SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37248-2021-75-AAC

Departamento:            Tarija   

En revisión la Resolución 60/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 116 vta. a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Torrez Romero contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Lucía Escobar Cazón, Jueza Pública de Familia Primera del citado departamento.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 84 a 94, y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 94 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En respuesta a la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho presentada por Alba Lorena Garzón Mealla –ahora tercera interesada– en su contra, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 27 de agosto de 2018, de admisión de la indicada acción; que fue confirmado por Resolución de 23 de noviembre de igual año, concediendo el recurso de apelación alternativa en efecto diferido; el 11 de octubre de 2019, se pronunció Sentencia 18/2019; por la que, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, declaró la existencia de la unión libre o de hecho, de manera que fue unido en matrimonio con la demandante sin tener libertad de estado, puesto que el 2 de enero de 2018, contrajo matrimonio con otra persona, además de haberse aplicado en forma retroactiva, los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– a hechos comprendidos entre enero de 2012 y abril de 2016, vulnerando la norma contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Impugnada tal decisión mediante el recurso de apelación, las Vocales ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, confirmando la Sentencia 18/2019, sin una debida fundamentación que valida la aplicación retroactiva de la ley e inclusive, encubrieron la defectuosa valoración de la prueba con base en presunciones abstractas, cuando refieren la libertad de estado no aplica al periodo comprendido entre enero de 2012 al 30 de abril de 2016, debido a que contrajo matrimonio el 2 de enero de 2018; y que, para la demanda de unión conyugal libre planteada por Alba Lorena Garzón Mealla, no se requería tal formalidad.

En cuanto a la aplicación de los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a hechos ocurridos entre enero de 2012 y abril de 2016, las Vocales ahora demandadas si bien se refirieron a la aplicación retroactiva de la norma, no mencionaron que la Jueza a quo no consideró dicho aspecto; asimismo, de manera incongruente y sin fundamento, expresaron que el Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce los efectos retroactivos de la convivencia, cuando en realidad no existe ninguna norma en su texto que disponga lo que arbitrariamente dispusieron las referidas Vocales.

Respecto a la defectuosa valoración de la violencia en el trato conyugal confesada por la demandante, el Tribunal de apelación, expresó que ese fue el motivo por el que terminó la unión conyugal libre sin tomar en cuenta que la violencia se refiere al trato conyugal y no a su conclusión.

