SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31097-2019-63-AAC

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución 066/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 253 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, entonces Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón, entonces Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 1; y, 105 a 117 vta.; y, de subsanación de 5 de septiembre de igual año (fs. 123 a 130 vta.);  la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso administrativo seguido por la Aduana Nacional contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Oruro, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, declarando probada la infracción administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los 1) y a) del art. 69 y numeral 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio (RD) 01-006-12 de 20 de julio de 2012, determinando una multa de UFV’s15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 018/2013 de 20 de junio y Resolución RD 03-042-13 de 6 de noviembre de 2013, sobre cuya base, mediante nota AN-GROGR-ULEOR 024/2014 de 20 de enero, se conminó a la concesionaria el pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días computables desde la recepción del requerimiento de pago, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial; requerimiento que no fue cumplido por la entidad ya nombrada.

Por memorial de “28” de abril de 2015, la administración aduanera formuló demanda coactiva fiscal contra la DAB Oruro, la misma que a través de memorial de “28” del mismo mes y año, fue modificada como “demanda de ejecución de cobro coactivo”, que fue admitida mediante Auto 49/2015 de 25 de mayo, por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, emitiendo la correspondiente Nota de Cargo 047/2015.

Contestada la demanda, el Juez de la causa dictó el Auto 43/2016 de 26 de septiembre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por Depósitos Aduaneros Bolivianos, disponiendo la remisión de la causa al juez competente de turno en materia civil y comercial; decisión que fue confirmada en apelación por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero.

Añadió que el fallo emitido en apelación, carece de una debida motivación y congruencia, pues no efectúa una valoración objetiva de que la tramitación de la causa se halla sujeta las disposiciones de la Ley 2341 –Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002– y el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, siendo que al momento de formular la impugnación se puso de manifiesto que la admisión y nota de cargo expresan claramente la obligación líquida exigible, así como el procedimiento aplicable; que, habiéndose admitido la demanda como una de ejecución de cobro coactivo y no como demanda coactiva fiscal que requiere la aprobación de la Contraloría General del Estado (CGE); por lo que, correspondía al Juez ante quien se puso a conocimiento la causa, continuar con la demanda bajo procedimiento especial.

En el marco de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, la Aduana Nacional cuenta con competencia para aplicar sanciones, de ahí que la Resolución Sancionatoria emitida en el presente caso, constituye suficiente título ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 2341, de conformidad a lo establecido por los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, su incumplimiento permite a la Administración Aduanera acudir ante la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta y si bien existen algunas imprecisiones legales que impiden procesalmente ejecutar las Resoluciones Administrativas de variada índole, corresponde a la actividad jurisdiccional suplir aquellas falencias y viabilizar las pretensiones y decisiones firmes pendientes de ejecución; sin embargo, el Auto de Vista 18/2019, no efectúa un análisis jurisprudencial a efectos de emitir un fallo justo y acorde que aplique por analogía las decisiones asumidas en casos similares ocurrido en el Distrito Judicial de La Paz que fueron puestos a conocimiento del juzgador oportunamente quien, incurrió en incongruencia al proferir el Auto 43/2016 ya que si bien hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia y referido a la competencia de los jueces de instrucción, partido o mixtos en materia civil y comercial, para conocer y tramitar demandas ejecutivas civiles originadas en una resolución administrativa que hubiera adquirido firmeza y tenga la calidad de título ejecutivo; el fallo antes mencionado, declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la demanda al juez competente en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse en la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, aspecto que tampoco fue compulsado en el Auto de Vista objeto de la acción tutelar.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional, ha establecido a través de reiterados fallos, entre ellos la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para sustanciar procesos como el que motiva la presente demanda; entendimientos que al tenor de lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; por lo que, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al incumplir con los razonamientos precitados, apartándose de dicho precedente, ha vulnerado también la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 18/2019, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que debe emitir una nueva resolución debidamente motivada con relación a todos los aspectos alegados en el recurso de apelación presentado.

