SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al empleo digno, así como a la remuneración o salario; dado que, fue despedido del cargo de carrera que ocupaba, sin causal o justificación alguna y sin tomar en cuenta que accedió a dicho puesto en el marco de una convocatoria pública externa; y no obstante que, reclamó dicho acto a través de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, los mismos no fueron atendidos favorablemente; confirmando de esa manera, su destitución como Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al trabajo en el orden constitucional vigente

El derecho al trabajo está comprendido en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la CPE. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…”.

De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo; por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita, que le permita el sostenimiento económico individual o familiar; así como, postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable, tanto en el ámbito privado como en el sector público; claro está, respetando la normativa que regula cada sector.

III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado

La Norma Suprema del Estado reconoce la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido constituyen. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas son nuestras).

Cabe señalar que, si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general; por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado; pues ambos, son derechos fundamentales, cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema; de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente deberá ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector.

En ese sentido, podemos concluir señalando que, el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social de atribuir a las relaciones de trabajo la más larga duración, salvo que concurran causas legales que justifiquen el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas; limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea este, asuma una decisión arbitraria o injustificada, que conlleve al desempleo de quien accedió a una fuente laboral.

III.3. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos de carrera y provisorios. Su estabilidad laboral, una interpretación desde la Constitución Política del Estado

El art. 233 de la CPE prevé que son servidoras y servidores públicos, las personas que desempeñan funciones públicas y que: “…las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa…”; excepto aquellas personas, que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; con lo cual, podemos afirmar que la carrera administrativa tiene hoy un carácter constitucional, lo que no acontecía anteriormente; pues si bien, la Norma Suprema de 1995 contemplaba la carrera administrativa en el art. 44, al igual que su similar (art. 44) de la Ley Fundamental del 2004; empero, delegaban al legislador ordinario su regulación, para establecer las condiciones que garantizarían tal derecho; lo que, no ocurre en la Constitución vigente; que declara desde ya, que las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, con las excepciones anotadas.

Ahora bien, por disposición de lo previsto por el art. 5 inc. d) de la LEFP, se define a los funcionarios de carrera, como: “…aquellos que forman parte de la administración pública cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa…”; esto incluyendo lo previsto en el art. 70 de la LEFP; que establece supuestos concretos, de incorporación a la carrera administrativa, a la fecha de vigencia del Estatuto del Funcionario Público; en tanto que, son funcionarios provisorios aquellos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, pero que no ingresaron a la administración pública a través de procesos de reclutamiento y selección realizados conforme a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (art. 71 de la LEFP); a su vez, por disposición del art. 5.I del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por Resolución Ministerial 699/2014 de 21 de octubre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se clasifican como servidores públicos aspirantes a la carrera administrativa bajo la modalidad de incorporación continua a: “…las servidoras y servidores públicos que hayan ingresado a una entidad pública a partir del 19 de junio de 2001, mediante convocatoria pública externa y concurso de méritos, y que sean ratificados en sus puestos luego de su evaluación de confirmación” (sic).

Es evidente que la regla para lograr el acceso al servicio público en los puestos de carrera; establece que, debe ser mediante un proceso de convocatoria pública, que permita la mayor participación de personas posibles, que cumplan con los requisitos y el perfil para el puesto requerido. En ese orden normativo, el Título III de la ley del Estatuto del Funcionario Público, regula la carrera administrativa, normando al respecto el art. 18, lo siguiente: “Se establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa pública en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de sus funcionarios de carrera y la permanencia de éstos condicionada a su desempeño. La carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal”.