Finalmente, con respecto al registro de la unión conyugal en el Servicio de Registro Civil (SERECI) y a que se encuentra también registrado su matrimonio civil, las autoridades ahora demandadas señalaron que no afecta en absoluto, su vínculo matrimonial actual, cuando en realidad, para contraer un nuevo matrimonio, es requisito tener libertad de estado; y en su caso, se encuentra casado con una tercera persona, de manera que lo dispuesto afecta la previsión contenida en el art. 63 de la CPE, con relación al art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración integral de la prueba y la aplicación retroactiva de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, así como la Sentencia 18/2019 de 11 de octubre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda por Auto de 27 de agosto de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 123 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, ausentes las autoridades ahora demandadas y presente la tercera interesada acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por memorial presentado en fecha 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 111 a 113, informaron lo que sigue: a) El Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, fue pronunciado resolviendo todas los agravios del recurso con la motivación y fundamentación correspondiente, aplicando correctamente las normas y realizando la valoración de la prueba, dejándose establecido que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, reconoce los efectos retroactivos de la convivencia; es decir, que podrá hacerse un reconocimiento de los años anteriores sin que ello, implique si la convivencia fue iniciada y terminada antes de la vigencia de la indicada norma, pues la demanda se presentó cuando las norma familiares de la Ley 603, se encontraban plenamente vigentes quedando abrogado el Código de Familia, no existiendo ninguna posibilidad legal de aplicación ultractiva de la citada norma familiar anterior; b) El Tribunal de apelación dejó constancia que el registro de la unión libre en el SERECI, es solo para constancia de la unión libre indicada y no para la extensión de un certificado de matrimonio como erróneamente señaló el impetrante de tutela cuando indicó que se habría ordenado un segundo matrimonio, puesto que este Tribunal no desconoció que el accionante no cuenta actualmente con libertad de estado, conforme al certificado de matrimonio; c) El solicitante de tutela no consideró que la pretensión de Alba Lorena Garzón Mealla, como demandante en el proceso familiar, era la declaración de la unión libre por el tiempo anterior a la celebración del actual matrimonio del demandado; consiguientemente, durante el tiempo en que se pretendió el reconocimiento de la unión libre, ambas partes gozaban de libertad de estado, razonamiento lógico que no suprime la protección prevista por el art. 63 de la CPE, como tampoco omite proteger el derecho de las familias y el vínculo matrimonial actual del accionante, el cual, en consecuencia, no fue afectado; d) Tampoco existió defectuosa valoración respecto a la violencia confesada por la demandante, pues se realizó una interpretación con perspectiva de género, en protección de sus derechos fundamentales; e) Debe recordarse que la acción de amparo constitucional no constituye una vía alterativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, que les resulte adversa, puesto que esta acción tutelar, es extraordinaria y subsidiaria de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparada a una instancia de apelación; y, f) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto sus resoluciones, menos aun cuando el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, al no establecer de manera precisa, la relación de vinculación entre la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales de un norma infraconstitucional, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lucía Escobar Cazón, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, mediante memorial que cursa de fs. 102 a 103, efectuando una relación de los antecedentes del proceso que culminaron con la Sentencia10/2019, se ratificó plenamente en su tenor y añadió que dicho fallo contiene la debida fundamentación y valoración de toda la prueba aportada al proceso, puesto que, realizo una valoración integral y objetiva de toda la prueba aportada por las partes.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Alba Lorena Garzón Mealla, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) Cuando el ahora accionante, prestó declaración como víctima en la denuncia de allanamiento de domicilio que presentó el 27 de abril de 2019, señaló que su estado civil era divorciado; y, 2) Durante el proceso familiar de reconocimiento de unión libre, no presentó ninguna prueba ni respondió a la demanda; sin embargo, cuando se dictó la Sentencia 18/2019, se estableció un tiempo de vigencia de esa relación desde enero de 2012 hasta abril de 2016, periodo en el que tenía libertad de estado, pues se había divorciado previamente en diciembre de 2011, la cual se mantuvo hasta 2018, cuando se casó nuevamente, por lo tanto, en aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la unión libre, surte efecto; de manera que no existe una afectación al derecho al estado civil del impetrante de tutela. 

Carla Alizon Méndez Justiniano, señaló que es esposa de Juvenal Torrez Romero, y como tercera interesada, propugnó los argumentos expuestos por el impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 60/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 116 vta. a 123 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cuando en la acción de amparo constitucional, se alega el apartamiento de los marcos legales a momento de la interpretación o aplicación de una norma así como en la valoración de la prueba, debe efectuarse la fundamentación correspondiente, en el presente caso, no fue realizada por el impetrante de tutela; y, ii) En cuanto a la fundamentación y motivación, fue cumplida por las ahora demandadas, de manera que el solo hecho de que una de las partes no sea favorecida, no implica que exista vulneración de sus derechos constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Alba Lorena Garzón Mealla –hoy tercera interesada–, planteó demanda de comprobación de unión conyugal libre, a la que adjuntó antecedentes de proceso penal por violencia familiar o doméstica, concluido con Auto definitivo de 28 de marzo de 2018, mediante el cual, la Jueza de Violencia Familiar o Doméstica Primera del departamento de Tarija, admitió la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor del ahora accionante. En la indicada acción ante la jurisdicción familiar, Alba Lorena Garzón Mealla, solicitó el reconocimiento de la existencia de unión libre con el ahora impetrante de tutela, por el periodo comprendido entre enero de 2012 y mayo de 2016; es decir, por cuatro años y tres meses, produciéndose los siguientes actuados procesales: a) Observada la demanda, se ordenó que la demandante, en aplicación del art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, acredite haber agotado la vía administrativa para el registro voluntario de la unión con el demandado; b) Por memorial presentado el 13 de junio de 2018, la demandante, señaló que cuando se unió libremente con el ahora impetrante de tutela, era soltera y él divorciado; y, que el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y el 21 de mayo de 2016 mantuvieron una relación estable y singular, fruto de la cual, procrearon dos hijos y adquirieron una obligación bancaria para la compra de un inmueble en el municipio de Entre Ríos del departamento de Tarija; y, c) Finalmente, por Auto de 27 de agosto de 2018, la Jueza de la causa admitió la demanda, luego de haberse acreditado que el primer matrimonio del demandado concluyó con Sentencia 193/2011 de 14 de diciembre, por lo que se declaró disuelto su vínculo matrimonial con Mariana Magdalena Llacsa Vargas (fs. 18 a 20, 23 a 34).

