SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2

Fecha: 22-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., los accionantes a través de sus representantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2020, instauró una denuncia contra su expareja -Marco Antonio Narváez Tamayo- en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; toda vez que, tanto ella como su hijo eran víctimas de hechos de violencia ejercidos por el prenombrado, los que ocasionaron la incapacidad de Pablo Narváez Encinas; a consecuencia de ello, por decreto de 23 de noviembre de 2020, se dispuso medidas de protección a su favor; que “HASTA LA FECHA” -se entiende 10 de diciembre del referido año- no fue notificado el sindicado por negligencia de la autoridad fiscal -ahora demandada-, considerando que al no haber emitido esas medidas inmediatamente, provocó la indefensión, exposición y conculcación de sus derechos; por lo que, activaron la acción de libertad de carácter instructivo.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, conminando al Fiscal de Materia demandado que proceda a la inmediata regularización de plazos y directrices emanadas por la Ley 348; y, disponga la notificación de las medidas de protección a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 12 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante ratificaron los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señalaron que: a) La línea jurisprudencial sentada en las SSCC 0008/2010 de 6 de abril y 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció que ante la vulneración del derecho a la vida, la tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, sin previamente agotar otra vía jurisdiccional; b) Marco Antonio Narváez Tamayo con una serie de actos de violencia lesionó el aludido derecho, extremo que puso en conocimiento del Ministerio Público bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia ahora demandado; c) El art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) indica que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, el que a su vez está protegido por ley; d) Interpuso una primera acción de libertad considerando que la autoridad fiscal después de veinte días de iniciado el proceso, no puso en conocimiento ni emitió medidas de protección a favor de las víctimas; empero, no se ingresó al fondo del asunto; e) El 23 de noviembre de 2020, se apertura la causa con la “acusación” y veinte días después, -el 3 de diciembre de ese año- fueron dispuestas medidas de protección a su favor, que hasta el 11 de igual mes y año, no han sido notificadas; f) Pablo Narváez Encinas tiene discapacidad motora, con un trauma cráneo encefálico que fue generado a consecuencia de un accidente, en el cual su padre estuvo implicado por la violencia que ejerció en su contra, teniendo antecedentes por haber atentado contra su vida; extremos que se pusieron en conocimiento del Fiscal de Materia demandado; g) La SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, establece tres concepciones distintas, el derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria, a tener una vida digna y a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad; h) Dicha autoridad refirió no haberse aplicado el principio de subsidiaridad; sin embargo, advirtieron conculcación grosera del derecho a la vida, solicitando que las medidas determinadas sean notificadas de forma inmediata y que el nombrado cumpla con las obligaciones previstas en el art. 43 de la Ley 348; i) En materia de derechos humanos, haciendo referencia concretamente a la Convención de Belém do Pará -arts. 4.f) y 7.d)-, toda mujer deberá ser oportunamente protegida por el Estado, precautelando la ley y el debido proceso; j) Las vulneraciones a sus derechos fueron puestas en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; no obstante, esa autoridad se encontraba en suplencia, no habiendo podido acceder al cuaderno procesal para obtener una copia de la respuesta a esas transgresiones; por ello, acudieron a la justicia constitucional; y, k) El Juez de la causa no conminó al representante fiscal para que notifique las medidas de protección; solo señaló que se ponga en conocimiento de dicha autoridad; por lo que, acudieron a esta instancia.

I.2.2. Informe del demandado

Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., refirió que: 1) Los accionantes el 3 de igual mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitaron tutela constitucional; sin embargo, la misma fue rechazada; 2) Bajo el resguardo de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Norma Suprema, no se tiene identificada cuál de las situaciones señaladas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), transgredió su autoridad; toda vez que, de manera general se alegó que existiría un indebido procesamiento, sin establecer que derechos y garantías fueron conculcados; y, 3) Si bien la acción de libertad se configura como un medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de concurrir mecanismos procesales específicos de defensa para restablecer el derecho a la libertad y a la persecución y procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por los interesados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada exija “en el día” al Investigador asignado al caso, que presente las notificaciones a las partes y al sindicado; así como, proseguir con la investigación sin dilaciones; con base en los siguientes fundamentos: i) Una vez formulada la denuncia por violencia física y psicológica, adjuntando el informe psicológico respecto a maltrato psicológico así como certificados médicos que acreditan el impedimento en la capacidad de Pablo Narváez Encinas -impetrante de tutela-, el Ministerio Público en su primera actuación estableció medidas de protección previstas en la Ley 348, que fueron entregadas al funcionario de la Policía Boliviana -Franz Flores-, quien recogió este documento a efectos de las notificaciones correspondientes y una serie de actuaciones del Ministerio Público; advirtiendo en consecuencia, que el Fiscal de Materia demandado actuó conforme el art. 75 de la citada Ley, diligencias que datan de 18 de noviembre de 2020; y, ii) La autoridad prenombrada se limitó a emitir las medidas de protección y entregar el requerimiento fiscal a la mencionada entidad policial; empero, como encargado de la investigación debió exigir que se ponga en conocimiento a las partes más aún que se encuentra en peligro la integridad física de los accionantes.