Por su parte, el art. 19 de la LEFP, establece lo siguiente: “La dotación de personal para el ejercicio de la función pública en los puestos determinados para los funcionarios de carrera, comprenderá las funciones de cuantificación de la demanda de personal, programación operativa anual individual, valoración de puesto y remuneración, reclutamiento, selección, inducción o integración. Sus modalidades, condiciones y procedimientos se sujetarán a lo previsto en el presente Estatuto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas”. Dicha norma guarda relación con lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP); cuyo art. 8 establece los subsistemas de administración de personal; entre ellos, el subsistema de “dotación de personal”, regulando una serie de procesos, como: La clasificación, valoración y remuneración de puestos; la cuantificación de la demanda de personal; el análisis de la oferta interna de personal; la formulación del plan de personal; la programación operativa anual individual; el reclutamiento y selección de personal; y, la inducción o integración y evaluación de confirmación; pero también, el subsistema de “movilidad de personal”; que entre otros componentes, incluye el “retiro del servidor público”; que, no es sino la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público; el mismo que, contiene causales concretas que se encuentran reguladas en el art. 32 de las NB-SAP, que en coherencia con la previsión del art. 5.I del EFP, refuerzan la prohibición de retiro discrecional de funcionarios de carrera.

Sin embargo de lo anotado, es evidente que la regla sobre la incorporación a la carrera administrativa no se cumple en una gran parte de la administración pública; siendo una constante que, tales puestos sean ocupados por personas que no accedieron al mismo a través de procesos de reclutamiento y selección, realizados conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, sino mediante designaciones o nombramientos directos; constituyéndose los mismos, en servidores públicos provisorios o con situación irregular, a los cuales no alcanza el derecho a la estabilidad laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 71 de la LEFP; razonamiento plasmado en la SCP 0583/2016-S2 de 30 de mayo; en la que, se precisó que la cesación del cargo de los funcionarios provisorios no está sujeta a un proceso previo, por no ser un funcionario de carrera; por lo que, es viable comunicar su cesación, sin invocar la comisión de falta alguna, ni iniciarle proceso administrativo interno, cuando no se alegue causal alguna a la desvinculación; en similar razonamiento al asumido en las SSCCPP 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0174/2021-S4 de 26 de mayo, entre muchas otras.

En cambio, es distinta la situación de los funcionarios que ingresaron a una entidad pública a través de procesos de reclutamiento y selección llevados adelante conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público; quienes, si bien no son aun funcionarios de carrera, porque la entidad pública correspondiente no solicitó la incorporación a la carrera administrativa y el servidor público incorporado no tiene asignado el número correspondiente en tal condición; dicha situación, no puede ser interpretada en su perjuicio, asimilando su condición a la de los funcionarios provisorios; tomando en cuenta que, el ingreso a un cargo de carrera de estos últimos no fue mediante convocatoria pública, mediante los procedimientos previstos en las NB-SAP, sino de manera directa.

Bajo este contexto, la falta de tramitación por parte de la entidad pública, de la incorporación del servidor público a la carrera administrativa, como corresponde; resulta ser un acto de omisión reñido con el orden constitucional, que de ningún modo puede ser interpretado en detrimento del trabajador; al contrario, en aplicación de los principios constitucionales, pro homine o pro persona y pro actione o de favorabilidad, se debe optar siempre, por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagra el orden constitucional; concordante con los principios consagrados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, consagrados en su art. 1; entre ellos, el de sometimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley y al ordenamiento jurídico.

Entonces, bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado; se concluye, que las personas que ingresaron a prestar sus servicios en la administración pública mediante procesos de reclutamiento y selección a cargos de carrera administrativa, conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y aun cuando la entidad pública correspondiente no hubiera solicitado la incorporación a la carrera administrativa y se encuentre pendiente la asignación del código respectivo como servidor público de carrera, éstas gozan del derecho a la estabilidad laboral, en similar condición que un funcionario de carrera; tomando en cuenta que, en el marco del principio de continuidad y estabilidad laboral, previsto en el art. 48.II de la CPE, debe atribuirse a la relación de trabajo la duración más larga posible; salvo que, concurran causas legales que justifiquen el despido, previo un debido proceso, en el que se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales mínimas, siendo ésta una obligación del Estado.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al empleo digno; así como, a la remuneración o salario; señalando que, fue despedido del cargo de carrera que ocupaba, sin causal o justificación alguna y sin tomar en cuenta que accedió a dicho puesto en el marco de una convocatoria pública externa; y no obstante que reclamó dicho acto a través de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, los mismos no fueron atendidos favorablemente, confirmando de esa manera su destitución como Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía.