 II.2.   A través de memorial presentado el 25 de octubre de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, respecto al Auto de admisión de la demanda, señalando que, desde el 2 de enero de igual año, se encuentra unido en matrimonio con Carla Alizon Méndez Justiniano y que, por tanto, no goza de libertad de estado (fs. 40 a 41).

II.3.    Rechazada la reposición interpuesta por Auto de 23 de noviembre de 2018; y, concedida la alzada en efecto diferido, prosiguió la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia 18/2019 de 11 de octubre, que declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, con todos los efectos legales similares al matrimonio tanto desde el punto de vista personal como patrimonial; y, ordenó el registro de dicha unión libre en el SERECI de la ciudad de Tarija, sin derecho a la extensión de un certificado de matrimonio (fs. 51 vta. a 56 vta.).

II.4.    Planteado el recurso de apelación que cursa de fs. 59 a 62, las Vocales ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, confirmando lo resuelto por la Jueza de primera instancia (fs. 71 a 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración integral de la prueba y la irretroactividad de la ley, porque las autoridades ahora demandadas: 1) Aplicaron indebidamente las previsiones contenidas en los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a hechos ocurridos entre enero de 2012 y abril de 2016, cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar no se encontraba vigente; y, de manera incongruente y sin fundamento, expresaron que la indicada norma reconoce los efectos retroactivos de la convivencia, cuando en realidad no existe ninguna norma en su texto que así lo disponga; 2) Encubrieron la defectuosa valoración de la prueba a través de presunciones abstractas, cuando señalaron que  tenía libertad de estado en el periodo comprendido entre enero de 2012 al 30 de abril de 2016, debido a que contrajo matrimonio el 2 de enero de 2018; y no valoraron debidamente la violencia en el trato conyugal confesada por la demandante y, 3) Ordenaron indebidamente el registro de la unión conyugal en el SERECI, sin considerar que también se encuentra registrado su matrimonio civil, afectando así la previsión del art. 63 de la CPE con relación al art. 140 del CFPF.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 señala que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: i) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, ii) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, iv) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, v) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, vi) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional

Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.

Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual, formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual, se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.

En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0962006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:

a)    Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,

b)   Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” .

Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

III.3. Protección del Estado a la familia y al matrimonio

De acuerdo a la definición del PNUD, la familia es el espacio de acción donde se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, los procesos de reproducción material y de integración social de las personas. En la actualidad, se ha transitado de un modelo tradicional único de familia autosuficiente, restringida al ámbito privado y vista desde afuera como armónica y sin conflictos, a nuevas modalidades de familia donde reina la diversidad y donde se reconoce la existencia de violencia intrafamiliar y de profundas desigualdades, junto con la búsqueda de relaciones sociales y vínculos basados en los derechos de las personas, especialmente mujeres, niños y jóvenes, puesto que así lo requiere la creciente diversificación y heterogeneidad de los hogares y de las familias; sin embargo, no cabe duda de que de todos los cambios que ocurren en el mundo, ninguno supera en importancia a los que tienen lugar en nuestra vida privada, en la sexualidad, las relaciones, el matrimonio y la familia[1], última que es fundada sobre la base de la unión civil o de hecho de dos personas.

El art.62 de la CPE, reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y debe garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Respecto a las uniones libres o de hecho, como una modalidad de familia, el art. 63.II de la Norma Suprema, establece que las uniones libres o de hecho que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellas.

Resulta relevante mencionar que, a través de la jurisprudencia constitucional, como en la SCP 0069/2013 de 11 de enero, se reconocen efectos respecto a los convivientes de buena fe en la unión de hecho irregular, pues aunque no alcanzan el reconocimiento de relación familiar, ello no significa que las obligaciones que podrían generarse de buena fe no deban ser reconocidas y protegidas.

