SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-s3

Fecha: 03-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-s3

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:  36906-2021-74-AL

Departamento: Santa Cruz   

En revisión la Resolución 46/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz contra Juan José Subieta Claros y Hernán Seiwald Suárez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020 a través del Buzón Judicial, cursante de fs. 40 a 42, el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al presunto fraude total en las Elecciones Generales 2020, el 28 de octubre de 2020 interpuso una acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, solicitando se le conceda la tutela y se ordene entre otras medidas, la suspensión del cómputo por evidencia de fraude electoral y se interrumpa el plazo de presentación de los resultados; al efecto, el 29 del citado mes y año fue notificado con el “…Auto Constitucional de Observación…” (sic), por el que se le otorgó el plazo de tres días para corregir observaciones, las que subsanó en la misma fecha, pidiendo se señale de inmediato día y hora de audiencia; sin embargo, recién el 3 de noviembre de igual año, se dictó Auto de admisión de dicha acción de defensa, fijando audiencia de resolución para el 10 del citado mes y año, a horas 09:00.

Bajo ese antecedente, manifiesta que el 3 de noviembre de 2020 llegaron hasta instalaciones del Comité Cívico Pro Santa Cruz personas con actitud hostil y violenta, reteniendo a todo el directorio ampliado de dicho comité por más de ocho horas, como mecanismo de presión y convulsión social, que no solamente implicó la privación de libertad sino también puso en riesgo la integridad física y hasta sus vidas, por ello se acudió a la fuerza policial, acciones de hecho que fueron tomadas por la falta de respuesta eficaz de la justicia, específicamente de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- en la tramitación de la acción de amparo constitucional que interpuso, por haber incumplido dichas autoridades los arts. “128” de la Constitución Política del Estado (CPE) y “54” del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen el plazo de cuarenta y ocho horas para la resolución de dicha acción de defensa, pues no obstante que solicitó el adelanto de la audiencia fijada para el efecto, no recibió respuesta.

