SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 1; y, 105 a 117 vta.; y, de subsanación de 5 de septiembre de igual año (fs. 123 a 130 vta.); la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso administrativo seguido por la Aduana Nacional contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Oruro, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, declarando probada la infracción administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los 1) y a) del art. 69 y numeral 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio (RD) 01-006-12 de 20 de julio de 2012, determinando una multa de UFV’s15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 018/2013 de 20 de junio y Resolución RD 03-042-13 de 6 de noviembre de 2013, sobre cuya base, mediante nota AN-GROGR-ULEOR 024/2014 de 20 de enero, se conminó a la concesionaria el pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días computables desde la recepción del requerimiento de pago, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial; requerimiento que no fue cumplido por la entidad ya nombrada.

Por memorial de “28” de abril de 2015, la administración aduanera formuló demanda coactiva fiscal contra la DAB Oruro, la misma que a través de memorial de “28” del mismo mes y año, fue modificada como “demanda de ejecución de cobro coactivo”, que fue admitida mediante Auto 49/2015 de 25 de mayo, por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, emitiendo la correspondiente Nota de Cargo 047/2015.

Contestada la demanda, el Juez de la causa dictó el Auto 43/2016 de 26 de septiembre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por Depósitos Aduaneros Bolivianos, disponiendo la remisión de la causa al juez competente de turno en materia civil y comercial; decisión que fue confirmada en apelación por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero.

Añadió que el fallo emitido en apelación, carece de una debida motivación y congruencia, pues no efectúa una valoración objetiva de que la tramitación de la causa se halla sujeta las disposiciones de la Ley 2341 –Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002– y el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, siendo que al momento de formular la impugnación se puso de manifiesto que la admisión y nota de cargo expresan claramente la obligación líquida exigible, así como el procedimiento aplicable; que, habiéndose admitido la demanda como una de ejecución de cobro coactivo y no como demanda coactiva fiscal que requiere la aprobación de la Contraloría General del Estado (CGE); por lo que, correspondía al Juez ante quien se puso a conocimiento la causa, continuar con la demanda bajo procedimiento especial.

En el marco de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, la Aduana Nacional cuenta con competencia para aplicar sanciones, de ahí que la Resolución Sancionatoria emitida en el presente caso, constituye suficiente título ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 2341, de conformidad a lo establecido por los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, su incumplimiento permite a la Administración Aduanera acudir ante la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta y si bien existen algunas imprecisiones legales que impiden procesalmente ejecutar las Resoluciones Administrativas de variada índole, corresponde a la actividad jurisdiccional suplir aquellas falencias y viabilizar las pretensiones y decisiones firmes pendientes de ejecución; sin embargo, el Auto de Vista 18/2019, no efectúa un análisis jurisprudencial a efectos de emitir un fallo justo y acorde que aplique por analogía las decisiones asumidas en casos similares ocurrido en el Distrito Judicial de La Paz que fueron puestos a conocimiento del juzgador oportunamente quien, incurrió en incongruencia al proferir el Auto 43/2016 ya que si bien hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia y referido a la competencia de los jueces de instrucción, partido o mixtos en materia civil y comercial, para conocer y tramitar demandas ejecutivas civiles originadas en una resolución administrativa que hubiera adquirido firmeza y tenga la calidad de título ejecutivo; el fallo antes mencionado, declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la demanda al juez competente en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse en la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, aspecto que tampoco fue compulsado en el Auto de Vista objeto de la acción tutelar.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional, ha establecido a través de reiterados fallos, entre ellos la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para sustanciar procesos como el que motiva la presente demanda; entendimientos que al tenor de lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; por lo que, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al incumplir con los razonamientos precitados, apartándose de dicho precedente, ha vulnerado también la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 18/2019, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que debe emitir una nueva resolución debidamente motivada con relación a todos los aspectos alegados en el recurso de apelación presentado.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 131 a 132 vta., declaró la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 20 de septiembre del mismo año (fs. 136 a 139 vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 23 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 141).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0320/2019-RCA de 15 de octubre, cursante de fs. 145 a 150, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 10 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0183/2021 de 11 de junio, cursante a fs. 154, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de “diciembre” –siendo lo correcto julio– de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 252, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 9 de julio de 2021, cursante a fs. 187 y vta., manifestaron que: a) La acción tutelar en su exposición resulta poco inteligible, encontrándose dirigida reclamar la protección del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como del principio de seguridad jurídica; último este que no se halla sujeto al control constitucional al tratarse de un principio y no de un derecho fundamental o garantía constitucional; b) Se pretende la declaratoria de incompetencia de una acción que en diferentes procesos la Aduana Nacional ha incoado como demanda ejecutiva de cobro coactivo, coactivo fiscal, ejecución en auxilio de la vía judicial y otras denominaciones, cuyo común denominador es ejecutar las sanciones administrativas emergentes de un proceso sancionador que poseen calidad de título ejecutivo, habiendo la entidad referida, intentado ejecutar dichos títulos por medio del Órgano Judicial y que no fueron admitidas por incompetencia, como sucede en el presente caso, forzando la interposición de una acción constitucional como la presente; c) La parte accionante desconoce las normas administrativas que determinan que la ejecución de resoluciones sancionatorias le corresponde al propio ente emisor, conforme dispone el art. 55.II de la LPA, siendo que por disposición del art. 2 de la misma norma, es la Aduana Nacional la obligada a ejecutar sus decisiones y no el Órgano Judicial, de donde se halla claramente definida la competencia y resulta errado pretender forzar los cobros pretendidos por la entidad aduanera por la vía judicial, en desconocimiento del art. 108.1 de la CPE y generando una nulidad constitucional al tenor de lo previsto en el art. 122 Constitucional; y, d) Al no haberse lesionado ninguno de los derechos reclamados y encontrándose debidamente aclarado que la incompetencia del Órgano Judicial surge de las disposiciones legales señaladas, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Carlos Orellana Quentasi, actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, por memorial cursante de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 174 a 175, señaló que, no obstante que el Auto 43/2016 de 26 de septiembre, no fue emitido por su autoridad, sino por el anterior titular del Juzgado, mismo que sustentó su decisión en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a ejecución de resoluciones administrativas por los jueces en materia civil, de manera que no existe vulneración a los derechos reclamados por el accionante, debiendo rechazarse in límine la acción intentada o en su defecto denegarse la tutela impetrada.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), a través de su representante legal Pedro Luis Cachi Guizada, por memorial de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 184 vta., señaló lo siguiente: 1) Existe un conflicto sobre la competencia de la autoridad que debe conocer en ejecución las resoluciones administrativas que determinan sumas líquidas y exigibles, por un lado la jurisprudencia contenida en el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, que dirime la competencia a favor de los juzgados coactivos, y por otro el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce competencia de los juzgados civiles, y siendo que Depósitos Aduaneros Bolivianos y la Aduana Nacional, se tratan de entidades públicas, se encuentran en conflicto intereses colectivos y no particulares; por lo que, no es posible que sean tratados mediante el derecho privado, debiendo en todo caso la ANB activar la acción de cumplimiento contra el instructivo nombrado o la consulta en el caso del Auto anotado; y, 2) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente porque incurre en la causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo; con base en los señalados argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 066/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 253 a 257, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos, por cuanto las autoridades demandadas otorgaron respuesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte apelante; por lo que, el Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero, es congruente con lo reclamado en el recurso y lo resuelto al respecto, conteniendo en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, no encontrándose evidencia de la vulneración de derechos alegada por la parte accionante.