Para resolver conforme al orden constitucional la problemática planteada por el solicitante de tutela; lo primero que debemos establecer es, si el servidor público ahora accionante, detentaba un cargo como funcionario de carrera o provisorio; tomando en cuenta que, al respecto existen posturas contradictorias entre los sujetos procesales de la presente acción; de un lado, los demandados arguyen que la contraparte era un funcionario provisorio; por lo que, a su criterio, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral, afirmación que fue rechazada por este último; quien a contrario, sostiene que tenía la calidad de funcionario de carrera, porque ingresó a prestar sus servicios con base en una convocatoria pública externa y en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Al efecto, debemos señalar que, conforme a las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, se tiene que, fruto de la Convocatoria Pública Externa 01/2011, para optar el cargo de Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, mediante Memorándum SERNAP-DA-2920-MEM/11 de 2 de septiembre, el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, designó a Cándido Enrrique Tejerina Ruiz, ahora impetrante de tutela, en dicho puesto; de otro lado, se constata que el indicado servidor público fue sometido a una evaluación de confirmación antes de cumplidos los tres meses; lo que se advierte, del Informe de Resultados de Evaluación de Confirmación de 22 de diciembre de 2011; por el que, se recomendó la confirmación en el puesto de Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, a Cándido Enrrique Tejerina Ruiz; quien además, conforme se establece de los formularios de evaluación correspondientes a las gestiones 2018 y 2019, fue sujeto a evaluaciones de desempeño anuales y cuyas calificaciones son de “bueno”.

No obstante lo señalado, por Memorándum MEM/DA 0010/2020 de 6 de enero, Maikol Melgar Pareja, Director Ejecutivo del SERNAP, agradeció los servicios de Cándido Enrrique Tejerina Ruiz, Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, previo uso de sus vacaciones, las que concluían el 5 de marzo de 2020; contra dicho acto, el servidor público cesado formuló Recurso de Revocatoria, que fue resuelto mediante RA DE–004/2020 de 24 de enero, que confirmó en su totalidad el Memorándum impugnado; y, pese a que el agraviado formuló Recurso Jerárquico contra tal decisión, por RM 003 de 18 de marzo de 2020, se decidió rechazar el recurso presentado, confirmando de esa manera, en todas sus partes, la referida Resolución.

Ahora bien, no queda duda que el puesto que ocupaba el impetrante de tutela en el SERNAP era un cargo que corresponde a la carrera administrativa; ello porque los propios demandados, sostienen que este era un funcionario provisorio; lo que quiere decir, que ciertamente se trata de un puesto de carrera administrativa; de manera que, queda por establecer si el ingreso del ahora demandante se produjo por invitación directa o mediante convocatoria pública.

Si bien es evidente que Willy Angulo Díaz y Víctor Franz Flores Lero, en representación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, señalaron en el informe escrito presentado, que la asignación al cargo que ocupaba el accionante se hizo de manera directa y exenta de cualquier proceso de incorporación a través de una convocatoria pública competitiva y evaluación de méritos; aseverando que, el mismo tenía la calidad de funcionario público provisorio y no así de funcionario de carrera o aspirante a dicha condición; similares argumentos a los señalados por Teodoro Mamani Ibarra, Director ejecutivo del SERNAP; que señaló, que de acuerdo a Informe INF/DA/RRHH 0113/2020 y SERNAP/2020-00211, ambos de 24 de enero de 2020, Cándido Enrique Tejerina Ruiz, ingresó a un cargo de carrera administrativa sin convocatoria pública; es decir, mediante la modalidad de invitación directa; por lo que, era considerado como funcionario público provisorio; empero, dicha afirmación no tienen mayor respaldo legal; al contrario, como se indicó anteriormente, consta en antecedentes que el nombramiento del ahora impetrante de tutela deviene de una convocatoria pública, llevada adelante en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; quien una vez nombrado, fue sujeto a evaluación de confirmación, conforme establece el art. 20 de las NB-SAP, y en gestiones subsiguientes, fue también motivo de evaluación de desempeño, conforme a la misma normativa anotada; de manera que, no se demuestra que el solicitante de tutela hubiera ingresado al puesto mediante invitación directa, como sostienen los demandados; siendo importante resaltar que, el cargo que ocupaba el nombrado servidor público, era el mismo desde su ingreso hasta su desvinculación laboral (Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía).

