SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37280-2021-75-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 0084/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Barrientos contra René Raúl Chávez Suárez, Gerente General a.i. de Valle Hermoso de la Empresa Nacional De Electricidad (ENDE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 12; y, el de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 19 a 20 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 591/17 de 18 de julio de 2017, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidencia que fue reconocido como miembro del Directorio de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Eléctricas (FENSTEEL), del 10 de marzo de 2017, al 9 de marzo de 2020; documento a través del cual, se reconoce su condición de dirigente sindical beneficiario por la Empresa Nacional De Electricidad (ENDE), garantía sindical que dura hasta doce meses después de concluir su mandato. Dicha Resolución Ministerial dispone además su declaratoria en comisión, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990, con el goce del 100% de su salario.
Toda vez que, está amparado con la garantía del fuero sindical y beneficiado de la declaratoria en comisión, es que el 20 y 27 de octubre de 2020, solicitó al Gerente General a.i. de la Empresa, el ejercicio de su declaratoria en comisión; sin embargo, mediante notas de 21 y 28 de igual mes y año, la autoridad hoy demandada se negó rotundamente a respetar y cumplir su declaratoria en comisión alegando hechos que no vienen al caso, actuar con el cual desconoce que la Resolución Ministerial emitida a su favor es clara y precisa al indicar y reconocer su condición de dirigente sindical nacional; razón por la cual, se ve obligado a acudir a la vía constitucional en procura de resguardar su garantía al fuero sindical.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela acusó la lesión de su derecho al fuero sindical, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, tutelando la garantía del fuero sindical y la declaratoria en comisión del cual es beneficiario; y en consecuencia, se disponga que en veinticuatro horas se le reconozca expresamente el uso, goce y ejercicio de la declaratoria en comisión, que es negado y obstaculizado por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., presentes el solicitante de tutela y el demandado asistidos de sus abogados, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su demanda; y ampliando los mismos, manifestó que: a) A partir de la toma de poder transitorio, los demandados realizaron una serie de persecuciones y discriminaciones tanto contra los dirigentes de la empresa Valle Hermoso como los dirigentes de la FENSTEEL; b) El impetrante de tutela a tiempo de asumir conocimiento de la RM 506/2020, comunicó a la empresa que fue declarado en comisión, lo que supone que debe realizar tareas sindicales de apoyo a la Federación Nacional de la cual es parte; sin embargo, recibió una respuesta negativa de parte de la autoridad demandada, quien desconociendo su declaratoria en comisión realizó una serie de persecuciones en su contra; c) Para evitar que se conecte a la presente audiencia le asignaron una serie de trabajos de modo frontal, hechos que son reiterativos contra los dirigentes de las empresas del sector eléctrico; y, d) Su condición de dirigente, está debidamente reconocida desde la emisión de la antes referida Resolución Ministerial; sin embargo, y pese a presentarse notas a la autoridad demandada solicitando se operativice la declaratoria en comisión dispuesta por el Ministerio de Trabajo, éste se niega a hacerlo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Raúl Chávez Suárez, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 45 vta.; y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; 2) El solicitante de tutela refiere que al no reconocerse su declaratoria en comisión se estaría ingresando a la afectación y disminución de sus derechos sociales; por lo que, al ser el Juez Laboral el competente para conocer acciones sociales tanto individuales como colectivas, el accionante debió agotar la vía ordinaria laboral antes de acudir a la vía constitucional, lo cual hace improcedente la presente acción de defensa por subsidiariedad; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0784/2017-S2 de 14 de agosto y 1864/2014 de 25 de septiembre; establecen que, ante medidas que tiendan a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de algún dirigente sindical, éste deberá recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a efectos de solicitar la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, quien mediante conminatoria ordenará al empleador la restitución de los mismos; pudiendo el empleador impugnar lo decidido, mediante recurso de revocatoria o jerárquico, lo que no supone suspender su ejecución y cumplimiento; ante el no acatamiento el impetrante de tutela puede activar la acción tutelar exigiendo el respeto y garantía al fuero sindical; 4) El solicitante de tutela tenía abierta la vía ordinaria y administrativa a fin de pedir la restitución inmediata de sus derechos supuestamente lesionados, lo que hace improcedente la presente acción de defensa, ya que la misma constituye un instrumento subsidiario y supletorio; 5) El accionante no interpuso ningún procedimiento en la vía administrativa contra la autoridad ahora demandada; por la afectación de su fuero sindical y restitución de sus derechos laborales; 6) Toda vez que, la calidad de dirigente sindical del impetrante de tutela según RM 591/17 comprende el periodo de 10 de marzo de 2017, al 9 de marzo de 2020, en ningún momento se desconoció la garantía de su fuero sindical durante los doce meses posteriores a la finalización de su gestión; puesto que, el mismo no fue despedido ni fueron disminuidos sus derechos sociales; 7) El solicitante de tutela no refirió cual fue la medida