SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S3
Fecha: 11-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza accionada lesionó sus derechos al debido proceso, afectando a su libertad personal y de locomoción; puesto que, incumpliendo lo dispuesto por la Resolución 20/2019
-dictada por un Tribunal de garantías en una primera acción de libertad planteada por su persona- que ordenaba no emitir ningún otro mandamiento de condena, de manera ilegal la prenombrada autoridad emitió un mandamiento de cumplimiento de condena el 20 de marzo de 2020 y posteriormente otro el 28 de octubre del mismo año; con facultades de allanamiento de domicilio, mismos que no están insertos en el art. 129 del CPP, pese a que era de su conocimiento la existencia de la precitada Resolución del Tribunal de garantías, encontrándose en consecuencia ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance establecido por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció: «…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (el resaltado es ilustrativo)
III.2. Análisis del caso concreto
En lo sustancial, la reclamación constitucional del impetrante de tutela, converge en que la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incurrió en incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 20/2019 de 15 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, constituido en Tribunal de garantías dentro de una primera acción de defensa que fue planteada por su persona, que dispuso no expedir ningún nuevo mandamiento de condena, debido a que mantuvo vigente aquel que fue librado el 6 de marzo de 2018; sin embargo, la nombrada autoridad accionada, desconociendo dicha determinación, emitió dos mandamientos de cumplimiento de condena, el último con facultades de allanamiento de domicilio, sin que los mismos se encuentren previstos por el art. 129 del CPP; por lo que, se encontraría ilegalmente perseguido.
Sobre la precitada problemática constitucional, corresponde tomar en cuenta los antecedentes del caso, según se tiene glosado en el apartado de las conclusiones del presente fallo constitucional, así como consta en los argumentos expresados por las partes y la formulación del petitorio expresado por el peticionante de tutela, tanto en su memorial de acción de defensa como en la respectiva audiencia, que en lo principal pretende que este Tribunal ordene a la autoridad accionada cumplir lo dispuesto en la Resolución 20/2019 y consecuentemente se anulen los mandamientos de cumplimiento de condena de 20 de marzo y de 28 de octubre, ambos de 2020; en ese sentido, contextualizando los antecedentes que generaron la activación de la jurisdicción constitucional, se advierte que, evidentemente se presentó una primera demanda de acción de libertad en noviembre de 2019, que fue resuelta por el supra referido Tribunal de Sentencia Penal, que ejerció funciones como Tribunal de garantías, emitiendo la nombrada Resolución, de cuyo contenido se extrae que contra el accionante se inició un proceso penal por la comisión del delito de falsedad material y otros, que concluyó con la Sentencia condenatoria de tres años y seis meses de privación de libertad, ejecutoriándose dicho fallo el 5 de marzo de 2018; por lo que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, a cargo del proceso libró mandamiento de condena el 6 del mismo mes y año. Posteriormente, ante la solicitud de la parte civil para que emita un nuevo mandamiento -que inicialmente fue rechazado-, el 19 de junio de 2019, la Jueza ahora accionada libró nuevo mandamiento de condena que ”…era totalmente ilegal y nulo, toda vez que ha sido dictado por una juez que ya no tenía la competencia legal (…) no ha cumplido con el art. 428 del CPP…” (sic). Dicha actuación motivó al impetrante de tutela plantear la indicada acción de libertad resuelta por el precitado Tribunal de Sentencia Penal, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad del proveído de 10 del mismo mes y año y el mandamiento de condena de 19 de igual mes y año, aclarándose que estaba vigente y subsistente el mandamiento de condena emitido el 6 de marzo de 2018 (Conclusiones I.1 y II.2).
Ahora bien, conforme se tiene precisado en la (Conclusión II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 20/2019 que fue revocada por este Tribunal mediante SCP 0266/2020-S2, la cual fallando en el fondo de la problemática constitucional revocó la misma, denegando la tutela solicitada por el accionante, razonando en sentido de que el mandamiento de condena de 6 de marzo de 2018 emitido contra el prenombrado, tenía validez y eficacia, pese al transcurso del tiempo, siendo erróneo e innecesario dictar uno nuevo; pero que sin embargo de ello, la “Jueza” no carecía de competencia según establece la SC 0207/2004-R, por ser la autoridad facultada para expedir dicho mandamiento, y en especial porque según lo previsto por el art. 428 del CPP, el Juez de ejecución penal solo ejerce competencia durante la ejecución de la condena, circunstancia que en el caso no acontecía debido a que la ejecución del fallo estaba pendiente porque el condenado estaba en libertad irrestricta; por lo que, pese al error procedimental en la emisión del segundo mandamiento de condena, conforme la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, y ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena de reclusión de tres años y seis meses pendiente de ejecución, el mandamiento observado logró la finalidad pretendida cual era el cumplimiento de la condena.
Bajo ese contexto de trascendental relevancia, resulta evidente que la Resolución 20/2019 y por ende los actuados generados con posterioridad a la ejecución del mandamiento de condena -entiéndase de 19 de junio de 2019- desaparecieron a raíz de la emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo en consecuencia de cualquier efecto jurídico lo ordenado por el fallo dictado por el Tribunal de garantías, retrotrayéndose todos los actuados al estado inicial anterior a la reclamación constitucional efectuada por el impetrante de tutela en su primera acción de libertad planteada en noviembre del indicado año; puesto que, el procedimiento errado denunciado en ese entonces, fue convalidado bajo el principio de verdad material, por tratarse de formalidades que no afectaban el fondo del fin y valor justicia que se pretendía con la ejecución del mandamiento de condena al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada que hasta entonces no podía materializarse.
En efecto, no puede soslayarse la existencia de una Resolución dictada por este propio Tribunal que adquirió calidad de cosa juzgada, sin que exista recurso ulterior que pueda modificarla, menos a través de otra Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la dimensión y alcance de los fallos emitidos por este Tribunal y conforme la naturaleza de esta acción tutelar que en esencia tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos a la vida y a la libertad personal y de locomoción ante posibles detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; esencia de activación constitucional que no se observa en el presente caso, por la situación sui géneris presentada y sus elementos fácticos, dado que los efectos de esa inicial concesión en la primera acción de defensa, ya no existen, por ende no hay materia constitucional que tratar, pues todo el despliegue suscitado y que está directamente vinculado con el reclamo constitucional ahora expuesto, dependía de la concesión, misma que al ya no estar vigente, retrotrajo todo a su estado inicial, es decir, a la vigencia del mandamiento de condena de 6 de marzo de 2018, conforme lo determinó la SCP 0266/2020-S2 sustentando su decisión en que no sería evidente la lesión del derecho a la libertad, invocado en ese entonces por el peticionante de tutela, debido al “…cumplimiento una sanción impuesta por autoridad competente emergente de la sustanciación de un proceso en el marco de las garantías jurisdiccionales”. En ese marco, pretender que este Tribunal se pronuncie sobre una circunstancia que en los hechos dejó de existir, no resulta viable; toda vez que, -se reitera- en los hechos los distintos actuados generados de forma posterior a la ejecución del mandamiento de condena, como son la Resolución 20/2019 denunciada de incumplida y los mandamientos de cumplimiento de condena emitidos por la Jueza accionada que se reclaman ahora de lesivos al derecho a la libertad del accionante, dejaron de tener eficacia fáctico jurídica como efecto de lo dispuesto por la SCP 0266/2020-S2; en ese sentido, al no configurarse lo alegado por el prenombrado en ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.