SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37375-2021-75-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 71/20 de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 34 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victor Patty Huanca contra Omar Sandro Agrada Alarcon, Fiscal Departamental Policial de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2020, interpuso una denuncia ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Pando; toda vez que, el 9 del mismo mes y año, Daynor Chura Apaza, funcionario policial, lo amenazó con su arma de reglamento en la localidad de Puerto Rico; haciendo además, uso indebido del vehículo de la Policía de El Sena.
Consecuentemente, el 25 del mismo mes y año se emitió el requerimiento de inicio de investigación, que dio lugar a la programación de una inspección ocular en la que declararon testigos del hecho denunciado; empero, mediante Resolución Fiscal Policial 19/2020 de 19 de octubre, se dispuso el rechazo de la denuncia presentada; bajo el argumento de no contar con elementos de convicción que den lugar a un requerimiento de acusación; de tal manera que, conforme a lo establecido en el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011– impugnó dicha determinación ante el Fiscal Departamental Policial de Pando; quien a través de Resolución Administrativa Definitiva 28/2020 de 16 de noviembre, confirmó el rechazo sin referir todos los puntos de agravio cuestionados, limitándose a señalar que “el recurso de impugnación no es considerado simplemente como una formalidad de presentar por presentar” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y l principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115. II, 116, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020 de 16 de noviembre; y en su lugar, se ordene la emisión de una nueva debidamente fundamentada y respondiendo a cada uno de los puntos impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 31, en presencia del accionante asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, atreves de su representante legal, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo en audiencia señaló lo siguiente: a) “Interpuesta la denuncia ante el DIDIPI y aperturado el inicio de investigación, se dispuso la realización de una inspección en el lugar de los hechos y lo extraño es que todos llegan en un solo vehículo el denunciado el fiscal (…) toman las declaraciones a los testigos y es sorprendente de que al momento de emitir un criterio son uniformes sin tomar en cuenta nuestros argumentos” (sic); y, b) Contra la Resolución 19/2020 que rechazó la denuncia planteada, interpuso recurso de impugnación alegando ocho agravios, de los cuales, se contestó sólo uno, vulnerando el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Sandro Agrada Alarcon, Fiscal Departamental Policial de Pando, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) No se entiende de qué forma se hubieran vulnerado los derechos del solicitante de tutela; puesto que no identificó el nexo o causal que permita verificar algún agravio; pues de la lectura del memorial de impugnación, se tienen identificados “a lo mucho” (sic), dos puntos que debían ser respondidos; 2) con relación a “que hemos llegado en una sola movilidad explicarles que no se tienen recursos y debemos pedir en cooperación a otro lado vehículo para transportarnos, nosotros no tenemos recurso y eso no significa que nos estemos parcializando” (sic); y 3) Durante todo el proceso, se contó con la participación del impetrante de tutela a través de su abogado, otorgándosele así su derecho a la defensa y el resguardo del principio de seguridad jurídica al actuar acorde a lo dispuesto por la “ley 101” (sic), correspondiendo por ello, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por, Resolución 71/20 de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 34 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020 de 16 de noviembre y ordenando la emisión de una nueva, bajo el argumento de que no se dio respuesta a los puntos reclamados en el memorial de impugnación presentado por ahora accionante, considerándose por ello que la resolución referida carece de fundamentación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, ante el Director de la DIDIPI en el departamento de Pando, Víctor Patty Huanca –ahora accionante– interpuso denuncia en contra de Daynor Chura Apaza, funcionario policial, por la presunta comisión de faltas leves y graves, establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; así como de los delitos de incumplimiento de deberes y amenazas (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante Resolución Fiscal Policial 19/2020 de 19 de octubre, emitida por Hernán Freddy Chipana Nina, en calidad de Fiscal Policial, se resolvió rechazar la denuncia expuesta supra, en razón de que “los elementos constitutivos obtenidos en la etapa investigativa, mediante la acumulación de documentación legalmente obtenidos por la calificación provisional previsto por la ley 101 RDPB, (…) NO GENERA CONVICCIÓN PARA REQUERIR UNA ACUSACIÓN, por lo que no corresponde radicar ante el Tribunal disciplinario Departamental de Pando” (sic) (fs. 5 a 9 vta.).
II.3. Cursa memorial de impugnación presentado el 13 de noviembre de 2020 ante la autoridad mencionada en la conclusión que antecede; por el cual, el impetrante de tutela, objetó la Resolución de Rechazo señalada anteriormente, solicitando que mediante el Fiscal Departamental Policial de Pando, se disponga su revocatoria (fs. 10 a 12).
