SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la vida, a vivir bien, a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física; señalando que ingresó a trabajar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo” como Responsable de Cobranzas mediante contratos de trabajo temporal y posteriormente indefinido; en ese marco, el 1 de junio de 2020, le entregaron una misiva de agradecimiento de funciones, indicándole que prescindirían de sus servicios a partir del 1 de septiembre del mencionado año; extremo que considera como despido intempestivo e injustificado; situación frente a la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció los referidos hechos y solicitó su reincorporación laboral, pedido que fue atendido de manera favorable a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020; empero, no fue cumplida por la entidad empleadora, pese a su legal notificación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese mérito, la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral resolvió disponer “…la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
(…)
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 29699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar le pago de la totalidad de los beneficios sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la vida, a vivir bien, a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física; señalando que mediante carta de 1 de junio de 2020, fue desvinculada de su fuente laboral al margen de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y de un proceso previo; ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, que pese a haber sido puesta en conocimiento de la entidad empleadora fue incumplida, así se tiene por el Informe MTEPS-JDT CO-MDCSA-0722-INF/20.
De manera previa, corresponde abordar la supuesta oscuridad en la identificación de los derechos denunciados como vulnerados por la solicitante de tutela; al respecto, en el apartado VI de la demanda tutelar se advierte una descripción detallada de los mismos, que la parte demandada extraña en su informe; con lo cual dicha observación carece de sustento.
De los antecedentes que informan al proceso, se tiene que la peticionante de tutela ingresó a trabajar al Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo” el 28 de agosto de 2008 a través de un contrato de trabajo eventual, para desempeñar el cargo de Responsable de Cobranzas; posteriormente, el 28 de noviembre de igual año suscribió un contrato de trabajo indefinido para realizar la misma labor; bajo ese contexto, a través de carta de 1 de junio de 2020, los miembros del Directorio de la referida institución comunicaron a la aludida que quedaría desvinculada a partir del 1 de septiembre de ese año, argumentando que su contratación correspondía a la anterior gestión y que no estaban autorizados para suscribir contratos de trabajo indefinidos.
Al respecto, por nota de 4 de junio de igual año, la demandante de tutela pidió que se deje sin efecto su desvinculación, ya que por un lado, su relación laboral era de carácter indefinido y por lo tanto gozaba de estabilidad laboral, conforme lo establece el art. 49.III de la CPE; asimismo, indicó que al padecer de cáncer no puede ser retirada de su fuente laboral. Sin embargo, de obrados no se advierte respuesta alguna a esa solicitud.
Frente a esa situación, la accionante acudió la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció que fue objeto de un despido injustificado; de igual forma, pidió su reincorporación laboral; y, la mencionada entidad administrativa laboral emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, en virtud a los siguientes argumentos: a) La relación laboral data desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2020, fecha última en que la impetrante de tutela fue desvinculada por el Servicio de Agua Potable Comunidad Ecológica “Chiquicollo”, sin causal justificada; b) Como consecuencia de esa determinación la trabajadora optó por solicitar su reincorporación laboral, en mérito a lo establecido en el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, y 2.IX de la RM 868/10; y, c) Que la decisión arbitraria y unilateral de despido de la peticionante de tutela no solo vulneró su derecho al trabajo, sino también el derecho a la vida y a la subsistencia de esta y su familia.
Del contraste de los hechos acaecidos y el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se colige que la solicitante de tutela se hallaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo cuando fue desvinculada, pues de los contratos de trabajo aportados en calidad de prueba se evidencia que la relación laboral era de corte indefinido, extremo no discutido por la entidad demandada; en ese marco, la aludida fue cesada de sus funciones a través de carta de 1 de junio de 2020, suscrita por miembros del Directorio de la mencionada empresa, aspecto que a criterio del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba se constituye en decisión unilateral e injustificada, así se muestra en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020, mediante la cual, la referida autoridad administrativa laboral determinó la restitución de la demandante de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; determinación que fue objeto de impugnación por la entidad demandada (Conclusión II.6).
Con ello se advierte que previo a la interposición de esta acción de defensa, la impetrante de tutela dio cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; toda vez que, ante su desvinculación optó por su reincorporación acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde denunció su despido injustificado y solicitó su reincorporación; bajo esos parámetros este Tribunal Constitucional se halla habilitado para determinar el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria, en virtud a la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos de impugnación para objetar la Conminatoria objeto de esta acción tutelar, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso de revocatoria que se describen en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional; pues a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión.
Con relación a lo alegado por la parte demandada sobre la supuesta solicitud de pago de beneficios sociales realizada por la peticionante de tutela, lo cual a su criterio imposibilitaría el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-054/2020; por un lado corresponde indicar que dicho aspecto no forma parte de la acción tutelar, y por otro, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, esta instancia se halla impedida de ingresar a analizar cuestiones que deben ser revisados en la vía administrativa o judicial, más aun cuando dicho extremo no forma parte de la acción de amparo constitucional y por lo tanto su tratamiento no corresponde ser atendido por esta vía.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela invocada, actuó de forma correcta.