SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2

Fecha: 22-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALL

Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, al ser víctimas de violencia familiar o doméstica presentaron denuncia contra Marco Antonio Narváez Tamayo -excónyuge y progenitor-; por lo que, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, dispuso medidas de protección inmediatas; empero, las mismas no fueron notificadas “HASTA LA FECHA” -se entiende 10 de diciembre de 2020- generando su indefensión ante tal negligencia; exigiendo se otorgue la tutela de carácter instructivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad en su modalidad instructiva

La SCP 0069/2020-S2 de 17 de marzo acogiendo el razonamiento expresado en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. [46] del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.2. Sobre las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

La SCP 0122/2018-S3 de 17 de abril, señaló: “El art 2 de la señala Ley, indica su objeto y finalidad el cual es: …establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.

Respecto a la finalidad de las medidas de protección en su art. 32 refiere:

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.

(…)

Asimismo, le fue encomendado al Ministerio Público hacer cumplir tales medidas de protección, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, indica:

Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.

En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor(el resaltado es nuestro).

III.3. La protección procesal amplia del derecho a la vida

La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de su derecho la vida; toda vez que, al ser víctimas de violencia familiar o doméstica presentaron denuncia contra Marco Antonio Narváez Tamayo -excónyuge y progenitor-; a lo que, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, dispuso medidas de protección inmediatas; empero, las mismas no fueron notificadas “HASTA LA FECHA” -se entiende 10 de diciembre de 2020- generando su indefensión ante tal negligencia y provocando exposición y lesión de su derecho invocado; por lo que, activa la acción de libertad instructiva.

Considerando la urgente necesidad de atender el presente caso; toda vez que, la vida de los impetrantes de tutela se encuentran en riesgo, tal cual se advierte de los argumentos expuestos en la acción de libertad, que no fueron rebatidos y los mismos se encuentran corroborados por los informes y certificaciones cursantes en el cuaderno de investigación, conforme precisó el Juez de garantías al momento de la revisión objetiva de los antecedentes, corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de defensa en relación a la vida, implicando apartarse de los formalismos procesales, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.

En efecto, los accionantes acusan que el Fiscal de Materia demandado, vulneró su derecho a la vida; pues, si bien se dispusieron medidas de protección a su favor, ante la denuncia formulada contra Marco Antonio Narváez Tamayo, las mismas no fueron notificadas oportunamente, provocándoles exposición y conculcación de sus derechos, específicamente del mencionado derecho; al respecto, la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, refiriéndose a las medidas de protección instituidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, precisó que, estas son de aplicación inmediata y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad competente; en consecuencia, bajo esa exigencia, el representante fiscal se encontraba constreñido a salvaguardar una posible afectación al derecho a la vida de los solicitantes de tutela -madre e hijo-, por la importancia que revisten las medidas de protección adoptadas y que se transmutan en medidas de atención rápidas, con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor; más aún, si se tienen como antecedentes el maltrato psicológico e impedimento en la capacidad de Pablo Narváez Encinas -hijo-, de acuerdo con el informe psicológico y certificados médicos cursantes en el cuaderno de investigación, como lo estableció el Juez de garantías al momento del examen objetivo de las documentales; por esos motivos, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad instructiva; asumiendo que para tutelar la vida e integridad personal no es necesario que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.