adoptada mediante la cual se haya disminuido sus condiciones laborales o como se estuviese limitando el cumplimiento de sus funciones sindicales; 8) Asimismo, el accionante no explicó en qué medida se hubieran afectado sus garantías al fuero sindical; toda vez que, la empresa no lo ha despedido, no se le ha disminuido sus derechos sociales y no se le ha perseguido ni privado de su libertad; 9) El impetrante de tutela desconoce que su gestión ha concluido; por lo que, no puede interpretarse que sigue declarado en comisión; y, 10) Al no concurrir ningún acto contrario al ordenamiento jurídico ni omisiones indebidas que vulneren derechos constitucionales, en particular al debido proceso, el derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, solicita se deniegue la tutela, sea con costas y costos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Salazar Ovalle, Secretario Ejecutivo de la FENSTEEL, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante a fs. 25 y vta., refirió lo siguiente: i) A partir del golpe de estado por parte del gobierno de Jeanine Añez, las empresas eléctricas así como sus dirigentes fueron motivo de persecución, saqueo y malos manejos administrativos, legales y financieros, siendo el presente caso una muestra más de una actitud arbitraria e irracional; ii) “René Chávez Serrano”, quien apareció como “paracaidista” en la empresa Valle Hermoso, despidió gente, maltrató a los dirigentes, así como al ahora solicitante de tutela e impulsó sindicatos paralelos; y, iii) La Resolución Ministerial que les reconoce como dirigentes nacionales, se encuentra debidamente consolidada y causa estado; ya que, jamás fue objetada, anulada, ni revocada; por lo cual, la negativa de respetar la declaratoria en comisión del ahora accionante constituye un hecho penal, que debe ser investigado por el Ministerio Público, al constituir el mismo un acto de discriminación, aspecto que piden se considere y se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado a efectos del proceso penal de la autoridad ahora demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0084/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Ante la afectación de derechos laborales de dirigentes sindicales, éstos podrán acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a efectos de formular su denuncia, a efectos de que dicha instancia a efectos de lo que dispone el art. 8 inc. i) del DS “2894”, ordene al empleador la restitución de los derechos conculcados mediante conminatoria, pudiendo el empleador impugnar dicha decisión mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que no implica suspender su ejecución y cumplimiento; b) La justicia constitucional en caso de evidenciar la dilación en el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, podrá conceder la tutela únicamente con carácter provisional; toda vez que, respecto al principio de igualdad al empleador se le abren los mecanismos impugnativos a fin de revertir dicha decisión; c) El ahora impetrante de tutela mediante nota de 20 de octubre de 2020, dirigida a René Raúl Chávez Suarez, Gerente General a.i. de ENDE Valle Hermoso, solicitó su declaratoria en comisión, misma que mereció respuesta de 21 de igual mes y año, a través de la cual implícitamente se rechazó su solicitud refiriendo “…solicita realice un informe desde el día que se encuentra en comisión hasta la solicitud de sus vacaciones, debiendo indicar de manera pormenorizada las labores realizadas en todo el tiempo que no ha asistido a su fuente laboral, que no le ha permitido volver a su fuente laboral, toda vez que ha provocado daño económico a la empresa y por ende al Estado” (sic); d) El 27 del citado mes y año, el solicitante de tutela mediante nota comunicó a la autoridad demandada el uso y ejercicio de la declaratoria en comisión, presentando a su vez solicitud de injerencia a asuntos sindicales; que mereció nota de respuesta de 28 del mencionado mes y año, refiriendo en la parte final que: “…siendo que su persona no representa los intereses de los trabajadores de ENDE Valle Hermoso, ya que el Sindicato de la Empresa no se encuentra afiliada a FENSTEEL, no corresponde dar curso a su solicitud, por lo que le recomendamos asistir a su fuente laboral y cumplir las funciones que le fueron encomendados a momento de su contratación” (sic); e) Si bien el art. 51 de la CPE, reconoce a las trabajadoras y trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos así como al fuero sindical, que impone a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa previamente calificada por el Juez del Trabajo; sin embargo, en casos de afectación a sus derechos laborales los dirigentes sindicales deben previamente acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a efectos de realizar su denuncia; para que dicha instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 8 inc. i) del DS “2894”, ordene al empleador la restitución de los derechos conculcados mediante conminatoria, pudiendo el empleador por su parte impugnar dicha determinación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; y, f) En el caso de autos, el accionante si bien presentó las notas de solicitud de declaratoria en comisión y pese a haber obtenido las respuesta correspondientes de parte de la autoridad demandada no realizó la denuncia correspondiente ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en procura de la restitución de sus derechos conculcados, sino que directamente acudió a la vía constitucional a través de la presente acción de defensa; lo cual, hace inviable que se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, existe y existía la vía correspondiente para reclamar sus derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre RM 591/17 de 18 de julio de 2017; a través del cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoce al ahora impetrante de tutela como Secretario General de FENSTEEL (fs. 17 a 18).
II.2. Juan Sierra Cuba, Secretario General y Marlen Torrico Abasto, Secretaria de Actas, ambos del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso, mediante nota de 10 de marzo de 2020, comunicaron su decisión de desafiliarse de la Federación FENSTEEL (fs. 63).
II.3. Cursa RM 506/20 de 15 de octubre de 2020; a través de la cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoce a Ariel Barrientos –ahora solicitante de tutela– como Secretario General de FENSTEEL (fs. 2 a 3 vta.).
II.4. El ahora accionante mediante nota presentada el 21 de octubre de 2020, comunicó a la autoridad ahora demandada la RM 506/20; al mismo tiempo, solicitó se lo declare en comisión, misma que mereció respuesta mediante nota de igual fecha; a través de la cual, la autoridad demandada pide al impetrante de tutela realice un informe desde el día que se encuentra en comisión hasta la solicitud de sus vacaciones, debiendo señalar de forma detallada las labores realizadas en todo ese tiempo que no asistió a su fuente laboral; toda vez que, provocó un daño económico a la empresa y por ende al Estado (fs. 4; y, 5 a 6).
II.5. Mediante nota presentada el 28 de octubre de 2020, el solicitante de tutela comunicó a la autoridad ahora demandada que en virtud de la RM 506/20, hará uso de su declaratoria en comisión, solicitando se tenga presente tal situación a efectos de tomar las debidas precauciones al interior de la empresa; misma que mereció respuesta mediante nota de la misma fecha; a través de la cual, la entidad demandada señaló que el Sindicato de ENDE Valle Hermoso, no está afiliado a FENSTEEL; por lo cual, no corresponde dar curso a la solicitud del accionante (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al fuero sindical; toda vez que, la autoridad demandada se niega a reconocer y cumplir su declaratoria en comisión pese a existir una Resolución Ministerial, que lo reconoce como Secretario General del FENSTEEL.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección constitucional de la garantía del fuero sindical
La SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, estableció un precedente constitucional sobre los alcances de esta garantía, precisando que: ”Las organizaciones sindicales en Bolivia, que son el resultado de la organización de la clase trabajadora, se hallan garantizadas no solo por normas de rango constitucional, sino también por normas especiales contenidas en la legislación laboral; en este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos asociativos de las trabajadoras y los trabajadores determinando lo siguiente:
‘Artículo 51
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, auto sostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses’.
Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respecto a las organizaciones sindicales, en el art. 1 del Convenio 98, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, previene que:
‘1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”, lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’.
Precisando aún más el tema, corresponde hacer énfasis en lo referente a la garantía del fuero sindical, regulado en nuestra legislación laboral por el DL 38 de 7 de febrero de 1944 en actual vigencia, que establece:
‘ARTÍCULO 1. - Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
ARTÍCULO 2. - En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
ARTÍCULO 3.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración' y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
ARTÍCULO 4.- Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa para los fines del Artículo 125 del Decreto de 13 de agosto 1943.
ARTÍCULO 5. - Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del Artículo 1o. del presente Decreto Ley o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos, y a una prisión de 15 días a dos meses’.
Precepto elevado a rango de Ley, mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 que prevé lo siguiente:
‘ARTICULO UNICO. Elévese a rango de Ley de la República el Decreto Ley Nº 38, de 7 de febrero de 1944 de Fuero Sindical, con las siguientes modificaciones:
«Artículo 3º. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
Artículo 5º. Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del Artículo 1º del presente Decreto Ley o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos»’.
Finalmente regulando los alcances de protección de esta garantía, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008 establece lo siguiente:
‘Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
Artículo 2°.- (Vigencia del fuero sindical) Disponer que el fuero sindical al que se refiere la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo.
Artículo 3°.- (Rendición de cuentas de ex dirigentes sindicales)
I. Los trabajadores que concluyan su mandato sindical deberán retornar a los mismos puestos de trabajo que ocupaban al momento de ser elegidos dirigentes sindicales.
II. Los ex Dirigentes Sindicales no podrán ser retirados de su fuente laboral, salvo la comisión de infracciones establecidas en los Artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, teniendo la obligación, dentro dicho período, de rendir cuentas de su gestión conforme dispone el Decreto Supremo Nº 17287 de 18 de marzo de 1980’.