II.4. Por Resolución Administrativa Definitiva 28/2020 de 16 de noviembre, el Fiscal Departamental Policial de Pando, resolvió confirmar la Resolución Fiscal Policial de rechazo de denuncia 19/2020; y en consecuencia, denegar los agravios “genéricos” (sic) impugnados por el accionante (fs. 13 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, en razón de que la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Administrativa Definitiva, manteniendo firme y subsistente la Resolución Fiscal Policial de rechazo de denuncia, sin responder a cada uno de los agravios planteados en el recurso de impugnación planteado, limitándose a señalar que este hubiera sido presentado solo por formalidad.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, significa que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, en razón de que la autoridad hoy demandada emitió la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020, manteniendo firme y subsistente la Resolución Fiscal Policial de rechazo de denuncia 19/2020, sin responder a cada uno de los agravios planteados en el recurso de impugnación planteado, limitándose a señalar que este, hubiera sido presentado sólo por formalidad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 15 de septiembre de 2020, Víctor Patty Huanca interpuso denuncia en contra del funcionario policial Daynor Chura Apaza, ante la Dirección Departamental de Investigación de la Policía Boliviana en el departamento de Pando, por la presunta comisión de faltas leves y graves establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; así como de los delitos de incumplimiento de deberes y amenazas; que conllevó a la emisión de la Resolución Fiscal Policial 19/2020 de 19 de octubre, emitida por Hernán Freddy Chipana Nina, en calidad de Fiscal Policial, quien resolvió rechazar la denuncia interpuesta, en razón de que “los elementos constitutivos obtenidos en la etapa investigativa (…) NO GENERA CONVICCIÓN PARA REQUERIR UNA ACUSACIÓN” (sic); de tal manera que, el ahora impetrante de tutela planteó el recurso de impugnación en contra de dicha determinación; teniendo como resultado de ello, la emisión de la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020 de 16 de noviembre, por la que, el Fiscal Departamental Policial de Pando, resolvió confirmar dicho rechazo.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en la Resolución antes indicada, en efecto se incurrió en la falta de fundamentación y motivación denunciadas, debe tenerse presente que toda resolución dictada, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente. Y siendo que el solicitante de tutela denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre sus componentes la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, indicando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde realizar un análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; para lo cual, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el memorial de impugnación, con los fundamentos que empleó la autoridad a tiempo de emitir la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020, siendo los puntos impugnados en el recurso señalado, los siguientes:
Del memorial de impugnación, objetando la Resolución Fiscal Policial de rechazo de denuncia 19/2020, emitida dentro del proceso de investigación seguido en contra del funcionario policial, Daynor Chura Apaza:
Punto 1.- VULNERACIÓN E INCUMPLIMIENTO A LOS PLAZOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA LEY 101: i) Su denuncia fue planteada el 15 de septiembre de 2020 y recién el 25 del mismo mes y año, se emitió el requerimiento para el inicio de investigaciones, y no así dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 66 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) La investigación tuvo una duración de 24 días, cuando de acuerdo a norma correspondía un máximo de 15; y, iii) En relación a los plazos señalados, se tiene que, en el marco del art. 51 de la Ley antes mencionada, estos deben ser cumplidos de forma obligatoria, aspecto que no condice en el caso.
Punto 2.- INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCIONES EN LA RESOLUCIÓN: a) De acuerdo a los datos que arrojan la investigación, “pareciera que tanto el investigador como el fiscal hubiesen estado cuando se suscitaron” (sic); puesto que existen señalamientos de horas exactas que nunca se determinaron; denotando así una parcialización de quienes llevaron adelante el proceso investigativo; b) De la lectura del contenido de la Resolución emitida, se puede evidenciar que no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el denunciado debiera encontrarse en la localidad de Puerto Rico cumpliendo alguna instrucción oficial; c) En relación al punto diez de la relación de hechos descrita en la aludida Resolución, resulta contrario a lo establecido en el punto cinco de los fundamentos expuestos en la misma, esto respecto al traslado de detenidos a diferentes localidades en vehículo oficial; d) No se consideraron las declaraciones testificales, que conllevan a determinar la comisión de delitos penales que deben ser de conocimiento del Ministerio Público; e) No se tomó en cuenta lo verificado en la inspección ocular, respecto a las declaraciones que llevaron a determinar que se dejó a un detenido sin custodio, extremo que resulta ser una falta grave; y, f) El 9 de octubre de 2020, se llevó adelante el acto procesal antes indicado en el que “grande fue nuestra sorpresa, cuando vimos llegar a Puerto Rico al fiscal policial, al investigador, al denunciado y sus abogados en un mismo vehículo todos” (sic) aspecto que genera dudas en cuanto a la imparcialidad de quien emitió la Resolución de rechazo que se impugna.
