SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial enviado por Buzón Judicial el 28 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, fue aprehendido mientras observaba a una turba que hostigaba a dos funcionarios policías por la zona de la Ceja de la ciudad de El Alto, donde uno de ellos perdió el ojo debido a que le lanzaron una piedra; lo condujeron al “cuarto del peaje” donde le sometieron a torturas, producto de los golpes lo trasladaron a la asistencia pública, con el pretexto de una caída; agresiones que no fueron denunciadas por Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia -ahora demandada-, siendo que ese hecho, está tipificado en el art. 295 del Código Penal (CP), como delito de vejaciones y torturas.
Posteriormente, en la audiencia de consideración de su situación jurídica, solicitó se lleve a cabo también la de cesación de su detención preventiva, siendo rechazada por el Juez de la causa; ante esa situación, formuló apelación incidental resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la referida autoridad a quo se pronuncie al respecto, beneficiándose con la detención domiciliaria; puesto que, se encontraba más de cuarenta y cinco días privado de libertad; oponiéndose ante esa determinación la representante fiscal, quien tendría la práctica recurrente de impedir la cesación de la medida extrema contra los menores de edad, para obligarlos a que se inculpen mediante el uso desmedido de la terminación anticipada.
Por un video del medio de comunicación “RKD”, se evidenció que es otro “muchacho” quien hizo desmanes y no su persona; empero, en vista que vestían ropa del mismo color, fue confundido por los funcionarios policiales; por tal razón, el 11 de noviembre del 2020, pidió congelamiento de las imágenes que prueban lo mencionado; encontrándose el proceso aún en etapa investigativa, que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, por el cual, la autoridad fiscal demandada ordenó se expida dicho requerimiento; sin embargo, el 19 del citado mes y año, dictó acusación formal; pese a ello, el 23 del referido mes y año, reiteró se libre lo extrañado, sin respuesta favorable; alegando la prenombrada que carecería de competencia, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; lo que, generó su indefensión, pues, le impidió obtener pruebas que desvirtuarían la probabilidad de autoría.
El principio de subsidiariedad no es aplicable; ya que, debe velarse por el interés superior del niño, además, no existe recurso alguno que efectivice dicho requerimiento fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23.I, 59, 60, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.5, 3, 7, 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 37 incs. b) y d), y 40 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño; y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada expida requerimiento fiscal, en cumplimiento al decreto de 12 de noviembre de 2020, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró y ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: a) Sobre las lesiones físicas que le habrían causado los funcionarios policiales, no advirtió de obrados, ninguna denuncia en la cual se verifiquen las vulneraciones alegadas por el impetrante de tutela; b) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, manifestó que no tenía más actos investigativos; empero, el imputado solicitó la pericia de un Disco Compacto (CD), oportunidad en la que pudo indicar la importancia de esa petición, tal cual, la planteó en esta acción de defensa; asimismo, fue la referida autoridad judicial, quien le conminó para que emita requerimiento conclusivo, señalando que se cumplieron los cuarenta y cinco días de investigación, conforme prevé el Código Niña, Niño y Adolescente; c) Si bien el accionante reclamó que se lesionó el debido proceso, no fundamentó de qué manera ocurrió aquello, tampoco explicó la relación de causalidad con esta acción tutelar, ni cómo se restringió su derecho a la libertad; ya que, se encuentra con medidas sustitutivas, y nadie pidió que se revoquen las mismas; d) No hubo persecución indebida, ni vulneración de los derechos a la libertad y a la vida; es decir, este mecanismo constitucional carecería de objeto, sólo se pretendió que se dicte un requerimiento, confundiéndolo con un recurso ordinario; por lo que, no tendría relevancia constitucional; y, e) El peticionante de tutela “…puede proponerlo también la prueba esta propuesta en la acusación…” (sic); aspecto que la abogada del nombrado no hizo referencia en la audiencia de garantías; en ese sentido, no existió ninguna transgresión de derechos y garantías.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 342/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada en un plazo no mayor a veinticuatro horas, emita el requerimiento conforme lo señalado en el memorial de 11 de igual mes y año, a fin que se realice el peritaje de desdoblamiento y congelamiento de imágenes ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), de acuerdo al decreto de 12 del referido mes y año; decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) Citó la SCP 0224/2012 de 24 de mayo; la cual, estableció que no es aplicable la subsidiariedad, en caso que estén involucrados niñas, niños y adolescentes; 2) De obrados se advirtió que el accionante pidió el congelamiento y desdoblamiento de imágenes mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, dándose lugar a esa petición mediante providencia; asimismo, el Auto de conminatoria de la supra señalada fecha, fue notificado al Fiscal Departamental el 13 del indicado mes y año; en vista a ello, debió emitir de oficio los requerimientos fiscales, pues la representante fiscal lo determinó así; y, 3) Si bien en el cuaderno de investigación cursaba el congelamiento y desdoblamiento de imágenes consignadas en el informe de 17 del citado mes y año, elaborado por “Juan de Dios Mayta”, Investigador asignado al caso, no se contemplaron los tiempos y segundos que requirió el imputado -que se trata de un menor infractor-; por lo que, se debió imprimir mayor celeridad para la protección de este grupo vulnerable; en consecuencia, al no haberse expedido “hasta el día de hoy”, el requerimiento fiscal impetrado, pese a ser ordenado por la indicada autoridad fiscal, se afectó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del peticionante de tutela.
En la vía de complementación y enmienda, el Juez de garantías señaló que se concedió la tutela conforme el petitorio que consta en la demanda tutelar, debiendo cumplirse el decreto de 12 de noviembre de 2020; asimismo, mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso sea extendida una copia del desarrollo de la presente audiencia; y, por secretaría de ese despacho, franquéese lo solicitado.