I.2.  Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 131 a 132 vta., declaró la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 20 de septiembre del mismo año (fs. 136 a 139 vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 23 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 141).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0320/2019-RCA de 15 de octubre, cursante de fs. 145 a 150, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 10 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0183/2021 de 11 de junio, cursante a fs. 154, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de “diciembre” –siendo lo correcto julio– de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 252, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 9 de julio de 2021, cursante a fs. 187 y vta., manifestaron que: a) La acción tutelar en su exposición resulta poco inteligible, encontrándose dirigida reclamar la protección del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como del principio de seguridad jurídica; último este que no se halla sujeto al control constitucional al tratarse de un principio y no de un derecho fundamental o garantía constitucional; b) Se pretende la declaratoria de incompetencia de una acción que en diferentes procesos la Aduana Nacional ha incoado como demanda ejecutiva de cobro coactivo, coactivo fiscal, ejecución en auxilio de la vía judicial y otras denominaciones, cuyo común denominador es ejecutar las sanciones administrativas emergentes de un proceso sancionador que poseen calidad de título ejecutivo, habiendo la entidad referida, intentado ejecutar dichos títulos por medio del Órgano Judicial y que no fueron admitidas por incompetencia, como sucede en el presente caso, forzando la interposición de una acción constitucional como la presente; c) La parte accionante desconoce las normas administrativas que determinan que la ejecución de resoluciones sancionatorias le corresponde al propio ente emisor, conforme dispone el art. 55.II de la LPA, siendo que por disposición del art. 2 de la misma norma, es la Aduana Nacional la obligada a ejecutar sus decisiones y no el Órgano Judicial, de donde se halla claramente definida la competencia y resulta errado pretender forzar los cobros pretendidos por la entidad aduanera por la vía judicial, en desconocimiento del art. 108.1 de la CPE y generando una nulidad constitucional al tenor de lo previsto en el art. 122 Constitucional; y, d) Al no haberse lesionado ninguno de los derechos reclamados y encontrándose debidamente aclarado que la incompetencia del Órgano Judicial surge de las disposiciones legales señaladas, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Carlos Orellana Quentasi, actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, por memorial cursante de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 174 a 175, señaló que, no obstante que el Auto 43/2016 de 26 de septiembre, no fue emitido por su autoridad, sino por el anterior titular del Juzgado, mismo que sustentó su decisión en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a ejecución de resoluciones administrativas por los jueces en materia civil, de manera que no existe vulneración a los derechos reclamados por el accionante, debiendo rechazarse in límine la acción intentada o en su defecto denegarse la tutela impetrada.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), a través de su representante legal Pedro Luis Cachi Guizada, por memorial de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 184 vta., señaló lo siguiente: 1) Existe un conflicto sobre la competencia de la autoridad que debe conocer en ejecución las resoluciones administrativas que determinan sumas líquidas y exigibles, por un lado la jurisprudencia contenida en el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, que dirime la competencia a favor de los juzgados coactivos, y por otro el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce competencia de los juzgados civiles, y siendo que Depósitos Aduaneros Bolivianos y la Aduana Nacional, se tratan de entidades públicas, se encuentran en conflicto intereses colectivos y no particulares; por lo que, no es posible que sean tratados mediante el derecho privado, debiendo en todo caso la ANB activar la acción de cumplimiento contra el instructivo nombrado o la consulta en el caso del Auto anotado; y, 2) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente porque incurre en la causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo; con base en los señalados argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 066/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 253 a 257, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos, por cuanto las autoridades demandadas otorgaron respuesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte apelante; por lo que, el Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, es congruente con lo reclamado en el recurso y lo resuelto al respecto, conteniendo en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, no encontrándose evidencia de la vulneración de derechos alegada por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, se declaró probada la infracción administrativa del Concesionario DAB Oruro, por haber incumplido las obligaciones establecidas en los incisos I) y ac) del art. 69 y numeral 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por Resolución de Directorio (RD) 01-006-12 de 20 de julio de 2012, aplicando en consecuencia y por reincidencia la multa de UFV’s15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda); decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 018/2013 de 20 de junio, emitida por la misma autoridad, en atención al recurso de revocatoria presentado por la concesionaria; así como también a través de Resolución RD 03-042-13 de 6 de noviembre de 2013, pronunciada en resolución del recurso jerárquico promovido por la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, que además rechazó el recurso intentado, en cuya razón la administración aduanera, mediante nota AN GROGR ULEOR 024/2014 de 20 de enero, conminó al Concesionario DAB Oruro, para que, en el término de diez días computables desde su recepción, pague la multa impuesta, anunciando que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial, conforme a lo previsto por el art. 114 del DS 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 3 a 8; 10 a 16; 18 a 23; 24; y, 25).