De la normativa antes descrita, de forma general se tiene que el derecho de organización sindical, tiene como función principal el trato colectivo con los empleadores y con el Estado para fijar remuneraciones, adquirir nuevos derechos sociales y la defensa de los derechos ya adquiridos; a este objeto, nuestra legislación complementa el ejercicio de este derecho con la garantía del fuero sindical cuyo concepto y finalidad fue precisada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero en los siguientes términos: ‘Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es «la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa». Y el mismo autor, agrega que: «El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical».
Por su parte Mario Pasco Cosmópolis, establece como definición de fuero sindical al «conjunto de privilegios, vale decir, las medidas legales de carácter especial destinadas a proteger a los dirigentes sindicales y a garantizarles libertad de acción en el ejercicio de sus funciones», y finaliza señalando que: «es la protección contra la amenaza de despido, el traslado arbitrario u otras formas de persecución o discriminación a causa de su actividad gremial».
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aspira a que la aplicación del fuero sindical sea extensiva a todos los trabajadores sindicalizados y no únicamente a los dirigentes, aunque para estos últimos puede admitirse un grado superior de protección, debido a que se encuentran expuestos en mayor medida a ser perjudicados por el empleador.
Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales’.
De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.
En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador.
Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes supuestos:
a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela alega la lesión de su derecho al fuero sindical; toda vez que, la autoridad demandada se niega a reconocer y cumplir su declaratoria en comisión pese a existir una Resolución Ministerial que lo reconoce como Secretario General de FENSTEEL.
De los antecedentes del caso tenemos que, por RRMM 591/17 y 506/20, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al ahora accionante como Secretario General de FENSTEEL (Conclusiones II.1; y, II.3). Éste mediante nota presentada el 21 de octubre de 2020, solicitó se lo declare en comisión, pedido que mereció respuesta; a través de la cual, la autoridad ahora demandada instó al impetrante de tutela realizar un informe desde el día que se encuentra en comisión hasta la solicitud de sus vacaciones, debiendo señalar de forma detallada las labores realizadas en todo ese tiempo que no asistió a su fuente laboral; hecho que provocó un daño económico a la empresa y por ende al Estado (Conclusiones II.4).
Ante lo cual, el solicitante de tutela mediante nota presentada el 28 de octubre de 2020, comunicó a la autoridad ahora demandada que en virtud de la RM 506/20, haría uso de su declaratoria en comisión, a lo que la autoridad demandada respondió que el Sindicato de ENDE Valle Hermoso no está afiliado a FENSTEEL; por lo cual, no corresponde dar curso a su solicitud (Conclusión II.5).
Corresponde precisar que el fuero sindical de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una garantía de rango constitucional, que acoge un conjunto de medidas de prevención, control y reparación de los actos que vayan en contra de los sindicatos, esto con la finalidad de brindar protección a todo trabajador o trabajadora, que forma parte del directorio sindical contra cualquier acto que constituya un perjuicio en el desarrollo de su actividad sindical; por lo cual, los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa y previamente calificada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social.
Por lo que, y en caso de que aquello ocurra; es decir, cuando el empleador adopte medidas que provoquen desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical, la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a efectos de denunciar tal hecho, instancia que previa verificación emitirá la conminatoria correspondiente disponiendo que el empleador en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que fueron afectados o disminuidos al dirigente sindical. Por otra parte, es preciso señalar, que dicha conminatoria es de cumplimiento obligatorio; misma que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
Toda vez que, el acto vulneratorio de derechos alegado por el accionante es la falta de reconocimiento del fuero sindical pese a que se lo reconoció como Secretario General de FENSTEEL, éste envestido de su condición de dirigente sindical de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo precedente con carácter previó debió haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en procura y resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, antes de acudir a la vía constitucional a través de la presente acción de defensa, instancia que previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que el empleador dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que considera fueron afectados o disminuidos al ahora impetrante de tutela en calidad de dirigente sindical.
En el caso de autos si bien el impetrante de tutela mediante notas de 21 octubre de 2020, solicitó a la autoridad demandada se lo declare en comisión; y por nota de 28 igual mes y año, comunicó a éste que sustentado en la RM 506/20; a través de la cual, se lo reconoce como parte del Sindicato de FENSTEEL haría uso de su declaratoria en comisión, notas que merecieron respuestas negativas a sus pretensiones por parte de la Gerente ahora demandado, el solicitante de tutela debió recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en defensa de sus derechos vulnerados, y no activar directamente la presente acción de defensa en procura de los mismos; aspecto tal que, imposibilita a esta jurisdicción realizar un análisis al respecto al existir mecanismos idóneos en resguardo de sus derechos que previamente debieron ser activados antes de recurrir a la vía constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0084/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |