SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36904-2021-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución A.L: 05/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 33 a
37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Consuelo, Verónica, Mirian y Abel, todos de apellido Cárdenas Centeno y Omar Cortez Cuellar contra Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 12 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2020, acudieron a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de San Carlos -se entiende del departamento de Santa Cruz-, a prestar sus declaraciones informativas “policiales” en calidad de denunciados dentro del Caso FELCC 210/2020, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento de domicilio, siendo programadas las mismas desde horas 10:30, y llevándose a cabo por Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia en suplencia -ahora accionado-, quien después de haber tomado sus declaraciones ordenó al “Investigador” los encierre en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), no obstante que para la procedencia de la detención -se entiende que se refiere a medidas cautelares-, la pena de los delitos denunciados debería superar los dos años, además de acreditar la concurrencia de los riesgos procesales, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad accionada, privándoles de su libertad por más de veinte minutos, y de no ser por el video grabado por su abogado, seguirían detenidos de manera ilegal; motivos por los cuales, mediante la -presente acción de libertad innovativa- denuncian ese hecho para que no quede en la impunidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 115, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 46, 47 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Los peticionantes de tutela solicitan se conceda la tutela impetrada, declarando:
a) La existencia de la lesión a sus derechos a la libertad física, aunque la misma ya hubiese desaparecido; b) Se advierta a la autoridad fiscal accionada, que la conducta efectuada contra sus personas es contraria al orden constitucional y en lo futuro no vuelva a cometer dicho acto; y, c) Se disponga la remisión de antecedentes ante la Fiscalía General del Estado, conforme al art. “39 Parg. II” del CPCo, para su investigación y procesamiento, por los actos indebidos cometidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32 vta., presentes la parte accionante junto a sus abogados, así como la autoridad fiscal accionada y ausente el coaccionante Omar Cortez Cuellar, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestaron que: 1) El 6 de octubre de 2020 de horas 10:30 a 12:30, en la localidad de San Carlos -se entiende del departamento de Santa Cruz- se llevó a cabo sus declaraciones informativas “policiales”, siendo atendidos por el Fiscal de Materia accionado, y en el desarrollo de ese acto procesal investigativo la peticionante de tutela Consuelo Cárdenas Centeno, mencionó lo que creyó conveniente en su defensa, pero una vez escuchada la declaración informativa, dicha autoridad dispuso de manera arbitraria e ilegal que sea trasladada a celdas policiales y así sucesivamente hizo con los demás coaccionantes, situación que fue reclamada por su abogado defensor, refiriendo al Fiscal de Materia que no procede la detención ni aprehensión, puesto que los delitos denunciados de allanamiento de domicilio y atentado contra la libertad de trabajo no superan “…los 1 años como indica el procedimiento para la aprehensión o la detención…” (sic); 2) Para la aprehensión o la detención el mínimo legal tendría que superar los dos años, ya que de acuerdo al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), abarca los aspectos de la improcedencia establecidos por la norma procesal penal; empero, el indicado Fiscal abusando de su autoridad y poder punitivo, manifestó que es Fiscal libre de hacer lo que venga en gana, y que también al abogado defensor lo iba a mandar a arrestar; 3) Estando privados de su libertad en celdas policiales, ello motivó a grabar el video que presentan como prueba, del cual se evidencia que han estado privados de su libertad sin existir resolución de aprehensión ni de imputación, que solicite la detención preventiva a la autoridad de control jurisdiccional, y más aún sin definir en qué situación están detenidos, ya que directamente fueron trasladados a celdas “judiciales”, pues conforme al video existe una privación de libertad por orden directa de la autoridad Fiscal accionada, que generó la interposición esta acción tutelar pese a que el hecho ya había cesado; 4) Resaltan que la presente acción de libertad es totalmente innovativa, que busca que se respete el derecho a la libertad y el debido proceso que fue vulnerado de manera arbitraria e ilegal por la autoridad accionada, además que dicha arbitrariedad no se repita contra sus personas ni terceros, debido a que han sido privados de su libertad por más de veinte minutos, y de no ser por el video que grabaron hubiesen estado más tiempo en celdas policiales; 5) Se respete la Constitución Política del Estado, la ley, el derecho a la libertad, el derecho a la presunción de inocencia, ya que mientras no exista una sentencia ejecutoriada emanada por una autoridad competente, no se los puede tildar de culpables de un hecho que recién está en etapa preliminar y peor aún lesionando el debido proceso; 6) Se presentó una denuncia ante la unidad de anticorrupción y a la autoridad de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dado que no se puede permitir que esas arbitrariedades sigan cometiéndose por el Fiscal accionado; y, 7) Finalmente, ampliando sus argumentos alegan que si bien el hecho ya cesó ello no puede quedar impune, siendo que la acción de libertad innovativa tiene que dar garantías; “el poder Fiscal” es un ente representativo del Estado y de la Constitución Política del Estado, que tiene que ejercer y dar garantías a las personas residentes en este territorio; empero, al contrario se ha cometido más ilegalidades que cualquier otra autoridad; razón por la cual, solicitan se declare probada la presente acción de libertad innovativa.
