SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S2

Fecha: 22-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:  37473-2021-75-AL

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 280/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 91 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arturo Quispe Pucho y Alfredo Condori Guzmán en representación sin mandato de José Condori Laura contra Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 6 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandado de asistencia familiar por Benita Quispe Laura -su cónyuge-, ante la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandada-, quien pronunció la Sentencia 439/2018 de 23 de mayo, declarando probada en parte la citada demanda, y dispuso que el obligado “…DANIEL MAMANI CARAZANI…” (sic), pase una asistencia familiar a favor de sus tres hijos menores de edad, en la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos); monto que conforme lo previsto en el art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), era exigible a partir de su notificación.

No obstante lo referido, la Jueza demandada emitió mandamiento de apremio en su contra, sin observar que la Sentencia dictada, contenía defectos procesales al consignar en su parte resolutiva un nombre distinto al suyo, tampoco consideró que interpuso recurso de nulidad de notificación al haber sido emplazado -se entiende con la demanda- en un domicilio real ajeno al de él, ubicado en la ciudad de El Alto del indicado departamento, al igual que la diligencia practicada con la liquidación de asistencia familiar; con la que, nunca fue emplazado de la forma señalada. Que si bien, su contraparte solicitó se expida el mencionado mandamiento, erróneamente consignó que fuese librado contra “Max Paredes Valda”, quien no era parte del proceso; sin embargo, la nombrada autoridad judicial, omitió realizar observación al respecto, expidiendo la orden para su privación de libertad, que se efectivizó el 10 de diciembre de 2020, en la localidad de Patacamaya, donde fue ilegalmente detenido, para posteriormente ser conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Se subsanen los defectos procesales de la demanda de asistencia familiar iniciada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de diciembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 89 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) La Jueza demandada pronunció la Sentencia 439/2018, de asistencia familiar, sin considerar que fue notificado en un domicilio que no era el suyo; es decir, calle 16 de julio 1149, zona Retamas III de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, siendo el verdadero en el cantón Chiaraque del municipio de Patacamaya provincia Aroma del indicado departamento; asimismo, dicho fallo, fue dictado consignando erróneamente el nombre de otra persona como demandado, “Daniel Mamani Carasani”, y no de él; determinación que de acuerdo a lo previsto en el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), no podría ser modificada al tener calidad de cosa juzgada; 2) De igual forma, la liquidación de asistencia familiar, fue diligenciada en un domicilio procesal que no le correspondía al no haberse puesto en su conocimiento la demanda antes señalada; 3) La referida autoridad judicial, indebidamente libró mandamiento de apremio en su contra, sin observar que de manera equivocada la demandante solicitó se expida esa orden contra “Max Paredes Valda”, quien no era parte del proceso familiar; vulnerando así sus derechos constitucionales e inobservando la SCP 0800/2017-S1 de 27 de julio, que establece el procedimiento en su emisión; para lo cual, tiene que cumplirse con la formalidad de la notificación al obligado con la planilla de liquidación, aprobación o conminatoria; lo que, no aconteció en su caso; debido a ello, presentó recurso de nulidad, haciendo conocer su domicilio y todos los actos procesales defectuosos; 4) Voluntariamente estuvo pagando asistencia familiar a sus hijos, pese a desconocer la demanda en su contra y ocasionarse su indefensión; pidiendo se disponga su libertad inmediata, más la reparación de daños y perjuicios; y, 5) La aludida Sentencia se pronunció el “3” de mayo de 2018; contra la cual, ninguna de las partes interpuso recurso de complementación y enmienda; empero, pese a encontrarse a la fecha plenamente ejecutoriada, fue privado de su libertad, estando detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2.2. Informe de la demandada

Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: i) Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por Benita Quispe Laura contra el ahora impetrante de tutela, pronunció la Sentencia 439/2018, en la que, por un error involuntario de transcripción consignó en el por tanto el nombre de Daniel Mamani Carasani; sin embargo, en el encabezamiento de ese fallo, indica que es contra José Condori Laura; ii) En relación al incidente de nulidad de notificación presentado por el peticionante de tutela, supuestamente por haberse efectuado esa diligencia en un domicilio ajeno al suyo; su autoridad lo declaró improbado; ya que, con el mencionado planteamiento, denotó que el nombrado ya conocía de la referida demanda; y, iii) Respecto a que hubiese emitido indebidamente el cuestionado mandamiento de apremio, siendo que el memorial de solicitud indicaba otro nombre; conforme al principio de informalismo y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dictó dicha orden cumpliendo con todos los requisitos de la citada normativa, al haberse puesto a conocimiento del obligado la liquidación de asistencia familiar; proceso en el cual, al no existir respuesta al mismo, designó defensor de oficio, quien se apersonó en representación del solicitante de tutela; por lo que, nunca estuvo en estado de indefensión; debido a ello, acorde a la jurisprudencia constitucional y en interés de los menores beneficiarios, como juzgadora tenía la facultad de invocar las medidas que permitan lograr la máxima satisfacción de sus derechos; además, de poder disponer la restricción de la libertad del obligado, en caso de inobservancia; por ende, al no haber cumplido el accionante con el pago de la asistencia familiar aprobada, libró el aludido mandamiento, observando todas las formalidades de ley; no siendo, aceptable que se le excluya de ese pago, porque hubiese sido notificado incorrectamente, o que la Sentencia estuviese con otro nombre.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 280/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 91 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada expida el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a que no se hubiese cumplido con las formalidades para librar el mandamiento de apremio; de la Sentencia 439/2018, advirtió que en el encabezado se señaló que la demanda fue interpuesta contra José Condori Laura, de igual manera en su parte pertinente hizo referencia al mismo; empero, en el decisum, existe un error al consignar como demandado a “Daniel Mamani Carasani", y no así al impetrante de tutela; a ello, la autoridad demandada pronunció el Auto de 10 de diciembre de 2020, enmendando y complementando la citada determinación, sostuvo que erróneamente se consignó en la parte dispositiva otro nombre, siendo el correcto el del peticionante de tutela, y que en lo demás, el aludido fallo quedaba firme y subsistente; y, b) Considerando que el referido Auto es parte de la Sentencia 439/2018, con el que no fueron notificadas las partes procesales, conforme lo previsto en el art. 180 de la CPE; estableció que el mandamiento de apremio fue emitido sin verificar adecuadamente los antecedentes del proceso; en consecuencia, al existir un Auto complementario a la Sentencia, que aún no fue diligenciado a las partes procesales, no podía expedirse el indicado mandamiento; puesto que, el mencionado fallo puede ser objeto de apelación; en razón a que, su complementación es parte de aquella Resolución; como el hecho que debe cumplirse con todas las formalidades respectivas; lo que, hizo viable la acción de defensa presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Benita Quispe Laura contra José Condori Laura -ahora accionante-, a través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, la prenombrada presentó liquidación de pensiones devengadas correspondientes al periodo de 30 de enero de 2018, al 30 de octubre de 2019, arrojando la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); que mereció el decreto de 29 de noviembre del indicado año, en el que se dispuso poner en conocimiento del solicitante de tutela, debiendo ser notificado en su domicilio real señalado; diligencia que fue practicada el 29 de enero de 2020, mediante cédula fijada en calle 16 de julio 1149, zona Retamas III de la ciudad de El Alto, en presencia de un testigo de actuación (fs. 41 a 45).

II.2.  El 11 de febrero de 2020, la demandante solicitó aprobación de la planilla de liquidación y se libren los mandamientos respectivos; en tal mérito, la Jueza de la causa, a través del Auto de 13 de similar mes y año, al no existir observación alguna a la misma, la aprobó y conminó al peticionante de tutela a cancelar la asistencia familiar devengada al tercero día de su notificación, bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento; practicándose la notificación al aludido mediante su abogado defensor de oficio Efraín Tantani Chipana, en secretará del citado Juzgado, el 2 de marzo del igual año (fs. 46 a 47).

II.3.  Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, Benita Quispe Laura impetró a la Jueza demandada, expida mandamiento de apremio contra el obligado “MAX PAREDES VALDA” -siendo lo correcto José Condori Laura- al no haber cancelado el monto adeudado por asistencia familiar; en cuyo mérito, a través del Auto de 10 del indicado mes y año, la mencionada autoridad judicial, ordenó se expida el citado mandamiento hasta que se haga efectiva la suma adeudada de Bs16 800.- (dieciséis mil ochocientos bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada, encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley (fs. 48 y vta.).

II.4.  El 27 de julio de 2020, a través de memorial dirigido a la Jueza de instancia, el impetrante de tutela promovió incidente de nulidad de notificación con la liquidación de asistencia familiar y demanda planteada, solicitando declare la nulidad de obrados y deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenado en su contra, cuestionando que la indicada diligencia fue practicada en la comunidad Manzanani, cantón Chiaraque del municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz; domicilio ajeno al suyo (fs. 60 a 63 vta.).

II.5.  Consta mandamiento de apremio librado el 3 de diciembre de 2020, por la Jueza demandada, quien ordenó a cualquier autoridad hábil y no impedida del país proceda a la aprehensión de José Condori Laura, debiendo ser conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele la suma devengada por concepto de la asistencia familiar; determinación que según lo indicado en el memorial de acción de defensa fue ejecutada el 10 del indicado mes y año (fs. 81).

II.6.  Mediante Auto Interlocutorio 615-B/2020 de 10 de noviembre, la autoridad judicial demandada, rechazó el incidente señalado precedentemente, aludiendo que el incidentista al haber asumido pleno conocimiento de la demanda en su contra y apersonarse a la misma, validó el acto procesal de la notificación en forma tácita, no correspondiendo dar lugar a la nulidad planteada al no causar indefensión alguna (fs. 76 y vta.).

II.7.  A través de memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, ante la Jueza demandada, el accionante suscitó incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 615-B/2020, y la notificación de dicho actuado procesal practicada por cédula en secretaría del Juzgado, argumentando que la nombrada autoridad no podía cambiar, alterar ni modificar la Sentencia 439/2018, emitida contra “Daniel Mamani Carazani”, sino cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; por lo que, impetró se declare probado el incidente; y, en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de “aprehensión” dictado en su contra; en cuyo mérito, a través de proveído de 11 de igual mes y año, la aludida autoridad judicial, corrió en traslado a la demandante de la causa (fs. 84 a 87).

II.8.  Por Auto de 10 de diciembre de 2020, la Jueza de instancia, invocando la previsión contenida en el art. 362.I del CFPF, de oficio enmendó y complementó el punto uno y la parte resolutiva de la Sentencia 439/2018 de 23 de mayo, señalando que por error involuntario se consignó de forma errónea el nombre del demandado, siendo el correcto José Condori Laura -solicitante de tutela-; quedando firme y subsistente los demás datos del proceso (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso de asistencia familiar que le siguió su cónyuge; la Jueza demandada, ilegal e indebidamente ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que nunca fue notificado en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar devengada ni la citada demanda, menos con el incidente de nulidad de notificación que interpuso respecto a dicho actuado procesal; determinación que no obstante lo señalado, fue ejecutada el 10 de diciembre de 2020, remitiéndolo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar en el que se halla ilegalmente detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por vías paralelas

La SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, a tiempo de sistematizar la jurisprudencia constitucional emitida en relación a la activación simultánea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la  SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

De lo anterior, se establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el ahora accionante denuncia privación de su libertad como emergencia de la expedición de un mandamiento de apremio en su contra sin observar previamente defectos procesales de la demanda de asistencia familiar al que fue sometido por la Jueza demandada.

Al respecto, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Benita Quispe Laura contra José Condori Laura -hoy impetrante de tutela-, a través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la demandante adjuntó planilla de liquidación de pago de la asistencia familiar devengada por Bs16 000.- (Conclusión II.1); puesta en conocimiento del nombrado, y al no existir observación alguna, fue aprobada por la citada autoridad a través del Auto de 13 de febrero de 2020, intimándose al obligado a cancelar las pensiones devengadas dentro de tercero día, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de inobservancia; notificándose al aludido con dicho actuado procesal el 2 de marzo del señalado año, en secretaría del Juzgado (Conclusión II.2). Ante el incumplimiento en el pago del monto de la liquidación aprobada, a solicitud de la demandante, la autoridad judicial, mediante el Auto del 10 del citado mes y año, dispuso se emita el mencionado mandamiento contra el prenombrado, encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley (Conclusión II.3).

En conocimiento de la citada determinación, se tiene que por memorial presentado el 27 de julio de 2020, el peticionante de tutela promovió ante la Jueza de la causa, incidente de nulidad de notificación con la liquidación de asistencia familiar y la demanda planteada, solicitando se anulen obrados y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, cuestionando que la referida diligencia fue practicada en la comunidad de Manzanani, cantón Chiaraque del municipio de Patacamaya, provincia Aroma del indicado departamento, domicilio ajeno al de él; incidente que luego de haber sido respondido por la demandante de la causa, negando los hechos alegados; la autoridad de instancia, por Auto 615-B/2020 de 10 de noviembre, rechazó el citado mecanismo de defensa, señalando que el incidentista al apersonarse a la demanda, asumió pleno conocimiento de la misma, validando así el acto procesal reclamado; en consecuencia, el 3 de diciembre del mismo año, libró mandamiento de apremio contra el obligado (Conclusiones II.4, 5 y 6).

Asimismo, el 10 de idéntico mes y año, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio de esa data, de oficio, enmendó y complementó el punto uno y la parte resolutiva de la Sentencia 439/2018 de 23 de mayo, corrigiendo el nombre del demandado, consignado erróneamente como “Daniel Carazani Mamani”, al del ahora impetrante de tutela; quien a través de memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, suscitó incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 615-B/2020 y la notificación de dicho acto procesal, con similares argumentos a los de la presente acción de defensa, aludiendo defectos procesales en la notificación con la demanda y liquidación de la asistencia familiar devengada, supuestamente por haber sido efectuada en un domicilio ajeno al suyo; de igual forma, que la nombrada autoridad judicial, no podía cambiar, alterar ni modificar la Sentencia 439/2018, emitida contra otra persona de nombre distinto al de este, sino cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, solicitando en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de “aprehensión” expedido en su contra; mereciendo proveído de 11 de igual mes y año; por el que, la aludida Jueza, dispuso el traslado de dicho incidente a Benita Quispe Laura (Conclusiones II.7 y 8); extremo que permite concluir, que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -11 de igual mes y año-, ese medio ordinario se encontraba pendiente de resolución.

Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, se concluye que el peticionante de tutela previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunció los supuestos actos restrictivos de su libertad ante la Jueza hoy demandada, suscitando incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 615-B/2020 y la notificación de dicho actuado procesal, el que aún no fue resuelto por la autoridad prenombrada, quien siendo la encargada de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro del proceso de asistencia familiar, tiene la posibilidad de restituir los presuntos derechos vulnerados del impetrante de tutela, no siendo viable activar dos jurisdicciones simultáneamente con el mismo objeto, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, de producirse este supuesto se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0831/2021-S2 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR Resolución 280/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 91 a 92 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


[1] El FJ III.1.2., señal[ó]: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[3] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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