En el desarrollo normativo ordinario del precepto constitucional contenido en el art. 63 de la CPE, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, promulgado por Ley 603 de 19 de noviembre de 2014; y, vigente desde el 6 de agosto de 2015, se expresan las normas sustantivas y de procedimiento para el reconocimiento de las uniones libres, en las condiciones señaladas en la norma constitucional; es decir, que la unión libre se constituye cuando existe singularidad, estabilidad y no concurre ningún impedimento legal, condiciones que son replicadas por el art. 137 del citado CFPF; que añade que se reconocen como matrimonio a las relaciones interpersonales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común.

Aclarando dichos conceptos, el art. 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere que el trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia de la unión libre; entre ellos, la vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia; y, el reconocimiento familiar y social de que son cónyuges, factores que apoyados en un proyecto de vida en común; y, como prevé el art. 164 de la norma en estudio, generan una presunción iuris tantum, que debe ser desvirtuada por la parte contraria.

Ahora bien, la vigencia material de la norma sustantiva familiar que regula la constitución de la unión libre o de hecho y el consiguiente reconocimiento de sus efectos, no puede ser entendida desde la publicación y vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino que debe ser aplicada en coherencia con la norma constitucional boliviana que en sus diferentes versiones hasta la promulgada el 2009, que reconocen la existencia de la unión libre y sus características; que en definitiva como un derecho de las familias, debe ser aplicado en forma directa, conforme establece el art. 109 de la CPE, cuando determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías.

Ampliando lo dicho, las normas sustantivas rigen para los actos y hechos jurídicos nacidos bajo su vigencia, mientras que las normas adjetivas o procesales vigentes, se aplican en el momento de presentarse la demanda,  interpretación que no puede reducirse a la verificación de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar puesto que, como se ha dicho, la norma constitucional reguló la institución de la unión libre o de hecho como una forma de matrimonio a la que se reconocen todos los efectos protectivos de la indicada unión civil.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración integral de la prueba y la irretroactividad de la ley, porque las autoridades ahora demandadas: a) Aplicaron indebidamente las previsiones contenidas en los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a hechos ocurridos entre enero de 2012 y abril de 2016, cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar no se encontraba vigente; y, de manera incongruente y sin fundamento, expresaron que la indicada norma reconoce los efectos retroactivos de la convivencia, cuando en realidad no existe ninguna norma en su texto que así lo disponga; b) Encubrieron la defectuosa valoración de la prueba a través de presunciones abstractas, cuando señalaron que tenía libertad de estado en el periodo comprendido entre enero de 2012 al 30 de abril de 2016, debido a que contrajo matrimonio el 2 de enero de 2018; y no valoraron debidamente la violencia en el trato conyugal confesada por la demandante y, c) Ordenaron indebidamente el registro de la unión conyugal en el SERECI, sin considerar que también se encuentra registrado su matrimonio civil, afectando así la previsión del art. 63 de la CPE con relación al art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Establecido el marco en el que debe pronunciarse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los antecedentes contenidos en los antecedentes, corresponde efectuar las siguientes precisiones de hecho para una mejor comprensión de la problemática a analizar:

Juvenal Torrez Romero –hoy impetrante de tutela–, fue demandado por Alba Lorena Garzón Mealla, quien solicitó la comprobación de unión conyugal libre, presentando al efecto la demanda, señalando que convivió con el accionante durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 21 de mayo de 2016; y, que la relación concluyó por violencia intrafamiliar, presentando al efecto, los actuados correspondientes al proceso penal por violencia familiar o doméstica, fenecido con Auto definitivo de 28 de marzo de 2018, por el cual, la Jueza de Violencia Familiar o Doméstica del departamento de Tarija, admitió la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor del ahora accionante.