Argumentaron también los demandados, concretamente el Director Ejecutivo del SERNAP, que el accionante hubiera ingresado a dicha entidad como Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, mediante un proceso de contratación con convocatoria pública para personal eventual, bajo la partida 12100, estando sujeta su regulación al art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, no se acompañó prueba alguna que corrobore tal afirmación; es más, dicho argumento no condice con los actos administrativos observados en la contratación del hoy impetrante de tutela constitucional; debido a que, la convocatoria pública nombrada no determinaba tal condición (contratación de personal eventual); y el hecho de que, el contratado fue evaluado para ser confirmado en su designación, hace ver en todo caso que se trataba de un funcionario de planta; puesto que, tales actos no corresponden para el personal eventual, cuya contratación corresponde a la gestión fiscal respectiva y no se encuentra sujeta a evaluación de confirmación. A mayor abundamiento, debe agregarse que, de las fotocopias de papeletas de pago del hoy impetrante de tutela, correspondientes a los meses de noviembre 2011 y noviembre 2012 (anteriores a la indicada asignación de ítem con cargo al Tesoro General de la Nación), cursantes a fs. 30 y 31 de obrados; se establece que, Cándido Enrrique Tejerina Ruiz ya contaba con el Ítem 54562; lo que, descarta que su contratación hubiera sido con carácter eventual.

En consecuencia, se establece que la contratación del ahora solicitante de tutela como Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, no fue en calidad de personal eventual, como tampoco que hubiera ocupado el puesto por invitación directa; al contrario, por todo lo anotado, se concluye que su contratación fue realizada mediante una convocatoria pública externa sujeta a las condiciones establecidas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990–; ello independientemente de la fuente de financiamiento de dicho cargo; por lo tanto, detentaba un cargo de carrera administrativa, al que accedió conforme a la normativa señalada.

En tal sentido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el marco del art. 233 de la CPE, las personas que ingresaron a prestar sus servicios en la administración pública mediante procesos de reclutamiento y selección, posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, realizados conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, se constituyen en aspirantes a la carrera administrativa y consiguientemente gozan del derecho a la estabilidad laboral, en similar condición que un funcionario de carrera; aunque, la entidad no hubiera solicitado el registro y no se asigne al servidor público el número de registro; puesto que, en el marco del principio de continuidad y estabilidad laboral, previsto en el art. 48.II de la CPE, debe atribuirse a la relación de trabajo la duración más larga posible; salvo que, concurran causas legales que justifiquen el despido, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, siendo ésta una obligación del Estado (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo); y siendo que, en el caso concreto, el ahora impetrante de tutela ingresó a prestar sus servicios en el SERNAP, como Jefe de Protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía –cargo de carrera administrativa–, mediante un proceso de contratación con convocatoria pública el 2011; el despido del que fue objeto, el hoy accionante, a través del Memorándum MEM/DA 0010/2020, confirmado por la RA DE–004/2020 y la RM 003; que desestimaron los Recursos de Revocatoria y Jerárquico presentados, hace evidente la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral y al empleo digno; en cuya razón, corresponde otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.