II.2. Mediante memorial de “28” de abril de 2015, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, formuló ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno del departamento de Oruro, “demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes” (sic), solicitando que, en aplicación al art. 17 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), se gire el correspondiente pliego de cargo contra la entidad coactivada; demanda modificada posteriormente a través de memorial presentado el 20 de mayo del mismo año, por una de “ejecución de cobro coactivo”; actos con los cuales, fue citada la parte demandada, emitiéndose el Auto 49/2015 de 25 de mayo; por el cual, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del referido departamento, admitió la demanda de ejecución de cobro coactivo, ordenando se libre Nota de Cargo 047/2015, misma que fue emitida en la misma fecha, por la suma de UFV’s15 758,90 (fs. 26 a 29; 30; 31 a 32 vta.; y, 33).

II.3.  A través del memorial de 26 de julio de 2016, la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, presentó respuesta negativa a la demanda interpuesta por la administración aduanera, cuestionando entre otros aspectos, la competencia de la autoridad judicial, que luego de su tramitación incidental, fue resuelta por Auto 43/2016 de 26 de septiembre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la causa al juez competente de turno en materia civil y comercial; resolución que habiendo apelada por la DAB Oruro, fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 48 a 49 vta.; 51 a 53 vta.; 55 a 56 vta.; y 65 a 69 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, al resolver la incompetencia planteada por la entidad coactivada, no tomaron en cuenta que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, que es la base de la demanda formulada, emerge del incumplimiento de un contrato administrativo suscrito con la administración aduanera, de manera que su ejecución debe ser a través de la jurisdicción coactivo fiscal y no así por la vía civil, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo; y, si bien el Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, sustenta su decisión en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que precisa la competencia de los jueces civiles para conocer la ejecución de resoluciones administrativas con sumas líquidas y exigibles; empero, la parte dispositiva del fallo no precisa si es mediante proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones definitivas de la administración pública que contengan sumas líquidas y exigibles

Refiriéndose a la ejecución forzosa de resoluciones definitivas de la administración pública que contengan sumas líquidas exigibles, al respecto la SCP 0361/2021-S4 de 3 de agosto, estableció los siguientes entendimientos: “Este es un tema que acarrea cierta dificultad a la administración pública en general, la misma que cuenta con facultades determinativas o sancionatorias que son ejercidas mediante un proceso administrativo llevado adelante en el marco del debido proceso, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–, son características de los actos administrativos, su obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; y, en cuanto a esta última característica se refiere, vinculado con el “principio de autotutela administrativa”, entendido como la facultad de la administración pública de ejecutar por sí misma sus propios actos administrativos (art. 4 inc. b) de la LPA), la norma jurídica no precisa el mecanismo judicial que puede ser activado para lograr la ejecución forzosa de las resoluciones definitivas que contengan montos líquidos y exigibles para su cobro.

Por disposición del art. 55.I de la LPA, “Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso”; y por resolución definitiva debe entenderse aquella resolución que agotó la vía administrativa, que a decir del art. 69 de la LPA, ocurre en los siguientes casos: “a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos; b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes; c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y, d) Cuando se trate de resoluciones distintas de las señaladas en los literales anteriores, siempre que una ley así lo establezca”; siendo claro que, la administración pública no pude iniciar ninguna ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución fundamentada (art. 54 de la LPA).

Es una regla que la administración pública deba ejecutar por si misma sus propios actos, conforme a la reglamentación especial de cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública (art. 55.III de la LPA); sin embargo, no se cuentan con procedimientos específicos que permitan la ejecución forzosa de las resoluciones con montos líquidos y exigibles, a excepción del procedimiento de ejecución tributaria que está regulado expresamente en el art. 107 y siguientes de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 –Código Tributario Boliviano–, de manera que, en la medida en que no se tenga un procedimiento especial debe acudirse al procedimiento general establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento (aprobado por Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003), normativa última que en su art. 111 inc. d), establece entre otros medios de ejecución de las resoluciones definitivas y actos administrativos equivalentes, “la ejecución judicial forzada de bienes”, precisando el art. 114 de este último, lo siguiente: “Las resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable”.

Si bien es evidente que la normativa descrita no precisa el procedimiento judicial a aplicarse en la ejecución forzosa de una resolución determinativa o sancionatoria de la autoridad administrativa que contenga un monto líquido y exigible, no es menos evidente que dicho acto definitivo tiene fuerza ejecutiva, lo que quiere decir que la administración pública puede proceder a su ejecución forzosa mediante el Órgano Judicial, y siendo así, no resulta razonable que su ejecución se realice mediante el procedimiento coactivo fiscal, debido a que este no tiene como base dicho título, sino el dictamen de responsabilidad civil, emitido por el Contralor General del Estado, luego de todo el procedimiento previo de determinación y descargos, el cual se constituye además, solo en un criterio técnico-jurídico que establece indicios de responsabilidad civil, puesto que su determinación corresponde a través de una sentencia emitida por el juez en lo coactivo fiscal, con el derecho de recurrir de apelación y casación.

Al respecto, la SCP 0352/2018-S4 de 20 de julio, precisó que: “El proceso coactivo fiscal, establece el procedimiento especial por el que el Estado, puede recuperar perdidas exigibles en suma liquida cuando se le causó daño económico calculable en dinero, es decir, cuando concurre la responsabilidad civil de servidores públicos y particulares…() dicho proceso es instaurado por las instituciones y órganos estatales con el motivo de recuperar los fondos perdidos en el ejercicio de las funciones públicas de las personas que tienen a su cargo el manejo de bienes y dineros públicos, que por alguna circunstancia causaron una pérdida o daño económico a la institución pública en la que fungen o desempeñaron funciones”. Con mayor precisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo (AS) 822/2015-L de 16 de septiembre, razonó que: “…el procedimiento coactivo fiscal se habilita para el conocimiento de procesos de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante proceso de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado”.

Se tiene entonces que el proceso coactivo fiscal se origina en los informes de auditoría contenidos en el dictamen que emite la Contraloría General del Estado, que se constituye en un instrumento que establece simplemente indicios de responsabilidad por la función pública, los cuales son susceptibles de ser desvirtuados mediante los descargos correspondientes en sede judicial; en ese sentido, se tiene razonado en la SCP 0352/2018-S4, cuando al referirse a este proceso especial, señaló que: “…el dictamen emitido por el Contralor General del Estado en ejercicio de sus atribuciones, solo constituye un indicio de responsabilidad civil, es decir, únicamente consiste en una prueba susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad competente que viene a ser la autoridad jurisdiccional en materia administrativo, coactivo fiscal y tributario, quien representa el juez natural y competente para determinar la existencia o no de la responsabilidad; por tanto, una auditoria o dictamen emitido por la Contraloría General del Estado, a sola emisión no constituye un título exigible o que no admita prueba en contrario, como sucede en el proceso coactivo civil, ya que, en el proceso coactivo fiscal existe la posibilidad de que el demandado pueda asumir defensa, desvirtuando los indicios de responsabilidad identificados en su contra” (las negrillas con nuestras). Razonamiento similar se tiene desarrollado en la SCP 0391/2017-S2 de 25 de abril.

Los argumentos expuestos confirman una vez más que no corresponde a la jurisdicción coactivo fiscal la ejecución de resoluciones definitivas de la administración pública con montos líquidos y exigibles, los que deben ser ejecutados a través de la jurisdicción ordinaria civil; entendimiento que fue asumido también en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, por el que la Presidencia de dicho Órgano Público, instruyó a “todos los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles, que se originen en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza y que tenga la calidad de título ejecutivo”.

Cabe precisar sin embargo que, si bien la normativa jurídica ya anotada reconoce como título ejecutivo a la resolución definitiva de la administración pública que contenga sumas líquidas y exigibles, ello no significa que sea el procedimiento previsto para el proceso ejecutivo el que deba ser aplicado por los jueces civiles en estos casos, puesto que, cuando la administración pública acude a la jurisdicción ordinaria a exigir el cumplimiento de sus actos definitivos, lo hace en calidad de auxilio judicial, para lograr la efectivización de los mismos, que como se dijo anteriormente, son obligatorios, ejecutables y gozan de presunción de legitimidad; en cuyo caso, el mecanismo idóneo para su tramitación es el proceso de “ejecución coactiva de sumas de dinero”, previsto en los arts. 404 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), dado que, por disposición del art. 50 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), en los casos en que la administración pública no tenga reconocidos expresamente medios de coerción para lograr el cumplimiento de sus propios actos, debe acudir al Órgano Judicial para la “ejecución coactiva” de los mismos, siendo precisamente la ejecución forzada de bienes uno de los mecanismos de ejecución coactiva previsto en el art. 111 inc. d) de la última normativa anotada, cuyo uso además debe ser anunciado por la administración pública a tiempo de conminar formalmente al administrado (art. 110 inc. d) del RLPA); pues al ser el la resolución definitiva, derivada de un previo procedimiento administrativo concluido en el marco del debido proceso, por lo tanto, con calidad de firmeza administrativa, de forma análoga a un laudo arbitral (art. 404.6 del CPC), se entiende que las causales de oposición a esta deben ser más limitadas que las de ejecución de cualquiera de los títulos ejecutivos nominados en el art. 379 del CPC.

No obstante lo señalado, es importante dejar establecido que, debido al origen del título cuya ejecución se pretende (administrativo), no se aplica en este procedimiento (ejecución coactiva de sumas de dinero, con base en una resolución definitiva de la administración pública que contenga suma líquida y exigible) lo dispuesto en el art. 410.II y III del CPC, respecto a promover el proceso ordinario en relación al título, tomando en cuenta que el acto administrativo definitivo goza de presunción de legitimidad y firmeza administrativa, por lo que, de existir algún cuestionamiento respecto a dicho título, este solo puede ser resuelto a través del proceso contencioso administrativo, el cual, si corresponde, modulará los efectos de su fallo si deja sin efecto o modifica la resolución definitiva, debiendo a tal efecto la parte interesada hacer notar aquello al tribunal competente, pero de ninguna manera puede ocurrir la revisión del título de origen administrativo en un proceso ordinario civil, como permite la indicada normativa procesal del derecho privado, pues se reitera, la administración pública solo acude a la jurisdicción ordinaria a efectos de lograr la ejecución forzosa de los bienes del administrado deudor” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, al resolver la incompetencia planteada por la entidad coactivada, no tomaron en cuenta que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, que es la base de la demanda formulada, emerge del incumplimiento de un contrato administrativo suscrito con la administración aduanera, de manera que su ejecución debe ser a través de la jurisdicción coactivo fiscal y no así por la vía civil, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo; y, si bien el Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, sustenta su decisión en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que precisa la competencia de los jueces civiles para conocer la ejecución de resoluciones administrativas con sumas líquidas y exigibles; empero, la parte dispositiva del fallo no precisa si es mediante proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

Conforme se tiene señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, declaró probada la infracción administrativa del Concesionario DAB Oruro, por haber incumplido las obligaciones establecidas en los incisos I) y ac) del art. 69 y numeral 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, imponiendo en consecuencia y por reincidencia la multa de UFV’s15 758,90; decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 018/2013 de 20 de junio, emitida por la misma instancia, en atención al recurso de revocatoria presentado por la concesionaria, así como también a través de Resolución RD 03-042-13 de 6 de noviembre de 2013, pronunciada en resolución del recurso jerárquico promovido por la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, que además rechazó el recurso intentado; con lo cual, la administración aduanera, mediante nota AN GROGR ULEOR 024/2014 de 20 de enero, conminó a la DAB Oruro, para que, en el término de diez días computables desde su recepción, pague la multa impuesta, anunciando que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial, conforme a lo previsto por el art. 114 del DS 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual no fue efectivizada por la entidad sancionada; en cuya razón, por memorial de “28” de abril de 2015, la administración aduanera formuló ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno del departamento de Oruro, inicialmente como “demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes”, solicitando que en aplicación al art. 17 de la LPCF, se gire el correspondiente pliego de cargo contra la entidad coactivada; demanda modificada posteriormente a través de memorial presentado el 20 de mayo del mismo año, por una de “ejecución de cobro coactivo”, sin embargo, la pretensión era la misma y el procedimiento tampoco varió; actos con los cuales fue citado la parte demandada (DAB Oruro), que a través de memorial de 26 de julio del mismo año, presentó respuesta negativa a la demanda, cuestionando entre otros aspectos, la competencia del juez coactivo fiscal, que luego de su tramitación, fue resuelta por Auto 43/2016 de 26 de septiembre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la causa al juez competente de turno en materia civil y comercial; resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En ese sentido, revisado cuidadosamente el Auto 43/2016 de 26 de septiembre, emitido por el Juez Coactivo, y el Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, pronunciado en apelación por los Vocales, todos demandados en esta acción de garantía constitucional, se advierte que dichas resoluciones contienen la suficiente fundamentación y motivación en cuanto se refiere al porqué las autoridades jurisdiccionales de materia coactiva fiscal no son las competentes para conocer la demanda inicialmente formulada como “demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes”, modificada posteriormente por una de “ejecución de cobro coactivo”, a través del procedimiento coactivo fiscal, así, la última resolución anotada y sobre la cual, se concentra la presente decisión al ser la última decisión asumida en sede judicial, se pronuncia de manera puntual sobre cada uno de los agravios propuestos por la parte apelante, hoy impetrante de tutela.

Así en el Considerando II del fallo, luego de advertir que el apelante efectuó una alegación genérica sin identificar uno por uno los agravios de la resolución confutada, el Tribunal de apelación, estableció lo siguiente:

i)  La Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, fue presentada como prueba de descargo sin adjuntar documental probatoria de auditoría interna o externa conforme establece el art. 3 de la LPCF, extrañándose en consecuencia dicha auditoría que constituye requisito imprescindible para promover la acción coactiva fiscal; omisión que determina ciertamente que el “Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro”, carece de competencia para conocer la demanda de ejecución de cobro, dado que la referida Resolución Sancionatoria no constituye título ejecutivo para ser tramitado ante el juzgador que no tiene competencia para sustanciar la misma.

ii) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal exige como requisito el informe de auditoría emitido por la CGE, emergente del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; elementos indispensables que harían de la Resolución Sancionatoria un instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, de donde se infiere que en el marco del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el operador de justicia es incompetente, dado que la ausencia del señalado informe de auditoría y teniendo presente que la naturaleza de la demanda de ejecución de cobro, no responde a la de una demanda coactiva fiscal, no compete a esta última jurisdicción su conocimiento, debiendo ser tramitada en la vía civil conforme refiere el propio apelante; es decir, ante el Juez Público Civil y Comercial; máxime si, conforme prevé el art. 2 de la LPCF, la investigación de oficio se constituye en un principio rector del proceso coactivo fiscal, siendo obligación del juez coactivo impulsar el proceso en sus distintas fase y etapas, dentro de los plazos previstos.

iii) El Instructivo 014/2015 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, determina que las resoluciones administrativas que adquieren firmeza y contienen una obligación líquida y exigible, tienen calidad de título ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el art. 487.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al ser un documento público; criterio bajo el cual, la máxima instancia de justicia ordinaria, instruyó a los Jueces de Instrucción, Partido o Mixto competentes en materia Civil y Comercial, admitir las demandas ejecutivas civiles que se originen e una resolución administrativa firme y con calidad de título ejecutorial. En este contexto se pronunció el Auto Supremo 16 de 7 de febrero de 2014, al establecer que la Resolución Sancionatoria en aquel caso, no se constituía en un documento con fuerza coactiva fiscal al no contar con la aprobación de la CGE; advirtiéndose en consecuencia que para formular una demandad como coactiva fiscal, es indispensable la aprobación del informe de auditoría por el Contralor General del Estado; presupuesto que fue omitido en el presente caso por el actor al formular la demanda de ejecución de cobro, en cuya consecuencia el juzgador carece de competencia para sustanciar lo demandado por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro.

iv) La Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, al no haber merecido la aprobación de un informe de auditoría por la CGE, no se constituye en título ejecutivo y por ende carece de fuerza ejecutiva, lo que hace al “Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro”, incompetente.

v) Por disposición del art. 55.II de la LPA, la administración pública ejecutará por sí misma sus propios actos, de donde se infiere que la Aduana Nacional de Bolivia, en la vía administrativa, pudo también ejecutar su propia resolución; es decir, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013, en el marco de su propia normativa.

vi) El juzgador no puede ignorar lo estatuido por el art. 122 de la CPE, concordante con el DS 27113 cuyo capítulo V establece el procedimiento especial de ejecución, siendo que la Resolución de Directorio DR-01-006-12 de 20 de julio de 2012, señalada por el recurrente, regula el procedimiento administrativo interno y no resulta aplicable para tramitar una demanda de ejecución de cobro por la vía coactiva en sede jurisdiccional, con mayor razón si no cumple con el requisito exigible referido al informe final de auditoría, dado que la indicada norma de directorio es la que aprueba el Reglamento para concesión de recintos aduaneros y modifica la RD 01-033-02 de 16 de octubre de 2002 sobre el tarifario para depósitos de Aduana Interior de Frontera y Aeropuerto; disposiciones legales de cuyo contenido se advierte la no vinculación con la LPA.

vii) Una Resolución emitida y debidamente ejecutoriad dentro de un debido proceso administrativo en el marco de la Ley de Procedimiento administrativo que se constituyera en título ejecutivo, no puede constituirse en un instrumento coactivo fiscal, denotándose en consecuencia que ambas figuras son de distinta naturaleza jurídica en su tramitación.

viii)  El proceso ejecutivo, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 375 a 386 de la Ley 4339, se ha transformado en uno de carácter monitorio, siendo la ejecución coactiva de sumas de dinero un proceso de ejecución descrito en los arts. 397 a 431 del mismo adjetivo civil, conforme lo prevé el art. 404 y ss; por ende, la ejecución coactiva de sumas de dinero en la referida Ley 439 no abarca solo a los bienes dados en garantía hipotecaria y prendaria de crédito, sino que se expande a todo el patrimonio del deudor hasta la satisfacción integral del crédito, según las previsiones contenidas en los arts. 291 a 293 y 1335 del Código Civil (CC).

ix)  Un juez en materia administrativa y coactiva fiscal carece de competencia a objeto de ejecutar títulos ejecutivos, dado que su ámbito de acción se limita al conocimiento de causas coactivo fiscales en las que se cuente con los presupuestos exigidos; es decir, con el informe de auditoría para tramitarlo como proceso coactivo fiscal; lo contrario acarrearía la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE.

x)  El Auto 43/2016 de 26 de septiembre, emitido por el inferior, fue pronunciado en estricto apego a derecho, sin haber vulnerado norma adjetiva o sustantiva alguna y mucho menos los derechos del apelante, siendo que por el contrario, la causa fue tramitada en el marco del debido proceso y con la celeridad necesaria, no obstante que el recurso no contiene una expresión clara de los agravios denunciados.

Por lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas al resolver el incidente de falta de competencia de la jurisdicción coactiva fiscal y el recurso de apelación contra la resolución que resolvió dicho incidente, no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, por cuanto las resoluciones emitidas contienen una exposición clara de los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos impugnados en el recurso de apelación, cuyo razonamiento además resulta además razonable; pues de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria solo cuando carece de motivación o la misma sea arbitraria o insuficiente, o cuando esta no tenga coherencia o congruencia interna o externa, defectos que no se observan en las resoluciones pronunciadas por los demandados, que aplicando correctamente la normativa que regula el procedimiento coactivo fiscal, establecieron la falta de competencia en el caso para la ejecución coactiva de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 030/2013, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, como acto definitivo que contiene suma líquida y exigible, remitiendo la causa a los jueces en materia civil de turno, razonamiento que resulta coherente con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se señaló que: “no corresponde a la jurisdicción coactivo fiscal la ejecución de resoluciones definitivas de la administración pública con montos líquidos y exigibles, los que deben ser ejecutados a través de la jurisdicción ordinaria civil”.

Es necesario resaltar la respuesta otorgada por los Vocales demandados en relación a la falta de congruencia que ahora se acusa porque no se habría precisado en la parte dispositiva del Auto de Vista 18/2019, si la ejecución de la Resolución Sancionatoria demandada deba ser mediante proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, lo que, a criterio de la parte accionante, tornaría al Auto de Vista indicado en incongruente; empero, corresponde en todo caso al titular de la acción, ahora accionante, instar el proceso pertinente para el cobro de la deuda con monto líquido y exigible comprendido en la resolución definitiva, no obstante ello, los Vocales demandados fueron claros al señalar al proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero como uno de los previstos en la normativa procesal civil para lograr la satisfacción integral de la deuda impaga, en un razonamiento análogo al desarrollado por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido que, el mecanismo idóneo para la ejecución de las resoluciones definitivas de la administración pública que contengan sumas líquidas y exigibles, es el de ejecución coactiva de sumas de dinero, previsto en los arts. 404 y siguientes del Código Procesal Civil.

Si bien es evidente que la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, razonó en el caso concreto que “si el proceso se origina en el incumplimiento de una resolución administrativa sancionatoria como título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta, una vez agotada la vía administrativa corresponde el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos donde interviene el Estado como sujeto contractual se encuentran regulados por el derecho administrativo”; tal razonamiento no constituye precedente vinculante que obligue a resolver en igual sentido un nuevo caso, pues como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para activar el proceso coactivo fiscal es condición sine quanon, el dictamen de responsabilidad civil emitido por la CGE, el mismo que se origina en los informes de auditoría preliminar y complementario, lo que no acontece en el caso motivo de examen.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 253 a 257, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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