En la indicada acción, la entonces demandante acreditó que el solicitante de tutela tenía libertad de estado por ser divorciado, presentando la sentencia de divorcio correspondiente y la partida de cancelación del vínculo matrimonial de Juvenal Torrez Romero y Mariana Magdalena Llacsa Vargas; igualmente que en vigencia de su unión, procreó dos hijos nacidos el 16 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014, compartiendo el mismo hogar junto al niño que ella tuvo como producto de una anterior relación de pareja. Asimismo, hubieran constituido bienes patrimoniales mediante la compra de una casa en la ciudad de Entre Ríos del departamento de Tarija, que pagaron con un préstamo de dinero, más el producto de la venta de la herencia que ella recibió de sus padres. Finalmente, la relación se tornó violenta y por ello, concluyó.

El indicado proceso familiar culminó con la Sentencia 18/2019 de 11 de octubre, pronunciada por la Jueza hoy codemandada quien declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, con todos los efectos legales similares al matrimonio tanto desde el punto de vista personal como patrimonial; y, ordenó el registro de dicha unión libre en el SERECI de la ciudad de Tarija, sin derecho a la extensión de un certificado de matrimonio.

Planteado el recurso de apelación que cursa de fs. 59 a 62, el accionante expuso los siguientes agravios: 1) No tiene libertad de estado porque está casado desde el 2 de enero de 2018 con Carla Alizon Méndez Justiniano; 2) Se aplicó retroactivamente el Código de las Familias y del Proceso Familiar, específicamente sus arts. 161 y 164 del CFPF, a hechos ocurridos entre enero de 2012 y abril de 2016; 3) Se valoró defectuosamente la prueba porque se desconoció la violencia confesada en la demanda y acreditada por la prueba testifical y documental, vulnerando el art. 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 4) La Sentencia 18/2019, es incongruente y vulnera el art. 167 de la norma familiar, porque desconociendo el matrimonio vigente, ordenó el registro de la unión libre en el SERECI, cuando para contraer un nuevo matrimonio, es requisito tener libertad de estado; y en su caso, se encuentra casado con una tercera persona, de manera que lo dispuesto afecta la previsión del art. 63 de la CPE con relación al art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Las Vocales ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, confirmando lo resuelto por la Jueza de primera instancia, señalando lo siguiente:

1)  Conforme a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, la ley es irretroactiva y tiene un carácter temporal; en el caso, una vez vigente el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se abrogó el Código de Familia sin excepción de ultractividad, pues desde el enfoque constitucional de la institución de la unión libre prevista en el art. 63 de la Norma Suprema, el derogado Código de las Familias, en el art. 158, reconocía la unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, constituyen voluntariamente un hogar y hacen vida en común, en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50, reconociéndose en el art. 159 del citado cuerpo legal, efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes, requisitos y efectos que no han sido modificados en la Ley 603; así, el art. 164, establece que el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario y se apoyan en un proyecto en común, siempre que reúnan las condiciones establecida en la Constitución Política del Estado y las leyes; y, conllevan iguales efectos jurídicos, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes como respecto a las y los hijos adoptados y nacidos de aquellos. En ese sentido, el CFPF reconoce los efectos retroactivos de la convivencia; es decir, que podrá hacerse un reconocimiento de los años anteriores de convivencia.  

2)  Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, acusada por el apelante con el argumento de que la Jueza de grado, desconoció la violencia confesada por la demandada y acreditada por su propia prueba documental y testifical, cabe precisar que ello no es evidente, pues en sentencia, se estableció con claridad, que existió violencia entre los cónyuges y que esa fue la razón por la que terminó la unión libre; y, realizando una interpretación con perspectiva de género, razonó justificadamente, que desconocer el vínculo que existió entre ambas partes, sería atentar contra los derechos fundamentales de la demandante como mujer víctima de violencia y negarle protección como grupo vulnerable, al privarla de ejercer derechos emergentes de la unión libre comprobada judicialmente, en cuyo sentido, interpretó el art. 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al trato conyugal exento de violencia, tomando en cuenta el espíritu y la finalidad del mismo, concluyendo que cuando la ley establece como uno de los requisitos para la declaración de la unión libre, el trato conyugal que se determina entre otros factores, por una vida en común pacífica y respetuosa y sin violencia, se refiere a que la unión conyugal debe ser voluntaria, consentida y no forzada u obligada, de manera que no se obligue a la mujer a permanecer en el hogar conyugal con violencia.

3)  Respecto a la incongruencia de la sentencia por presunta vulneración del art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse ordenado el registro de la unión libre por encima de un matrimonio vigente, contraviniendo el art. 63 de la CPE, que consagra el vínculo jurídico del matrimonio vigente del demandado, cabe señalar que no existe incongruencia en la Sentencia apelada, pues existe la necesaria concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo y la estricta correspondencia entre lo pretendido y lo resuelto, ya que se ha declarado comprobada judicialmente la unión libre que existió entre Alba Lorena Garzón Mealla y el demandado Juvenal Torrez Romero, a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, con efectos similares al matrimonio tanto desde el punto de vista personal y patrimonial, disponiendo el registro de la unión libre en el SERECI, aclarando que únicamente es para el registro de la unión libre indicada y no para la extensión de un certificado de matrimonio, por no corresponder en derecho.

Establecido lo anterior, corresponde resolver los argumentos planteados por el accionante en su acción de amparo constitucional, aclarando que el análisis se circunscribirá al Auto de Vista 20/2020, pronunciado por las Vocales hoy demandadas, por ser la Resolución que confirmó la Sentencia 18/2019 de 11 de octubre, emitida por la Jueza Pública Primera de Familia del departamento de Tarija, poniendo fin al proceso.

En el marco señalado, se tiene que el impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración integral de la prueba y la aplicación retroactiva de la ley.

En cuanto a la forma, resulta evidente que el Auto de Vista 20/2020, cumple con la exposición clara de los agravios planteados por el entonces recurrente, expone los hechos y las normas que fueron consideradas al resolver la impugnación planteada, y expresa con claridad el control de la valoración probatoria efectuada por la Jueza de grado; además, manifiesta las razones por las que considera inaceptables los argumentos expuestos en el recurso de apelación planteado.

Prosiguiendo, la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional, explica las razones por las que no podía aceptarse el argumento de aplicación retroactiva de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con criterio que es correcto, puesto que la vigencia material de la norma sustantiva familiar que regula la constitución de la unión libre o de hecho y el consiguiente reconocimiento de sus efectos, no puede ser entendida desde la publicación y vigencia del CFPF, sino que debe ser aplicada en coherencia con la norma constitucional boliviana que en sus diferentes versiones hasta la promulgada el 2009, reconocen la existencia de la unión libre y sus características, que como un derecho, debe ser aplicado en forma directa conforme establece el art. 109 de la CPE.

A ello se añade, que si bien es evidente que las normas sustantivas rigen para los actos y hechos jurídicos nacidos bajo su vigencia, mientras que las normas adjetivas o procesales vigentes, se aplican en el momento de presentarse la demanda, dicha interpretación no puede reducirse a la verificación de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar puesto que, como se ha dicho, la norma constitucional reguló la institución de la unión libre o de hecho como una forma de matrimonio a la que se reconocen todos los efectos protectivos de la indicada unión civil.

En el caso en estudio, resulta evidente que el accionante, una vez divorciado de su primera esposa, Magdalena Llacsa Vargas, se unió libremente con Alba Lorena Garzón Mealla, a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, constituyendo un vínculo estable, singular y sin impedimento, al gozar ambas partes de libertad de estado, resultando cierto también que, fue la violencia intrafamiliar, la que puso fin a tal unión de hecho; vínculo afectivo y jurídico que no puede ser desconocido por el accionante con el argumento de que actualmente se encuentra nuevamente casado con una tercera persona, a la que se unió el 2 de enero de 2018; es decir en forma posterior a la conclusión de la unión libre, aduciendo que ya no gozaría de libertad de estado. Sobre este punto, no puede dejar de mencionarse que al plantear la presente acción de amparo constitucional, el accionante no obra en coherencia con el principio de buena fe, del que deriva la teoría de los actos propios, puesto que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta interpretada objetivamente, debido a que al solicitar la aplicación de criterio de oportunidad ante la Jueza Primera de Violencia Familiar o Doméstica del departamento de Tarija, se determinó que la denunciante y el ahora impetrante de tutela convivieron y procrearon dos hijos.  

La Resolución pronunciada por las Vocales ahora demandadas, al expresar el reconocimiento de la unión libre del accionante con Alba Lorena Garzón Mealla, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2016; y durante la cual, procrearon dos hijos y aparentemente, constituyeron un patrimonio y obligaciones pecuniarias, no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, debido a que expresa en su texto de manera motivada y fundamentada, las razones por las cuales, los argumentos del impugnante no son atendibles, exponiendo al efecto un criterio que responde a la protección que debe brindar el Estado a la familia como espacio de acción donde se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, buscando la igualdad en la diversidad de los modos en los que se expresan las relaciones sociales, de manera que la declaración de la existencia de unión libre en el periodo indicado y cuya conclusión se debió a la violencia intrafamiliar, resguarda los derechos de la ex pareja del accionante y sus hijos, en coherencia con el art. 63.II constitucional que prevé que, las uniones libres o de hecho, como una modalidad de familia, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellas.

En cuanto a la denunciada defectuosa valoración de la prueba a través de presunciones abstractas, cuando señalaron que tenía libertad de estado en el periodo comprendido entre enero de 2012 al 30 de abril de 2016, debido a que contrajo matrimonio el 2 de enero de 2018; y por haberse valorado debidamente la violencia en el trato conyugal confesada por la demandante, las autoridades ahora demandadas explicaron de manera suficiente las razones por las que consideraron que el accionante, tuvo libertad de estado en el periodo comprendido entre el 2012 y el primer cuatrimestre de 2016; es decir, una vez concluido su primer matrimonio y antes de contraer el último el 2018, criterio que resulta razonable y correcto y sobre el cual, el solicitante de tutela no brindó argumento que explique las razones por las que considera que las Vocales hoy demandadas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; omisión que impide a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis de fondo sobre dicho extremo.

Lo mismo ocurre con el planteamiento relativo a la violencia intrafamiliar que a criterio del accionante hubiera sido confesada por la demandante al plantear la acción de reconocimiento de unión libre, cuando las Vocales ahora demandadas señalaron que la Jueza de grado, al pronunciar sentencia, estableció con claridad, que existió violencia entre los cónyuges y que esa fue la razón por la que concluyó la unión libre; y, realizando una interpretación con perspectiva de género, razonó justificadamente, que desconocer el vínculo que existió entre ambas partes, sería atentar contra los derechos fundamentales de la demandante como mujer víctima de violencia y negarle protección como grupo vulnerable, al privarla de ejercer derechos emergentes de la unión libre comprobada judicialmente, en cuyo sentido, interpretó el art. 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al trato conyugal exento de violencia, tomando en cuenta el espíritu y la finalidad del mismo, concluyendo que cuando la ley establece como uno de los requisitos para la declaración de la unión libre, el trato conyugal que se determina entre otros factores, por una vida en común pacífica y respetuosa y sin violencia, se refiere a que la unión conyugal debe ser voluntaria, consentida y no forzada u obligada, de manera que no se obligue a la mujer a permanecer en el hogar conyugal con violencia.

Sobre el punto en análisis, el planteamiento efectuado por el solicitante de tutela, no cumple con los presupuestos que harían posible que este Tribunal, ingrese a controlar la valoración de la prueba señalada, puesto que no expresó más que su insatisfacción, sin cumplir con la carga argumentativa que permita abrir la competencia de la justicia constitucional, al no haber expresado por qué la interpretación normativa efectuada por las autoridades de la jurisdicción familiar, no es razonable y se aparta de las normas y principios constitucionales, resultando imposible emitir pronunciamiento.

Finalmente, respecto a la orden de registro de la unión libre del solicitante de tutela con Alba Lorena Garzón Mealla, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, no se encuentra vulneración alguna a los derechos del accionante, en razón a que reconocido el vínculo jurídico entre ambos por el lapso mencionado, resulta coherente su registro con la finalidad de que ambas partes, si así lo consideran conveniente, hagan valer los derechos emergentes de tal inscripción.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 116 vta. a 123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por Juvenal Torrez Romero, en el marco del razonamiento expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


[1]El Derecho de Familia y la Perspectiva de Género. VI Encuentro de Magistradas de Iberoamerica. “Reconocer las nuevas modalidades de familia. Un aporte a la democracia “. Diane Almeras. Oficial de asuntos sociales de la Unidad Mujer y Desarrollo de la CEPAL. Chile

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