SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la vivienda, a la “habitabilidad”; debido a que, dentro de una acción de amparo constitucional formulada en su contra, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, emitieron la Resolución 133/2020, de manera absolutamente arbitraria e incongruente y sin efectuar una valoración integral de prueba que ofrecieron, determinando la restitución del inmueble que habitaban y por ello dejándolos en la calle.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la imposibilidad de revisar lo resuelto en una anterior acción de defensa o la tramitación de la que fue objeto a través de una nueva acción constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto este Tribunal ha establecido de forma reiterada y categórica, la imposibilidad de revisar el procedimiento o las resoluciones de acciones tutelares con la presentación de otra acción de defensa; entre otras, la SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Conforme al art. 203 de la CPE: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa que pone en relieve los principios que le son inherentes, por un lado el de su vinculatoriedad u obligación de cumplimiento; y, por otro, su inmutabilidad o irrecurribilidad, por su calidad de cosa juzgada constitucional, que impide que sea revisada, modificada o anulada por otro fallo emitido por la justicia ordinaria e, incluso, por la justicia constitucional, ambas características reconocidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, y 15 del CPCo.

(…)

En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación, la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, efectuando una integración jurisprudencial, asumió el siguiente razonamiento: ‘La doctrina y jurisprudencia constitucional emitida a lo largo de los años de creación del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en base a ello, resulta inadecuado pretender la corrección de cuestiones relacionadas con el debido proceso puesto que para ello existe en sí, el ámbito de la misma acción de defensa donde reclamar.

(…)

En ese entendido, considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales (sentencias, declaraciones y autos constitucionales) que no admiten la interposición de recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios tendientes a la revisión de su contenido, en mérito a que ello provocaría inseguridad jurídica en los justiciables que estarían a expensas de la interposición sucesiva o interminable de mecanismos o recursos de impugnación, desnaturalizando la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos constitucionales, razonamiento que igualmente es aplicable en los casos en los que se denuncie lesiones al debido proceso en la tramitación de acciones de defensa, por cuanto del mismo modo que en la primera situación planteada, estarían encaminadas a anular sentencias constitucionales que ostentan la calidad de cosa juzgada constitucional; no corresponde la interposición de acciones constitucionales contra decisión o tramitación emergente de otras acciones de similar naturaleza (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática traída en revisión, los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la vivienda, a la “habitabilidad”; debido a que, dentro de una acción de amparo constitucional formulada en su contra, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, emitieron la Resolución 133/2020, de manera absolutamente arbitraria e incongruente y sin efectuar una valoración integral de prueba que ofrecieron, determinando la restitución del inmueble que habitaban y por ello dejándolos en la calle.

De la relación expuesta se advierte que, mediante la presente acción constitucional, los hoy accionantes pretenden que a través de la presente acción de libertad se efectué una revisión al procedimiento y el fondo de una Resolución emitida por una Sala Constitucional dentro de una acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde observar la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que reiterando la línea establecida por este Tribunal, determina de forma categórica la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación; ya que de no hacerlo se desconocería la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa y provocaría una disfunción procesal, que implicaría convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones; empero, ello no significa que la justicia constitucional se encuentre exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido sino que cualquier cuestionamiento deber ser observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro.

Consiguientemente, en el caso de análisis, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.