SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso de asistencia familiar que le siguió su cónyuge; la Jueza demandada, ilegal e indebidamente ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que nunca fue notificado en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar devengada ni la citada demanda, menos con el incidente de nulidad de notificación que interpuso respecto a dicho actuado procesal; determinación que no obstante lo señalado, fue ejecutada el 10 de diciembre de 2020, remitiéndolo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar en el que se halla ilegalmente detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por vías paralelas
La SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, a tiempo de sistematizar la jurisprudencia constitucional emitida en relación a la activación simultánea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
De lo anterior, se establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el ahora accionante denuncia privación de su libertad como emergencia de la expedición de un mandamiento de apremio en su contra sin observar previamente defectos procesales de la demanda de asistencia familiar al que fue sometido por la Jueza demandada.
Al respecto, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Benita Quispe Laura contra José Condori Laura -hoy impetrante de tutela-, a través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la demandante adjuntó planilla de liquidación de pago de la asistencia familiar devengada por Bs16 000.- (Conclusión II.1); puesta en conocimiento del nombrado, y al no existir observación alguna, fue aprobada por la citada autoridad a través del Auto de 13 de febrero de 2020, intimándose al obligado a cancelar las pensiones devengadas dentro de tercero día, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de inobservancia; notificándose al aludido con dicho actuado procesal el 2 de marzo del señalado año, en secretaría del Juzgado (Conclusión II.2). Ante el incumplimiento en el pago del monto de la liquidación aprobada, a solicitud de la demandante, la autoridad judicial, mediante el Auto del 10 del citado mes y año, dispuso se emita el mencionado mandamiento contra el prenombrado, encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley (Conclusión II.3).
En conocimiento de la citada determinación, se tiene que por memorial presentado el 27 de julio de 2020, el peticionante de tutela promovió ante la Jueza de la causa, incidente de nulidad de notificación con la liquidación de asistencia familiar y la demanda planteada, solicitando se anulen obrados y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, cuestionando que la referida diligencia fue practicada en la comunidad de Manzanani, cantón Chiaraque del municipio de Patacamaya, provincia Aroma del indicado departamento, domicilio ajeno al de él; incidente que luego de haber sido respondido por la demandante de la causa, negando los hechos alegados; la autoridad de instancia, por Auto 615-B/2020 de 10 de noviembre, rechazó el citado mecanismo de defensa, señalando que el incidentista al apersonarse a la demanda, asumió pleno conocimiento de la misma, validando así el acto procesal reclamado; en consecuencia, el 3 de diciembre del mismo año, libró mandamiento de apremio contra el obligado (Conclusiones II.4, 5 y 6).
Asimismo, el 10 de idéntico mes y año, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio de esa data, de oficio, enmendó y complementó el punto uno y la parte resolutiva de la Sentencia 439/2018 de 23 de mayo, corrigiendo el nombre del demandado, consignado erróneamente como “Daniel Carazani Mamani”, al del ahora impetrante de tutela; quien a través de memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, suscitó incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 615-B/2020 y la notificación de dicho acto procesal, con similares argumentos a los de la presente acción de defensa, aludiendo defectos procesales en la notificación con la demanda y liquidación de la asistencia familiar devengada, supuestamente por haber sido efectuada en un domicilio ajeno al suyo; de igual forma, que la nombrada autoridad judicial, no podía cambiar, alterar ni modificar la Sentencia 439/2018, emitida contra otra persona de nombre distinto al de este, sino cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, solicitando en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de “aprehensión” expedido en su contra; mereciendo proveído de 11 de igual mes y año; por el que, la aludida Jueza, dispuso el traslado de dicho incidente a Benita Quispe Laura (Conclusiones II.7 y 8); extremo que permite concluir, que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -11 de igual mes y año-, ese medio ordinario se encontraba pendiente de resolución.
Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, se concluye que el peticionante de tutela previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunció los supuestos actos restrictivos de su libertad ante la Jueza hoy demandada, suscitando incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 615-B/2020 y la notificación de dicho actuado procesal, el que aún no fue resuelto por la autoridad prenombrada, quien siendo la encargada de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro del proceso de asistencia familiar, tiene la posibilidad de restituir los presuntos derechos vulnerados del impetrante de tutela, no siendo viable activar dos jurisdicciones simultáneamente con el mismo objeto, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, de producirse este supuesto se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0831/2021-S2 (viene de la pág. 9).