Haciendo uso de la palabra la accionante Consuelo Cárdenas Centeno, en audiencia manifestó que, cuando se apersonó a declarar, la autoridad fiscal estaba apurada razón por la que la apresuró para que preste su declaración; consecuentemente, le dijo que espere en la celda, a lo que respondió cuál el motivo si no hizo nada, ante ello el Fiscal accionado indicó que si no hacía caso llamaría refuerzos; por lo que, le pidió su “carnet” y fue a la celda, pidiendo no se cierre la puerta con candado, por lo cual se puso a llorar ya que nunca estuvo en esa situación.
Así también, haciendo uso de la palabra la coaccionante Verónica Cárdenas Centeno, en audiencia manifestó que, son personas sanas con principios y valores cristianos, ya que se presentaron y no evadieron “el no poder” declarar; le molestó mucho que la autoridad Fiscal accionada le grite a su hermana, puesto que no cometieron ningún delito, no son delincuentes y nunca estuvieron en pleitos porque fueron bien educados, el trato que les dieron dañó “nuestra dignidad”, le “dolió” cuando le mandaron a la celda mediante los policías, situación que hace ver una injusticia, estando más de veinte minutos privada de libertad; por lo que, pide se sancione de acuerdo a Ley.
Por su parte la coaccionante Mirian Cárdenas Centeno, en audiencia señaló que, es la hermana mayor y que solamente fue a declarar como anteriormente hizo, pero en esa oportunidad junto a los demás impetrante de tutela los metieron presos sin ningún fundamento como si se trataría de delincuentes en presencia de su hijo, situación que sería una injusticia contra sus personas, desconoce las intenciones de la autoridad accionada o cual fue motivo que lo llevo a tomar la decisión de encerrarlos.
Finalmente haciendo uso de la palabra el coaccionante Abel Cárdenas Centeno, indicó que, el Fiscal de Materia accionado vulneró sus derechos, así como la libertad, ya que no es ningún delincuente y que además se “fregó” su reputación, ahora es un delincuente por estar en la celda; por lo que, pide que dicha autoridad accionada tome conciencia.
Con el uso del derecho a la réplica, la parte peticionante de tutela señaló que, el Fiscal presente no es “titular”, y que no puede acudir ante la autoridad de control jurisdiccional porque el Fiscal “titular” es el “Doctor Walter Cisnero”, que gracias al video filmado el mismo quedo advertido, por ello en “ese cuaderno” no existe una resolución de aprehensión, un “apremio” o una imputación, puesto que se ha vulnerado el debido proceso y la libertad, no obstante que la pena mínima no supera los dos años, por lo cual no procede la detención en virtud al art. 232 del CPP, ahora también sobre el acudir ante la autoridad jurisdiccional, ello solamente se puede en caso de que el “doctor Walter Cisnero” quien es Fiscal de la FELCC, hubiese vulnerado el derecho de los accionantes, pero en este caso lo hizo el Fiscal en suplencia que es accionado, entonces no se puede faltar a la verdad, siendo que hubo una privación de libertad de más de veinte minutos, aspecto que les generó incomodidad; por lo que, ya interpusieron la denuncia “ante anticorrupción” por incumplimiento de deberes, así como a la “…autoridad del régimen penitenciario…” (sic); en consecuencia, piden se conceda la tutela solicitada y de oficio se remita antecedentes ante la Fiscalía General del Estado para su investigación, además se respete la dignidad y se cumplan los derechos y garantías de sus personas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que; i) Se pueda valorar del cuaderno de investigación si se emitió alguna orden de arresto o de detención, dado que en el mismo no encontrará ninguna aseveración de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, al efecto cita la “…Sentencia Constitucional 21058-2017-43-AL” (sic) sobre la presunta ilegalidad y defectos procedimentales de la aprehensión; es decir, con el inicio de la investigación y al estar individualizada la autoridad jurisdiccional es esta instancia a la que deben acudir para la reparación y/o protección de los derechos -ahora reclamados-; en ese entendido, en el cuaderno existe un inicio de investigación y una autoridad jurisdiccional identificada, que tiene control jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, entonces es ante esa instancia dónde deben acudir para la protección de sus derechos; extremos por los cuales se debería denegar la tutela y ordenar que se acuda a la autoridad jurisdiccional; ii) En cuanto a lo manifestado por los peticionantes de tutela, en sentido de que ahora serían delincuentes frete a la sociedad, se tiene que quien vulneró sus derechos constitucionales a la identidad y a la presunción de inocencia fue su abogado defensor, ya que fue el que publicó el video declarando la presunta ilegalidad que cometió el suscrito Fiscal al dictar resolución de aprehensión contraria a la Ley; empero, en el cuaderno -se entiende de investigaciones- no existe una resolución contraria a la Ley que se haya dictado, además no tiene interés personal, siendo que solo fue a suplir por principio de unidad del Ministerio Público a la ausencia del Fiscal “tutelar”, porque ya había una suspensión y en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no se puede dilatar los procesos, puesto que lo único que hizo fue tomar la declaración ya que no conoce el caso, pues conforme el art. 95 del CPP, el imputado podrá declarar libremente pero el Fiscal se encargará de su recepción, además de que puede imponer las medidas para evitar las fugas o algún hecho de violencia; y, iii) No se escuchó de ninguna