SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37493-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 342/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dabeyda Walepska Limachi Flores y Verónica Marisol Quiroga Pando en representación del menor NN contra Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial enviado por Buzón Judicial el 28 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, fue aprehendido mientras observaba a una turba que hostigaba a dos funcionarios policías por la zona de la Ceja de la ciudad de El Alto, donde uno de ellos perdió el ojo debido a que le lanzaron una piedra; lo condujeron al “cuarto del peaje” donde le sometieron a torturas, producto de los golpes lo trasladaron a la asistencia pública, con el pretexto de una caída; agresiones que no fueron denunciadas por Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia -ahora demandada-, siendo que ese hecho, está tipificado en el art. 295 del Código Penal (CP), como delito de vejaciones y torturas.
Posteriormente, en la audiencia de consideración de su situación jurídica, solicitó se lleve a cabo también la de cesación de su detención preventiva, siendo rechazada por el Juez de la causa; ante esa situación, formuló apelación incidental resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la referida autoridad a quo se pronuncie al respecto, beneficiándose con la detención domiciliaria; puesto que, se encontraba más de cuarenta y cinco días privado de libertad; oponiéndose ante esa determinación la representante fiscal, quien tendría la práctica recurrente de impedir la cesación de la medida extrema contra los menores de edad, para obligarlos a que se inculpen mediante el uso desmedido de la terminación anticipada.
Por un video del medio de comunicación “RKD”, se evidenció que es otro “muchacho” quien hizo desmanes y no su persona; empero, en vista que vestían ropa del mismo color, fue confundido por los funcionarios policiales; por tal razón, el 11 de noviembre del 2020, pidió congelamiento de las imágenes que prueban lo mencionado; encontrándose el proceso aún en etapa investigativa, que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, por el cual, la autoridad fiscal demandada ordenó se expida dicho requerimiento; sin embargo, el 19 del citado mes y año, dictó acusación formal; pese a ello, el 23 del referido mes y año, reiteró se libre lo extrañado, sin respuesta favorable; alegando la prenombrada que carecería de competencia, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; lo que, generó su indefensión, pues, le impidió obtener pruebas que desvirtuarían la probabilidad de autoría.
El principio de subsidiariedad no es aplicable; ya que, debe velarse por el interés superior del niño, además, no existe recurso alguno que efectivice dicho requerimiento fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23.I, 59, 60, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.5, 3, 7, 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 37 incs. b) y d), y 40 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño; y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada expida requerimiento fiscal, en cumplimiento al decreto de 12 de noviembre de 2020, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró y ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: a) Sobre las lesiones físicas que le habrían causado los funcionarios policiales, no advirtió de obrados, ninguna denuncia en la cual se verifiquen las vulneraciones alegadas por el impetrante de tutela; b) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, manifestó que no tenía más actos investigativos; empero, el imputado solicitó la pericia de un Disco Compacto (CD), oportunidad en la que pudo indicar la importancia de esa petición, tal cual, la planteó en esta acción de defensa; asimismo, fue la referida autoridad judicial, quien le conminó para que emita requerimiento conclusivo, señalando que se cumplieron los cuarenta y cinco días de investigación, conforme prevé el Código Niña, Niño y Adolescente; c) Si bien el accionante reclamó que se lesionó el debido proceso, no fundamentó de qué manera ocurrió aquello, tampoco explicó la relación de causalidad con esta acción tutelar, ni cómo se restringió su derecho a la libertad; ya que, se encuentra con medidas sustitutivas, y nadie pidió que se revoquen las mismas; d) No hubo persecución indebida, ni vulneración de los derechos a la libertad y a la vida; es decir, este mecanismo constitucional carecería de objeto, sólo se pretendió que se dicte un requerimiento, confundiéndolo con un recurso ordinario; por lo que, no tendría relevancia constitucional; y, e) El peticionante de tutela “…puede proponerlo también la prueba esta propuesta en la acusación…” (sic); aspecto que la abogada del nombrado no hizo referencia en la audiencia de garantías; en ese sentido, no existió ninguna transgresión de derechos y garantías.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 342/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada en un plazo no mayor a veinticuatro horas, emita el requerimiento conforme lo señalado en el memorial de 11 de igual mes y año, a fin que se realice el peritaje de desdoblamiento y congelamiento de imágenes ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), de acuerdo al decreto de 12 del referido mes y año; decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) Citó la SCP 0224/2012 de 24 de mayo; la cual, estableció que no es aplicable la subsidiariedad, en caso que estén involucrados niñas, niños y adolescentes; 2) De obrados se advirtió que el accionante pidió el congelamiento y desdoblamiento de imágenes mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, dándose lugar a esa petición mediante providencia; asimismo, el Auto de conminatoria de la supra señalada fecha, fue notificado al Fiscal Departamental el 13 del indicado mes y año; en vista a ello, debió emitir de oficio los requerimientos fiscales, pues la representante fiscal lo determinó así; y, 3) Si bien en el cuaderno de investigación cursaba el congelamiento y desdoblamiento de imágenes consignadas en el informe de 17 del citado mes y año, elaborado por “Juan de Dios Mayta”, Investigador asignado al caso, no se contemplaron los tiempos y segundos que requirió el imputado -que se trata de un menor infractor-; por lo que, se debió imprimir mayor celeridad para la protección de este grupo vulnerable; en consecuencia, al no haberse expedido “hasta el día de hoy”, el requerimiento fiscal impetrado, pese a ser ordenado por la indicada autoridad fiscal, se afectó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del peticionante de tutela.