Alega, que por las razones expuestas es plenamente viable esta acción de libertad, porque existe un eminente riesgo de su integridad y libertad, ya que la presión del pueblo recayó sobre sus hombros para exigir justicia, pese a no ser su responsabilidad, sino de los partidos políticos, y por la evidente dilación de un caso donde se resolverá la vigencia de valores democráticos constitucionales como la democracia, justicia y libertad de los bolivianos, entonces la existencia de riesgo de sufrir nuevos ataques, activa esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho para que se resguarde su derecho “…a la celeridad de la justicia…” (sic) vinculado con su libertad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar disposición constitucional alguna considerada como infringida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y consiguientemente se ordene a los Vocales accionados que en el día fijen día y hora de audiencia de resolución de la acción de amparo constitucional que interpuso, la cual debe tener lugar dentro las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de Ley y con responsabilidad por no ser excusable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta.; presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela, asistido por su abogado; y, las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Presentó una acción de amparo constitucional que está siendo tramitada por los Vocales ahora accionados, quienes sin embargo fijaron audiencia para su resolución fuera de las cuarenta y ocho horas establecidas por el Código Procesal Constitucional, justificando su accionar en el hecho de la distancia existente para la citación de la parte accionada mediante exhorto suplicatorio, cuando dicha diligencia para evitar tal retraso podía ser cumplida a través de medios electrónicos como ser el correo electrónico, buzón electrónico o incluso WhatsApp, conducta que además resulta contradictoria porque se determinó que la mencionada audiencia será desarrollada de forma virtual, pero se pretende cumplir la citación de forma arcaica mediante exhorto suplicatorio, por lo que con dicho señalamiento de audiencia en un plazo mayor a lo establecido por la norma se está poniendo en riesgo “…no solamente el reclamo que estamos haciendo, pues la vulneración a la garantía constitucional es inminente para el día domingo 08 de noviembre y que además se estuviese poniendo en riesgo a través de permitir que se posesione en las autoridades que están siendo reclamadas ahora de un fraude electoral, se estuviese poniendo el riesgo la libertad de (…) RÓMULO CALVO BRAVO” (sic), por ello presenta esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, para que se ordene a las autoridades accionadas, resuelvan la acción de defensa que interpuso dentro del plazo establecido por Ley y se cumpla con la citación a los Vocales accionados mediante cualquiera de los medios electrónicos mencionados; b) Si bien las autoridades accionadas tienen el criterio de conservar formalidades para generar condiciones de seguridad de que todas las partes procesales tendrán igualdad de condiciones; sin embargo, la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia rediseñaron las formalidades aperturando el criterio conservacionista formal en una óptica de celeridad material para garantizar la tutela de derechos, a fin de evitar que determinados actos considerados como conculcatorios de garantías constitucionales se materialicen, en el entendido de que una audiencia sea llevada adelante de forma posterior a que se materializaría el acto lesivo; c) Fue secuestrado junto a los abogados que ahora le patrocinan y los demás miembros del Comité Cívico Pro Santa Cruz, por más de ocho horas en la instalaciones de la misma institución, tan solo porque no habría una respuesta efectiva para los reclamos de la sociedad, pues el pueblo en su desconocimiento de la ley no reclama a los Vocales accionados, sino a su persona por la falta de respuesta; y, d) La acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad dinamizar, agilizar y dar prontitud en aquellas causas, por su naturaleza, gravedad y la magnitud de un hecho vinculado a la libertad; en el presente caso, ya se materializó una privación de libertad como fue el secuestro ocurrido el 4 de noviembre de 2020 en el Comité Cívico Pro Santa Cruz por más de ocho horas, y el “día de ayer” ocurrió nuevamente un escenario donde su derecho a la libertad fue disminuida, por lo que les corresponde a las autoridades accionadas escuchar a la sociedad que está sumida en la violencia y confrontación, pudiendo la acción de defensa que formuló ser resuelta inclusive en días inhábiles, al estarse buscando la tutela de un derecho de primera generación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan José Subieta Claros, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, fue recibida el 28 de octubre -de 2020-, y dentro las veinticuatro horas emitieron resolución de observación enmarcada en lo previsto por el art. 33 del CPCo, que fue subsanada por el peticionante de tutela el 2 de noviembre del mismo año, al efecto el 3 de igual mes y año se emitió Auto de admisión, estableciéndose que el accionante indicó que los accionados tienen domicilio en la plaza Abaroa de la ciudad de La Paz, sin señalar algún fax, correo electrónico o buzón judicial, es por ello que se determinó la citación mediante exhorto suplicatorio; en ese entendido, si bien el art. 129 de la CPE ha instituido el plazo de cuarenta y ocho horas, ello rige cuando las autoridades -accionadas- se encuentran en la misma sede del Tribunal de garantías, lo que no sucede en la especie y por ello se aplica el plazo de la distancia, por lo que solamente están cumpliendo la Ley, estando su actuación apegada al lineamiento jurisprudencial establecido en las SSCC “748/2009” y “348/2011”, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “297/2019-S3” y “673-2018”; 2) Si bien la parte accionante refiere que las acciones tutelares pueden llevarse inclusive sábado y domingo; sin embargo, se debe considerar que el cómputo de días calendario solamente es aplicable a la acción de libertad, porque en las demás acciones de defensa los plazos se computan en días hábiles, por lo que no resulta evidente la dilación denunciada, estando sus actuaciones enmarcadas en la normativa que rige la materia; 3) En las publicaciones realizadas por medios de prensa que adjunta, evidentemente se hace referencia que el impetrante de tutela estaba retenido en el “Comité Cívico”, pero no dice que era a raíz de la acción de amparo constitucional, sino porque las personas presentes allí pedían un paro cívico indefinido y exigían la renuncia del prenombrado, por lo que como accionados no tienen ninguna relación con las personas que hubiesen privado de su libertad al peticionante de tutela; 4) Esta acción de libertad fue presentada en su modalidad de pronto despacho, pero no existe ningún trámite para resolver la situación jurídica del accionante, no está sometido a un proceso penal, tampoco está privado de libertad dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso, encontrándose en libertad; por otro lado, con relación al reclamo que la notificación a la parte adversa con la acción de defensa de referencia, se debió cumplir a través de los medios tecnológicos correspondientes como ser el fax o por whatsApp, ello no fue posible porque el impetrante de tutela les proporcionó números de teléfonos equivocados; y, 5) La “SCP 998/2014-S4”, establece que no es posible presentar una acción tutelar con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa, por lo que a través de esta acción de defensa no se puede cuestionar otra acción tutelar, pues el peticionante de tutela podía acudir ante el Tribunal de garantías; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela invocada.