de las partes que el suscrito Fiscal hubiese ido y encerrado en la celda a los accionantes, puesto que el lugar donde se llevó a cabo la declaración informativa no son celdas policiales sino es una escuela cedida a la FELCC; por lo que, conforme se tiene del video presentado como prueba y el cuaderno de investigación, solicita se deniegue la tutela de la acción de libertad innovativa, y que los prenombrados acudan ante la autoridad jurisdiccional si ven lesionado su derecho constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución A.L: 05/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 33 a 37 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno procesal y los antecedentes, se establece que al encontrarse el inicio de investigaciones, se identifica que habría control jurisdiccional y un juez cautelar que hace el debido seguimiento de la investigación, autoridad llamada en primera instancia para resolver cualquier arbitrariedad y si existe algún tipo de vulneración frente al proceso que se encontraría a su cargo y en curso; b) En caso de que la autoridad encargada de la investigación no hubiera hecho prevalecer el derecho de los impetrantes de tutela procedía recurrir a la acción constitucional; y, c) Para evitar cualquier tipo de colisión y conflicto en el caso, se debe tomar en cuenta las vías que la normativa otorga para restablecer posibles vulneraciones en materia penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Comparecencia, de Consuelo, Verónica, Mirian y Abel, todos de apellido Cárdenas Centeno y Omar Cortez Cuellar -peticionantes de tutela- la cual señala que el 30 de septiembre de 2020, a horas 12:45, dentro del caso FELCC 210/2020, por la comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento a domicilio, se apersonaron a dependencias de la FELCC “San Carlos”, para prestar sus declaraciones mismas que fueron suspendidas por la ausencia del director funcional de la investigación, siendo reprogramadas para el 6 de octubre de igual año, a horas 10:30, 11:00, 11:30, 12:00 y 12:30, además de hacer constar que los prenombrados debían presentarse con el abogado de su preferencia, caso contrario se asignaría uno de oficio, siendo notificados el día de su comparecencia (fs. 7).
II.2. Por medio de un disco compacto (CD), se advierte un contenido audiovisual, donde se tiene a cinco personas “identificadas” como los ahora accionantes, quienes se encuentran en una habitación de ladrillo visto, con rejillas en las ventanas y puerta de madera cerrada con candado (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo en la FELCC de la localidad de San Carlos del departamento de Santa Cruz, su declaración informativa “policial” en calidad de denunciados, acto investigativo dentro del cual, la autoridad fiscal accionada, de manera arbitraria e ilegal ordenó al “Investigador” los encierre en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), no obstante que no procedía su detención ni aprehensión, por los delitos denunciados, siendo que los mismos no superan los dos años de condena; estando privados de libertad por más de veinte minutos sin que exista una resolución de aprehensión o imputación, y de no ser por el video grabado, aun estarían detenidos de manera ilegal; motivos por los cuales, mediante la -presente acción de libertad innovativa- denuncian este hecho para que no quede en la impunidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: el control jurisdiccional del proceso
Al respecto, la SCP 0847/2020-S3 de 11 de noviembre, sistematizando los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este elemento determinante para la procedencia de la acción de libertad, sostuvo que: «Respecto a los reclamos suscitados dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, en cuanto a la actuación fiscal y policial y la legalidad de la aprehensión y sus efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada que el control jurisdiccional es la vía idónea, pronta y eficaz para conocer y resolver esa situación, así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
En esa misma línea de análisis, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que reiteran el procedimiento para el reclamo ante el Juez cautelar, pero que además amplían el mismo en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018- S1, de 19 de junio y 0125/2018-S1 de 16 de abril, señaló: “La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
(…)
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión”’» (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela alegan que el 6 de octubre de 2020, de horas 10:30 a 12:30, en la FELCC de la localidad de San Carlos del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo su declaración informativa “policial”, acto investigativo dentro del cual Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Portachuelo del citado departamento hoy accionado, después de haber tomado sus declaraciones en calidad de denunciados, de manera arbitraria e ilegal ordenó al “Investigador” los encierre en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), no obstante que reclamaron a dicha autoridad que no procede la detención ni aprehensión, por los delitos denunciados ya que los mismos no superan los dos años de condena; estando privados de libertad por más de veinte minutos sin que exista una resolución de aprehensión o imputación, y de no ser por el video grabado, aun estarían detenidos de manera ilegal; motivos por los cuales, mediante la -presente acción de libertad innovativa- denuncian este hecho para que no quede en la impunidad.