En la vía de complementación y enmienda, el Juez de garantías señaló que se concedió la tutela conforme el petitorio que consta en la demanda tutelar, debiendo cumplirse el decreto de 12 de noviembre de 2020; asimismo, mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso sea extendida una copia del desarrollo de la presente audiencia; y, por secretaría de ese despacho, franquéese lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, ante la Fiscal de Materia demandada, el accionante adjuntó CD de un reportaje del momento de los hechos ante la Fiscal demandada, solicitando se requiera al IITCUP el desdoblamiento y congelación de las imágenes conforme a detalle (fs. 9 vta.).
II.2. Por decreto de 12 de igual mes y año, la referida representante fiscal dispuso: “Requiérase conforme se solicita” (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, alegó que la Fiscal de Materia demandada, no emitió el requerimiento solicitado que desvirtuaría la probabilidad de autoría que se sustenta en su contra, petición realizada con antelación a la resolución de acusación formal, vulnerando así, sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sobre el deber de imprimir celeridad en la tramitación de aquellas cuestiones vinculadas a la libertad personal recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es propio).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
En ese sentido, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, alegó que la Fiscal de Materia demandada, no emitió el requerimiento solicitado que desvirtuaría la probabilidad de autoría que se sustenta en su contra, el cual fue pedido con antelación a la resolución de acusación formal que pronunció, vulnerando los derechos que ahora reclama.
De la compulsa de antecedentes se colige que, por memorial de 12 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó se requiera al IITCUP, el desdoblamiento y congelación de imágenes en diferentes tiempos y acercamientos (Conclusión II.1); que fue atendido favorablemente por decreto de igual mes y año, emitido por la autoridad fiscal demandada (Conclusión II.2).
En ese sentido, de la lectura de esta acción de defensa, se colige que el impetrante de tutela alegó la necesidad del referido requerimiento, para demostrar que no fue él quien ocasionó las lesiones al funcionario policial, que tuvo como resultado la pérdida de un ojo, pues estaba en calidad de observador en el momento del hecho; argumento que se halla íntimamente relacionado a desvirtuar la probabilidad de autoría, misma que se encuentra vinculada a la detención domiciliaria que le fue impuesta y que si bien se trata de una medida sustitutiva menos gravosa a la detención preventiva, aún está restringido su derecho a la libertad.
Consiguientemente, siendo que la Fiscal de Materia demandada dio curso a la solicitud de requerimiento del accionante, cuando aún no se había pronunciado la acusación formal, resultando evidente que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no fue expedido lo requerido; considerando que el resultado de esa pericia, podría constituirse en un elemento de convicción que sostenga con probabilidad que el prenombrado no es el autor o partícipe del hecho punible por el cual fue imputado; consiguientemente, la prenombrada incurrió en una dilación indebida e injustificada; pues, la demora en la emisión del citado requerimiento fiscal, ha prolongado que se prive la libertad del peticionante de tutela; en todo caso, correspondía que se libre ese requerimiento, previo a la dictación de la acusación formal, tomando en cuenta que fue la misma autoridad, quien dio curso a esa solicitud un día antes de que se notifique a la Fiscalía Departamental con el Auto de conminatoria dispuesta por el Juez de control jurisdiccional, conforme afirmó el Juez de garantías, quien tuvo inmediación con los datos del proceso.
En tal razón, esta Sala advierte que existe retardo injustificado por parte de la autoridad fiscal ahora demandada, lo que provocó el detrimento del derecho a la libertad del accionante -conforme lo explicado líneas supra-; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 342/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela pedida, en los mismos términos dispuestos por el aludido Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO