensa técnica de los accionantes ante la ausencia de estos y de su abogado, de quién no se demostró que haya sido legalmente notificado, correspondía que la autoridad demandada ante la inconcurrencia de los ahora impetrantes de tutela y de su abogado defensor, designe un defensor de oficio a objeto de no desconocer ese derecho, cuya naturaleza es irrenunciable; máxime, cuando se encuentra en estrecha relación con el derecho a la libertad de estos.

Por lo expuesto, al evidenciar que el Juez demandado incurrió en vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso de los accionantes vinculado con su derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la audiencia desarrollada el 13 de noviembre de 2020; y en consecuencia, la resolución dictada en dicha fecha; por la que, se determinó tener por desistida la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo que la nombrada autoridad señale nueva audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares, donde deberá considerar los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional en cuanto a garantizar la materialización del derecho a la defensa de la parte accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.