En respuesta a dicho recurso, la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020, resolvió el recurso administrativo planteado, ingresando al fondo del problema, previa relación de los principales actuados relevantes del proceso investigativo ejecutado, refiriendo lo que sigue:
CONSIDERANDO I: La impugnación presentada, no cumple con realizar una valoración minuciosa de todos los elementos obtenidos y subsumidos en la etapa investigativa; 1) Sobre la vulneración de los plazos procesales; “El fiscal policial emite inicio de investigaciones en fecha 25 de septiembre y se notifica al denunciado en fecha 29 de septiembre de 2020, desde esta última fecha corre el plazo de los quince días, para la conclusión de la etapa investigativa, conforme establece el art. 67 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, 2) respecto a las supuestas incongruencias y contradicciones de la Resolución impugnada, no se demostró, ni identificaron qué actuaciones no se realizaron en la etapa investigativa “para que la resolución sea satisfecho al denunciante, ya que el recurso de impugnación o doble instancia, NO es considerado simplemente como una formalidad de presentar” (sic).
CONSIDERANDO II, III Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Se determina que no habiéndose logrado demostrar la participación del procesado en las supuestas transgresiones denunciadas; en el marco del proceso investigativo que no aportó pruebas en su contra que permitan formular una acusación, al amparo de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la determinación del rechazo de denuncia, no vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia objetados por el impetrante de tutela, correspondiendo por ello, confirmar lo dispuesto por la primera instancia.
Contrastando los argumentos del recurso de impugnación formulado por el hoy solicitante de tutela con los fundamentos que sustentan la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020:
Al Punto 1: El accionante observó determinados plazos supuestamente no cumplidos por el fiscal policial de primera instancia; específicamente, respecto a la emisión del requerimiento de investigación fuera del plazo establecido en el art. 66 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el exceso del tiempo determinado para la etapa investigativa, en el marco del art 67 de la misma norma señalada; que además en concordancia con el art. 51 de dicha Ley, resultan de cumplimiento obligatorio; de tal forma que, la autoridad ahora demandada, hizo alusión a la fecha de notificación con el requerimiento de inicio de investigaciones al denunciante, a partir de la cual, se computarían los quince días para la conclusión de la etapa aludida; sin mencionar el por qué la misma fue dispuesta fuera del plazo de veinticuatro horas que establece la norma cuestionada por el impetrante de tutela; denotándose así una respuesta parcial respecto a lo objetado, denotando así, una fundamentación insuficiente.
Al punto 2: La parte solicitante de tutela objetó en seis puntos; la valoración probatoria efectuada por el fiscal policial de primera instancia, identificando claramente la prueba observada, como ser declaraciones testificales que no fueron consideradas, hechos suscitados en la inspección ocular, y la reconstrucción de los hechos; y, finalmente refiere por qué considera la existencia de una posible parcialidad de la autoridad aludida para con el denunciado; extremos que motivaron la impugnación planteada.
Con relación a todo ello, la autoridad demandada se limitó a señalar, de manera general, que el accionante “no demuestra ni identifica qué actuaciones no se han realizado en la etapa investigativa” (sic), careciendo así de objetividad al no demostrarse de forma material cuáles los agravios sufridos; respuesta que conforme se puede apreciar, resulta insuficiente con relación a los seis puntos reclamados; puesto que no desglosó ningún tipo de fundamento respecto a cada uno de los puntos observados, omitiendo así, su labor de estructurar la misma en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por el denunciante; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el impetrante de tutela en la impugnación; no observó el principio de congruencia que delimita el contenido de la Resolución impugnada.
En el marco del análisis realizado de forma precedente se advierte que la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020, no cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, careciendo por lo tanto, de una debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se evidenció que la misma en lo que respecta a sus propias alegaciones, al margen de no hacer referencia expresa y puntual sobre cada uno de los cuestionamientos expresados por la parte impetrante de tutela en su recurso, tampoco se cumplió con otorgar argumentos puntuales y fundados sobre cada uno de ellos, evidenciándose ideas y conclusiones que denotan apartamiento de las exigencias requeridas para cumplir con una suficiente fundamentación, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso que, de acuerdo a la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
Como resultado de la contrastación realizada precedentemente entre la Resolución administrativa cuestionada y el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, se evidencia que el Punto uno fue respondido de forma parcial y que los agravios expuestos en el Punto dos de la misma no merecieron pronunciamiento independiente, recayendo dicho extremo además de infundado, en incongruencia omisiva, dado que la autoridad ahora demandada emitió una resolución sin considerar todas las pretensiones de la parte impetrante de tutela, vulnerando con esta omisión, también su derecho a la defensa vinculado al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/20 de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el derecho a la defensa vinculado al principio de seguridad jurídica, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Definitiva 28/2020 de 16 de noviembre; y disponiendo que en su lugar, se emita un nuevo fallo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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