Identificado el objeto procesal dentro de la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es necesario efectuar una breve contextualización de los antecedentes que originan el reclamo constitucional; así, se advierte la existencia de una investigación penal por un presunto hecho delictivo, como se tiene del Acta de Comparecencia de 30 de septiembre de 2020, dentro del caso FELCC 210/2020, por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento a domicilio, en la que se consigna la comparecencia de los accionantes en calidad de denunciados, para prestar su declaración informativa, actuación que fue suspendida por ausencia del director funcional de la investigación, para el
6 de octubre de 2020 desde horas 10:30 a 12:30, haciendo constar que los prenombrados, debían presentarse con su abogado defensor y de no ser así se dispondría uno de oficio (Conclusión II.1); en razón a ello, -conforme lo refieren las partes procesales- en la citada fecha, los impetrantes de tutela se habrían hecho presentes para prestar sus declaraciones informativas “policiales”, acto procesal desarrollado por el Fiscal accionado, quien después de haberles tomado las mismas, habría procedido a su encierro por veinte minutos en la “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic).
Bajo esa precisión fáctica y despliegue procesal inherente a la misma, se advierte que los peticionantes de tutela en lo esencial denuncian que la autoridad fiscal accionada una vez concluida su declaración informativa, dispuso la detención de sus personas en una “…Carceleta de la Felcc-San Carlos…” (sic), privándoles de su libertad por más de veinte minutos sin ninguna resolución de aprehensión o imputación, y de no ser por el video grabado aun estarían detenidos de manera ilegal; al respecto, cabe precisar que conforme los antecedentes mencionados precedentemente, se identifica el caso FELCC 210/2020, por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y allanamiento a domicilio, dentro del cual los accionantes se hicieron presentes para prestar su declaración informativa en calidad de denunciados, así también corresponde referir lo manifestado por el Juez de garantías en la Resolución A.L: 05/2020 de 8 de octubre, que en su último considerando dice que: “…se ha revisado el cuaderno procesal y los antecedentes y se establece que al encontrarse al inicio de investigación se identifica que habría control jurisdiccional y un juez cautelar que lleva el control de la investigación…” (sic); de donde resulta que la causa penal en el que se encuentran inmersos los impetrantes de tutela en calidad de denunciados, se encuentra bajo el control jurisdiccional de un Juez cautelar, a quien el Fiscal asignado al caso informó del inicio de investigaciones; en ese entendido, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que dentro de las actuaciones investigativas y/o policiales emergentes de la presunta comisión de un hecho delictivo que se encuentra en investigación, la persona o personas que crean estar afectadas en sus derechos, como parte de dicho proceso, en lo esencial los derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, deben acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, puesto que conforme prevé el
art. 54.1 concordante con el art. 279, ambos del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, estando facultado para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese entendido, los peticionantes de tutela a tiempo de interponer la presente acción de defensa por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, emergente de la alegada restricción de libertad de forma ilegal por veinte minutos, omitieron considerar que la causa penal por la que fueron convocados para prestar sus declaraciones informativas se encuentra bajo el control de una autoridad jurisdiccional, hecho que incluso también fue reconocido por la propia defensa de los accionantes en audiencia de acción de libertad, donde refirió que: “…el suscrito Fiscal aquí presente es Fiscal suplente vino aquí a suplir no es el Fiscal titular no podemos acudir ante la autoridad de control jurisdiccional porque el Fiscal titular es el Doctor Walter Cisnero…” (sic); lo que evidencia que era de pleno conocimiento de la parte impetrante de tutela que la causa penal se encontraba bajo el control de una autoridad jurisdiccional, y que no acudieron ante esa instancia por la sola interpretación de que los actos en suplencia de la autoridad fiscal accionada no serían considerados ante la autoridad de control jurisdiccional; al respecto, concierne citar lo dispuesto por el art. 5 núm. 