SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida e integridad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la legalidad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y debido proceso; toda vez que, fue privada de su libertad por determinación asumida por efectivos policiales de la FELCV –ahora demandados–, durante más de veintitrés horas, en dependencias policiales, sin control fiscal ni jurisdiccional, siendo víctima de amenazas y amedrentamientos, coartando su derecho a la defensa técnica.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que `i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito´
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2: ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’”.
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, precisando que:“…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto precedentemente se establece que cuando la jurisdicción ordinaria establezca los recursos inmediatos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad física del accionante, los mismos deben ser utilizados con carácter previo a activar la presente garantía constitucional; por consiguiente, en mérito al art. 54.1 del Código CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, el Juez Instrucción Penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, circunstancia por la que es ante dicha autoridad que se debe denunciar las lesiones y garantías del imputado por parte del representante del Ministerio Público o la Policía Boliviana.
III.2. Presupuestos de la procedencia del arresto por la Policía Nacional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0881/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “De conformidad con el art. 225 del CPP, la Policía Nacional de Bolivia tiene la facultad de proceder con el arresto cuando concurren las siguientes condiciones: “a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación” (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre).
La citada atribución debe ejecutarse dentro del marco constitucional y legal, por lo cual la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes; 2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias y 3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida e integridad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la legalidad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y debido proceso; toda vez que, fue aprehendida ilegalmente por un funcionario policial que ejercía como investigador asignado en dependencias de la FELCV de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, quien alegó que se la consideraba como encubridora del delito de violación; por el que, había sido denunciado su conviviente. Asimismo, que la Directora de la FELCV, negó proporcionar información a su abogado de defensa, y de manera prepotente manifestó que en esas dependencias policiales, era ella quien mandaba, pudiendo presentar una acción de defensa si veía por conveniente.
De antecedentes se tiene que si bien la denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscal de Materia, el 29 de mayo de 2020 a las 19:50, entonces no se hizo constar que existía una persona arrestada; sin embargo, el informe de acción directa, junto con la papeleta de arresto de la impetrante de tutela, elaborados por el funcionario policial ahora codemandado, sin la dirección del representante del Ministerio Público, fue recibida por éste el 30 de igual mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); consecuentemente, si bien existe constancia que el Ministerio Público, dio aviso sobre el inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de la denuncia, conforme dispone el art. 298 del CPP, ésta identificaba a “Grover Sánchez” como sindicado del delito de violación y de ninguna manera formaba parte del proceso la solicitante de tutela; circunstancia por la que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, referente a que cuando existe aviso de inicio de investigación ante el Juez cautelar, dicha autoridad judicial quien debe conocer y resolver todos los supuestos actos ilegales cometidos por los policías y el Ministerio Público, circunstancia por la que al no existir el aviso de inicio de investigación contra la accionante en el caso de autos, resulta procedente la presentación directa de la acción de libertad, por encontrarse la presente causa dentro del segundo supuesto establecido en la SCP 0482/2013 antes citada; es decir, que no se haya informado al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Del contenido de la acción tutelar así como lo expuesto en la audiencia de acción de libertad, se tiene la denuncia de la aprehensión ilegal o arbitraria, y de acuerdo a la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional, al respecto se advierte que los miembros de la Policía Boliviana están facultados a arrestar a una persona: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos; y, ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; estableciéndose de ello que si bien los funcionarios policiales en la ejecución de una acción directa pueden arrestar a una persona sin necesidad de un mandamiento de aprehensión emanado por una autoridad judicial o fiscal; empero, únicamente está permitido en caso de flagrancia con el único objeto de trasladar al presunto autor ante el fiscal, en un plazo máximo de ocho horas.
Ahora bien, en el caso de autos, de acuerdo a los datos proporcionados por la accionante y los consignados en las papeletas de arresto, secuestro e informe de acción directa (Conclusiones II.1 y II.2), se advierte que aproximadamente a una hora inexacta entre las 12:00 y 16:00 del 29 de mayo de 2020, cuando Amelia Teresa Flores Acevedo –hoy impetrante de tutela– se encontraba en su domicilio real, Javier Monasterios Velarde, funcionario policial de la FELCV de la Villa Primero de Mayo, efectuó una acción directa, alegando que dos días atrás se había suscitado un hecho de violación en el que su esposo se veía involucrado, circunstancia que motivó la presentación de denuncia por las víctimas y el correspondiente traslado de la impetrante de tutela a dependencias policiales, donde permaneció privada de su libertad durante veintitrés horas, so pretexto de haber sido encontrada en flagrancia.
En ese entendido, a efectos de determinar si la aprehensión ejecutada por la parte demandada se constituyó en ilegal o arbitraria corresponde analizar si concurren los presupuestos concurrentes establecidos para su procedencia, es decir: a) acreditar la existencia del delito flagrante; y, b) que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal.
Así, de la relación de los hechos denunciados, corroborados por los informes verbales prestados en audiencia de acción de libertad por los funcionarios policiales ahora demandados, se advierte que el 29 de mayo de 2020, en horario indeterminado, aproximadamente entre las 12:00 y 16:00, la accionante fue traslada a instalaciones de la FELCV de la Villa Primero de Mayo con la finalidad de que preste su declaración testifical, antes de haberse formalizado la denuncia de violación en contra de su conviviente de un hecho cometido dos días atrás; circunstancia por la que el efectivo policial efectuó una acción directa, procediendo a “arrestar” a la impetrante de tutela con fines investigativos, alegando flagrancia del hecho, hasta que fue liberada por autoridad Fiscal, el día 30 de mayo del mismo año, a las 11:00.
De lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que el arresto efectuado se constituyó en arbitrario e ilegal; por cuanto, la solicitante de tutela no fue sorprendida en flagrancia, requiriéndose para ello que ella sea sindicada como la presunta autora del hecho de violación y/o se la sorprenda realizando actividades tendientes a ocultar el hecho, o ayudando al autor a darse a la fuga con la finalidad de evadir la acción penal, en caso de sindicarla como encubridora (que no es el caso de la accionante), lo cual no aconteció; toda vez que, según lo manifestado por la impetrante de tutela y los propios demandados, fue trasladada de su inmueble a dependencias policiales, donde la mantuvieron privada de libertad hasta el día siguiente, omitiendo brindar esa información al Fiscal de Materia en un primer momento, y excediendo las 20.00 horas permitidas según procedimiento (computables a partir de la hora de su arresto; en el caso concreto, desde las 16:00 como consta en el acta); correspondiendo conceder la tutela solicitada contra el investigador policial demandado.
Con relación al agravio atribuido a la Directora de la FELCV de la Villa Primero de Mayo, quien a decir de la accionante permitió que se la mantenga privada de su libertad, negó información de su situación a su abogado defensor y amenazó con mandarla a la cárcel pública si no colaboraba con la investigación; pese a que, no existía proceso penal iniciado en su contra, tampoco había flagrancia y por ello había ilegalidad en la aprehensión; corresponde señalar que de antecedentes se advierte que la autoridad demandada, admitió en audiencia que al evaluar el caso, advirtió presunta relación entre el sindicado y la accionante, a quien atribuyó complicidad y encubrimiento del hecho, y sugirió no obstaculizar la investigación, porque ello podría derivar a alguna sanción a ser cumplida en la cárcel; además negó cualquier vejamen que hubiere sido denunciada, aclarando que la solicitante de tutela no ingresó a celda policial, sino que permaneció junto a su hija en su oficina, hasta el día siguiente cuando fue liberada; consecuentemente, el actuar de la funcionaria policial ahora codemandada, no se encuentra enmarcada dentro de sus competencias, y al permitir la privación de libertad ilegal de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.