Hernán Seiwald Suárez, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia refirió que: i) La acción de libertad presentada por el accionante, no deja de ser otro acto de amedrentamiento que se ejerce permanentemente y durante el tiempo que se está tramitando la acción de amparo constitucional contra las autoridades del Tribunal Supremo Electoral y del TED de Santa Cruz, dando lugar a que los señores del Comité Cívico Pro Santa Cruz a través de sus abogados estarían instrumentalizando las acciones tutelares para amedrentar a las autoridades, tratando de sorprender la buena fe de la ciudadanía, denunciando que se estaría actuando con lenidad en la resolución de la acción de amparo constitucional que se interpuso, cuando la misma ya cuenta con señalamiento de audiencia para el “10 de noviembre”; ii) El impetrante de tutela manifiesta que como efecto de no haberse cumplido los plazos procesales, al no señalarse la audiencia en cuarenta y ocho horas, la vida de los dirigentes del Comité Cívico Pro Santa Cruz, habría sido puesta en peligro por ocho horas, pero nada más falso, pues como Tribunal de garantías están cumpliendo todos los actos procesales, por lo que son víctimas de actos infamatorios que tratan de una u otra forma que la sociedad les vea como un peligro pretendiendo darles con ello muerte civil, actos ilegales que están prohibidos por el art. 118 de la CPE; y, iii) La acción de libertad es un mecanismo de defensa instituida para denunciar que está en peligro la vida, la existencia de persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de la libertad; sin embargo, la vida del peticionante de tutela y de los propios dirigentes del mencionado Comité, en momento alguno estuvo en riesgo por los actos que tienen que ver con su actividad jurisdiccional, más al contrario se observa la comisión de un delito porque están siendo amedrentados; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática que motiva esta acción de libertad, deviene del Auto de admisión de 3 del citado mes y año, pronunciado dentro una acción de amparo constitucional; mediante el cual, los Vocales accionados señalaron audiencia para el 10 de igual mes y año; es decir, de forma posterior al hecho del cual pretenden la tutela (posesión de las autoridades nacionales en las elecciones 2020 de 8 de noviembre de similar año); y, b) La petición objeto de análisis carece de vinculación directa con la restricción o supresión de los derechos protegidos por esta acción tutelar, al no evidenciarse que las actuaciones cuestionadas se constituyan en una presunta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso que tenga una vinculación directa con el accionar de las autoridades accionadas; además, no se constata que el hecho de señalar una fecha de audiencia dentro de una acción de amparo constitucional incida en el derecho a la vida, a la salud o esté limitando en alguna forma, restringiendo o suprimiendo el mismo por un acto procesal indebido; más aún, si se toma en cuenta que esa fecha de señalamiento obedece a que se debía realizar las diligencias mediante exhorto suplicatorio, porque las autoridades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de La Paz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, Rómulo Calvo Bravo “…EN REPRESENTACION DEL COMITÉ CÍVICO PRO SANTA CRUZ, EN REPRESENTACIÓN DEL MOVIMIENTO CÍVICO NACIONAL, LA SOCIEDAD BOLIVIANA EN SU CONJUNTO, CIUDADANOS DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS…” (sic), interpuso acción de amparo constitucional contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo y Francisco Vargas Camacho, Vocales del Tribunal Supremo Electoral; y, Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Mario Orlando Parada Velasco, Judith Sánchez Ribera y Marcelo Yabeta Duran, Vocales del TED de Santa Cruz (fs. 10 a 28).

II.2.  Por decreto de 3 de noviembre de 2020, Juan José Subieta Claros y Hernán Seiwald Suárez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas-, admitieron la acción de defensa descrita en la Conclusión precedente, consiguientemente señalaron audiencia pública para fines de su consideración para el 10 del citado mes y año, a horas 09:00, a desarrollarse de forma virtual, ordenando la notificación de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral mediante exhorto suplicatorio a través de la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; debido a que, el 28 de octubre de 2020 interpuso una acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y del TED de Santa Cruz; sin embargo, las autoridades ahora accionadas señalaron audiencia a efectos de su resolución recién para el 10 de noviembre de citado año, cuando conforme al Código Procesal Constitucional la misma debió tener lugar en el plazo de cuarenta y ocho horas, por lo que interpone esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, solicitando se ordene a las prenombradas autoridades resolver dicha acción de amparo constitucional en el plazo de veinticuatro horas, ya que debido a la falta de respuesta oportuna de las referidas autoridades -en el trámite de la acción de amparo constitucional-, por la relevancia social de la problemática dilucidada en dicha acción tutelar, el 3 del citado mes y año junto a los integrantes del directorio del Comité Cívico Pro Santa Cruz fue retenido por más de ocho horas por personas con actitud hostil y violenta como mecanismo de presión y convulsión social, acción de hecho que no solamente implicó la privación de su libertad sino también puso en riesgo su integridad física y hasta sus vidas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las supuestas irregularidades procesales en una acción tutelar no pueden ser reclamadas a través de otra de su misma naturaleza

Al respecto, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia sobre este tópico de pretensión de procedencia de una acción de defensa por el trámite e incidencia de otra de similar naturaleza, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.

En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela”; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: “…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente.

Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, estableció que no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

Como se tiene advertido ut supra, esta acción de defensa es dirigida contra los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reclamando el impetrante de tutela que el 28 de octubre de 2020 presentó acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y
del TED de Santa Cruz; sin embargo, las prenombradas autoridades accionadas fijaron audiencia a efectos de su resolución para el 10 de noviembre del citado año, inobservando la normativa atinente a la materia -art. 56 del CPCo-, el cual establece que dicha acción de defensa debe ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas, por ese motivo interpone esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por infracción al principio de celeridad con trascendencia a su derecho a la libertad, solicitando se le conceda la tutela ordenando la inmediata resolución de la acción de amparo constitucional de referencia, ya que debido a la falta de tramitación célere de la misma, el 3 del mencionado mes y año fue retenido junto a otros integrantes del Comité Cívico
Pro Santa Cruz, en instalaciones de dicha entidad por más de ocho horas, por un grupo de personas como acto de protesta por no recibir una respuesta pronta de la justicia.

Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, previo al pronunciamiento que corresponde al mismo, es necesario precisar los antecedentes de los cuales emerge esta acción de defensa; en ese entendido, conforme se tiene precisado en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del memorial presentado el 28 de octubre de 2020, el peticionante de tutela “…EN REPRESENTACION DEL COMITÉ CÍVICO PRO SANTA CRUZ, (…) DEL MOVIMIENTO CÍVICO NACIONAL, LA SOCIEDAD BOLIVIANA EN SU CONJUNTO, CIUDADANOS DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS…” (sic), interpuso acción de amparo constitucional contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo y Francisco Vargas Camacho, Vocales del Tribunal Supremo de Justicia; y, Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Mario Orlando Parada Velasco, Judith Sánchez Ribera y Marcelo Yabeta Duran, Vocales del TED de Santa Cruz; al efecto, mediante decreto de 3 de noviembre de 2020, los Vocales constitucionales accionados, admitieron dicha acción tutelar señalando audiencia virtual para su resolución para el 10 del citado mes y año, a horas 09:00, ordenando la notificación de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral mediante exhorto suplicatorio.

Bajo ese contexto procesal constitucional, el accionante formula esta segunda acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, reclamando en lo esencial un presunto trámite dilatorio de la primigenia acción de defensa planteada, observando concretamente el decreto de 3 de noviembre de 2020, por el que los Vocales ahora accionados señalaron audiencia para la resolución de la acción de amparo constitucional de referencia, reclamando que incumple lo previsto por el art. “54” -siendo lo correcto 56- del CPCo, el cual determina que dicha acción tutelar debe ser resuelta en audiencia que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas, por ello pretende que este Tribunal le conceda la tutela y ordene el inmediato cumplimiento de ese acto procesal; al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha sido precisa y consecuente al instituir que ya sea durante la tramitación o por la emisión de fallos de Tribunales, Jueces de garantías y ahora también Salas Constitucionales, inclusive en revisión efectuada por esta instancia constitucional, no puede presentarse una acción de la misma naturaleza para regular o corregir supuestas lesiones a los derechos, emergentes del procedimiento, trámite o forma de resolución de la primigenia acción planteada, porque de admitirse dicha posibilidad se estaría creando un procedimiento paralelo al principal, que tiene un único tratamiento acorde a su naturaleza jurídica, ya que los procesos constitucionales tienen como finalidad velar por la primacía de la Norma Suprema y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, estos últimos protegidos por las acciones de defensa, por lo que bajo ningún argumento es posible considerar viable una acción tutelar contra otra de igual naturaleza tal como ocurre en el caso, donde el impetrante de tutela a través de una acción de libertad cuestiona una cuestión procesal -de notificación y plazos- adoptada por una Sala Constitucional dentro la tramitación de una acción de amparo constitucional, alegando que la misma además de inobservar la previsión legal referida a su tramitación, es lesiva a su derecho y el principio que identifica, pero la parte accionante no considera los lineamientos jurisprudenciales sentados por este Tribunal, los cuales
-conforme se tiene referido- determinan que no es posible cuestionar mediante una acción de defensa actuaciones concernientes a otra de similar naturaleza, ya que ello implicaría ordinarizar y desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en el procedimiento de estas acciones, que al ser extraordinarias y de última ratio, no admiten recurso ulterior alguno contra las mismas, lo que no implica de ninguna manera que dentro de la misma acción de defensa primigeniamente planteada y en trámite, de existir situaciones que pueden estar incumpliendo o afectando el debido proceso que también es inherente y rige en instancia constitucional, o alguna otra cuestión que pudiese causar una posible restricción de derechos en el trámite de la acción planteada, ello debe ser expuesto, reclamado y resuelto dentro de la acción tutelar donde eventualmente se suscite esa situación, para que eventualmente y de así corresponder, se repare esa situación dentro del mismo proceso constitucional donde se estaría originando esa circunstancia, siendo ese el medio eficaz e idóneo para ese cometido, y no así la activación de una nueva acción de defensa, siendo ello inviable conforme las razones explicadas ut supra.

En esa misma línea de análisis y respecto a lo alegado por el impetrante de tutela, respecto a medidas de hecho asumidas por terceros, intentando el nombrado vincular la actuación de los Vocales constitucionales accionados, con su derecho a la libertad, indicando que producto de la falta de resolución oportuna de la acción de amparo constitucional que interpuso, fue expuesto a una suerte de privación de libertad por más de ocho horas por un grupo de personas dentro las oficinas del Comité Cívico Pro Santa Cruz, se debe señalar que esa situación fáctica es ajena al cauce procesal de la acción tutelar de referencia, que como se tiene dicho no puede ser atacada por otra acción de índole tutelar, pudiendo en todo caso el accionante de estimar una lesión a su derecho a la libertad por terceros -ajenos además al proceso constitucional-, acudir a la instancia correspondiente -ya sea al Ministerio Público o Policía Nacional- para denunciar tales medidas de hecho -que en realidad se traducen en presuntos hechos delictivos de privación de libertad por particulares-, para la intervención oportuna de la instancia policial que tiene atribución para restaurar el orden público y la paz social, y en su caso su investigación por el Ministerio Público de ser evidentes; empero, no puede pretender valerse de esa situación ajena a la acción tutelar en cuestión para intentar confrontar acciones de la misma naturaleza, con el objeto de una eventual celeridad u observancia de las reglas procedimentales contenidas en el Código Procesal Constitucional y la propia Norma Suprema, ya que -se reitera- es en la misma causa donde deben ser resueltas; consecuentemente, en función a todo lo expuesto, en estricto apego a los entendimientos contenidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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