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que señala: “(Principios) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: (…) 6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos”; en ese entendido, el argumento de la parte peticionante de tutela de que la actuación del Fiscal de Materia en suplencia no pueda estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional, porque no se trataría del Fiscal titular asignado al caso, no se adecua a la norma legal citada que aplica el principio de unidad, y de otro lado, se debe considerar que el control jurisdiccional ejercido por el Juez cautelar, es inherente a la investigación que ha sido puesta en su conocimiento; es decir, que el control de las actuaciones fiscales y policiales, es independiente de las autoridades o funcionarios en sí -identificados en forma individual- que las realicen, no importando si es el asignado al caso, el titular, un suplente o un funcionario que actúa de forma eventual, pues -se reitera- el Juez cautelar responde a su rol establecido en la norma procesal, en sentido que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
Por consiguiente, se concluye que la autoridad jurisdiccional es la encargada de controlar todas las actividades investigativas realizadas por el Ministerio Público, además de atender cualquier denuncia, relativa a posible vulneración de derechos y garantías, efectuada por los sujetos procesales dentro la causa que es de su conocimiento; por ello, la parte accionante ante cualquier actuación investigativa del Fiscal accionado que considere lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, tenía la vía expedita de acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional, para que dicha autoridad efectúe el control de los actos denunciados dentro del marco legal establecido, acorde a las atribuciones y facultades que le otorgan los
arts. 54.1 y 279 del CPP, y de advertirse y evidenciar alguna vulneración de derechos, eventualmente proceder a su reparación en esa instancia, al ser el medido procesal efectivo e idóneo para ello.
En ese sentido, los impetrantes de tutela no tomaron en cuenta que la investigación penal que se encuentra en curso, dentro la cual son denunciados, está bajo el control de autoridad jurisdiccional, por lo que debieron efectuar su reclamo a dicha autoridad para la reparación de sus derechos hoy denunciados, ya que conforme la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que ante la existencia de mecanismos procesales de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos en la vía ordinaria, deben ser utilizados y/o agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, y solamente una vez agotados esos mecanismos de defensa y de no haberse restituido los derechos vulnerados, entonces corresponderá activar directamente la presente acción de libertad; por consiguiente, estas circunstancias devienen en la denegatoria de tutela por la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Corresponde también a este Tribunal realizar una precisión en cuanto al trámite procesal de la presente acción de libertad, ya que conforme antecedentes se advierte que el Juez de garantías, una vez interpuesta la acción de defensa el 7 de octubre de 2020, fijó audiencia pública para el
8 de igual mes y año, a horas 11:30 (fs. 13), y resuelta dicha acción tutelar en la indicada fecha, se emitió la respectiva Resolución, disponiendo su remisión dentro el plazo de veinticuatro horas ante este Tribunal para su revisión; empero, los antecedentes de la presente acción de libertad recién fueron enviados a este Tribunal, el 13 de noviembre de 2020 -constancia courier- (fs. 42); es decir, después de más de un mes del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; sin que se tenga alguna circunstancia, vinculada a la emergencia sanitaria por la pandemia por Coronavirus (COVID-19), que justifique o explique la razón de la demora en el trámite procesal de remisión, siendo que para las referidas fechas las labores judiciales se estaban cumpliendo con regularidad; resultando ello en el incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional; razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por incumplimiento del procedimiento y plazos procesales inherentes a esta acción de defensa.
Asimismo concierne hacer notar al Juez de garantías que en el último párrafo de parte dispositiva de la Resolución A.L: 05/2020, señala: “Esta sentencia es dictada en audiencia pública, con la concurrencia de las partes y pronunciada en la Carceleta de Buena Vista de la Provincia Ichilo a los seis días del mes de octubre del año Dos Mil Veinte” (sic); lo cual no pertenecería a la actuación desarrollada en el presente caso, pues conforme hace mención a un lugar y la fecha, ello hace suponer que deviene de otra actuación judicial; por lo que, también corresponde exhortar al Juez de garantías a tener más cuidado en la forma de transcripción de la resolución emitida, a fin de evitar confusiones a los sujetos procesales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución
A.L: 05/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 33 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Exhortar y llamar la atención a Ricardo Huaylla Castro, Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO