SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 84 a 94, y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 94 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En respuesta a la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho presentada por Alba Lorena Garzón Mealla –ahora tercera interesada– en su contra, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 27 de agosto de 2018, de admisión de la indicada acción; que fue confirmado por Resolución de 23 de noviembre de igual año, concediendo el recurso de apelación alternativa en efecto diferido; el 11 de octubre de 2019, se pronunció Sentencia 18/2019; por la que, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, declaró la existencia de la unión libre o de hecho, de manera que fue unido en matrimonio con la demandante sin tener libertad de estado, puesto que el 2 de enero de 2018, contrajo matrimonio con otra persona, además de haberse aplicado en forma retroactiva, los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– a hechos comprendidos entre enero de 2012 y abril de 2016, vulnerando la norma contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Impugnada tal decisión mediante el recurso de apelación, las Vocales ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, confirmando la Sentencia 18/2019, sin una debida fundamentación que valida la aplicación retroactiva de la ley e inclusive, encubrieron la defectuosa valoración de la prueba con base en presunciones abstractas, cuando refieren la libertad de estado no aplica al periodo comprendido entre enero de 2012 al 30 de abril de 2016, debido a que contrajo matrimonio el 2 de enero de 2018; y que, para la demanda de unión conyugal libre planteada por Alba Lorena Garzón Mealla, no se requería tal formalidad.

En cuanto a la aplicación de los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a hechos ocurridos entre enero de 2012 y abril de 2016, las Vocales ahora demandadas si bien se refirieron a la aplicación retroactiva de la norma, no mencionaron que la Jueza a quo no consideró dicho aspecto; asimismo, de manera incongruente y sin fundamento, expresaron que el Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce los efectos retroactivos de la convivencia, cuando en realidad no existe ninguna norma en su texto que disponga lo que arbitrariamente dispusieron las referidas Vocales.

Respecto a la defectuosa valoración de la violencia en el trato conyugal confesada por la demandante, el Tribunal de apelación, expresó que ese fue el motivo por el que terminó la unión conyugal libre sin tomar en cuenta que la violencia se refiere al trato conyugal y no a su conclusión.

Finalmente, con respecto al registro de la unión conyugal en el Servicio de Registro Civil (SERECI) y a que se encuentra también registrado su matrimonio civil, las autoridades ahora demandadas señalaron que no afecta en absoluto, su vínculo matrimonial actual, cuando en realidad, para contraer un nuevo matrimonio, es requisito tener libertad de estado; y en su caso, se encuentra casado con una tercera persona, de manera que lo dispuesto afecta la previsión contenida en el art. 63 de la CPE, con relación al art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración integral de la prueba y la aplicación retroactiva de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, así como la Sentencia 18/2019 de 11 de octubre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda por Auto de 27 de agosto de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 123 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, ausentes las autoridades ahora demandadas y presente la tercera interesada acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por memorial presentado en fecha 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 111 a 113, informaron lo que sigue: a) El Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, fue pronunciado resolviendo todas los agravios del recurso con la motivación y fundamentación correspondiente, aplicando correctamente las normas y realizando la valoración de la prueba, dejándose establecido que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, reconoce los efectos retroactivos de la convivencia; es decir, que podrá hacerse un reconocimiento de los años anteriores sin que ello, implique si la convivencia fue iniciada y terminada antes de la vigencia de la indicada norma, pues la demanda se presentó cuando las norma familiares de la Ley 603, se encontraban plenamente vigentes quedando abrogado el Código de Familia, no existiendo ninguna posibilidad legal de aplicación ultractiva de la citada norma familiar anterior; b) El Tribunal de apelación dejó constancia que el registro de la unión libre en el SERECI, es solo para constancia de la unión libre indicada y no para la extensión de un certificado de matrimonio como erróneamente señaló el impetrante de tutela cuando indicó que se habría ordenado un segundo matrimonio, puesto que este Tribunal no desconoció que el accionante no cuenta actualmente con libertad de estado, conforme al certificado de matrimonio; c) El solicitante de tutela no consideró que la pretensión de Alba Lorena Garzón Mealla, como demandante en el proceso familiar, era la declaración de la unión libre por el tiempo anterior a la celebración del actual matrimonio del demandado; consiguientemente, durante el tiempo en que se pretendió el reconocimiento de la unión libre, ambas partes gozaban de libertad de estado, razonamiento lógico que no suprime la protección prevista por el art. 63 de la CPE, como tampoco omite proteger el derecho de las familias y el vínculo matrimonial actual del accionante, el cual, en consecuencia, no fue afectado; d) Tampoco existió defectuosa valoración respecto a la violencia confesada por la demandante, pues se realizó una interpretación con perspectiva de género, en protección de sus derechos fundamentales; e) Debe recordarse que la acción de amparo constitucional no constituye una vía alterativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, que les resulte adversa, puesto que esta acción tutelar, es extraordinaria y subsidiaria de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparada a una instancia de apelación; y, f) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto sus resoluciones, menos aun cuando el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, al no establecer de manera precisa, la relación de vinculación entre la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales de un norma infraconstitucional, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lucía Escobar Cazón, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, mediante memorial que cursa de fs. 102 a 103, efectuando una relación de los antecedentes del proceso que culminaron con la Sentencia10/2019, se ratificó plenamente en su tenor y añadió que dicho fallo contiene la debida fundamentación y valoración de toda la prueba aportada al proceso, puesto que, realizo una valoración integral y objetiva de toda la prueba aportada por las partes.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Alba Lorena Garzón Mealla, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) Cuando el ahora accionante, prestó declaración como víctima en la denuncia de allanamiento de domicilio que presentó el 27 de abril de 2019, señaló que su estado civil era divorciado; y, 2) Durante el proceso familiar de reconocimiento de unión libre, no presentó ninguna prueba ni respondió a la demanda; sin embargo, cuando se dictó la Sentencia 18/2019, se estableció un tiempo de vigencia de esa relación desde enero de 2012 hasta abril de 2016, periodo en el que tenía libertad de estado, pues se había divorciado previamente en diciembre de 2011, la cual se mantuvo hasta 2018, cuando se casó nuevamente, por lo tanto, en aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la unión libre, surte efecto; de manera que no existe una afectación al derecho al estado civil del impetrante de tutela.

Carla Alizon Méndez Justiniano, señaló que es esposa de Juvenal Torrez Romero, y como tercera interesada, propugnó los argumentos expuestos por el impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 60/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 116 vta. a 123 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cuando en la acción de amparo constitucional, se alega el apartamiento de los marcos legales a momento de la interpretación o aplicación de una norma así como en la valoración de la prueba, debe efectuarse la fundamentación correspondiente, en el presente caso, no fue realizada por el impetrante de tutela; y, ii) En cuanto a la fundamentación y motivación, fue cumplida por las ahora demandadas, de manera que el solo hecho de que una de las partes no sea favorecida, no implica que exista vulneración de sus derechos constitucionales.