SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36924-2021-74-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Santivel Matta Choque en representación sin mandato de Aldo Germán Vásquez Andaverez contra Víctor Alfonso Mamani Argandoña y Nina Wara Flores Quispe, Secretario y Auxiliar, respectivamente, del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo agravado, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiéndose dictado sentencia en su contra el 31 de mayo de 2019, la que fue debidamente ejecutoriada; empero, a la fecha -vale decir hasta la interposición de la presente acción de libertad-, los -ahora accionados- no remitieron los antecedentes procesales al Juzgado de Ejecución Penal de turno, para que su persona pueda acogerse a los beneficios establecidos de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, pese a que ya el mes de septiembre solicitó la remisión de los actuados, tampoco se emitió el respectivo mandamiento de condena, no obstante que desde la emisión de la nombrada resolución ya transcurrió más de un año y cinco meses; por tal razón, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de celeridad y pro homine, se infiere en vinculación con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 13.IV, 24, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los accionados que remitan en el día “…el cuaderno de control jurisdiccional…” (sic) al Juzgado de Ejecución Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2020, con la presencia de la representante sin mandato del peticionante de tutela, así como del Secretario accionado, ausentes el accionante, el representante del Ministerio Público y la auxiliar coaccionada, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante sin mandato del impetrante de tutela, señaló que mediante la presentación del memorial de 11 de noviembre de 2020, efectuó el retiro de la acción de libertad, debido a que ya se realizó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal.
I.2.2. Informe de los funcionarios judiciales accionados
Víctor Alfonso Mamani Argandoña, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conectado a la audiencia virtual refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy peticionante de tutela se dictó sentencia en procedimiento abreviado cuando la causa aún se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, y correspondía que dicha instancia remita los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno; b) El proceso continuó respecto a otras personas, habiéndose presentado por parte del Ministerio Público acusación formal, se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento y el ahora accionante ya no formaba parte de esa acusación; c) Con la implementación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se redistribuyeron las causas, por ello el proceso llegó al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento donde el Secretario hoy accionado presta sus funciones; empero, con antecedentes relativos a otras personas, y de antecedentes se verifica que la defensa del impetrante de tutela no hizo ninguna gestión para pedir la remisión de los mismos una vez que se pronunció la sentencia; d) Revisados los obrados, se tiene que en el caso, ni siquiera se contaba con mandamiento de condena, percatados de tal situación, procedieron al envió de actuados al Juzgado de Ejecución Penal de turno, así como también se elaboró el mandamiento de condena; se registraron los datos en el sistema “TULLIANUS” para que pueda ser recepcionado, además de mandar datos al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, e) De conformidad a lo dispuesto en la SC “0332/2010-R”, los funcionarios de apoyo judicial no son sujetos de legitimación pasiva para ser demandados; por lo que, la presente acción de libertad está mal dirigida; en la última parte del memorial de la acción de defensa, se solicita que se remitan obrados al Juzgado de Ejecución Penal, lo que ya se cumplió.
Nina Wara Flores Quispe, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción de libertad, tampoco remitió informe escrito alguno, no obstante su citación cursante a fs. 11.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
Pese a su notificación conforme a fs. 13, dicho Órgano persecutor, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a los funcionarios judiciales accionados, que en todos los casos que sean de conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, particularmente en casos con detenidos o personas que cuenten con sentencia condenatoria, se aplique el principio de celeridad; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente que existe memorial de retiro de la acción de defensa interpuesta por la representante sin mandato del peticionante de tutela; por lo que, se debe tomar en cuenta la disposición contenida en el art. 125 de la CPE, así como lo establecido en la SCP 1584/2013 de 18 de septiembre, que refiere que el desistimiento de una acción de libertad únicamente es posible hasta antes de que se señale el día y hora del acto procesal; una vez sucedido dicho actuado y cumplirse con las formalidades procesales, la audiencia pública no puede suspenderse por ningún motivo; por lo que, dentro del presente caso, corresponde dictar la respectiva resolución, el no hacerlo inclusive puede generar responsabilidad; 2) Conforme señala el accionante, así como de los antecedentes del caso, se tiene que en contra del prenombrado, fue pronunciada sentencia condenatoria debido a que se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo el “…Juez de Instrucción Décimo de la ciudad de La Paz…” (sic), dictado la Resolución 304/19 el 31 de mayo de 2019 imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, disponiendo incluso la ejecutoria de dicha resolución; de forma posterior, se presentó acusación formal contra otros procesados, por ello la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, con la implementación de la Ley 1173 y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 de 28 de octubre, el caso penal en cuestión, fue reasignado y previo sorteo se remitieron antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, instancia que radicó la causa el 28 de noviembre de igual año; 3) Mediante memorial de 30 de septiembre de “2019” -lo correcto es 2020- que el impetrante de tutela recién solicitó la ejecutoria y remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal, es así que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento emitió decreto de 2 de octubre de igual año disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno; sin embargo, recién se expidió el mandamiento de condena el 10 de noviembre del citado año, y en la misma fecha se efectivizó la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal de turno por Secretaría de dicho despacho judicial; 4) En relación a lo manifestado por el Secretario accionado respecto a la legitimación de los funcionarios de apoyo judicial, se debe tomar en cuenta la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, que estableció que una acción tutelar puede ser dirigida contra funcionarios subalternos, o incluso administrativos, cuando sus actos u omisiones estén relacionados a sus deberes y que contribuyeron o lesionaron directamente derechos fundamentales de las personas, en tal sentido, si dichas funciones no son reconducidas por la autoridad judicial, corresponderá establecer responsabilidad en relación a dichos funcionarios, por ello, la falta de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, fue superada; 5) En el caso penal seguido contra el peticionante de tutela se tiene que éste se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dictado la Resolución 304/19, así como su ejecutoria, disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno; empero, dichas previsiones no fueron cumplidas por el personal de apoyo judicial, tampoco se verifica la emisión del mandamiento de condena; 6) El Ministerio Público presentó acusación formal contra los demás procesados, por ello se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, instancia judicial que tampoco hizo notar la falta de remisión de los antecedentes relativos al accionante ante el REJAP, y el Juzgado de Ejecución Penal, es recién a raíz de un pedido de la abogada del prenombrado de 30 de septiembre de 2020, aproximadamente un año y cuatro meses después de dictada la sentencia, que solicita la ejecutoria de la misma y el envió de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno dicha solicitud fue atendida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento mediante decreto de 2 de octubre de igual año, emitiendo también el mandamiento de condena el 10 de noviembre del citado año; 7) Para que el Juez de Ejecución Penal asuma el control de la ejecución de la sentencia, se debe contar con el mandamiento de condena debidamente diligenciado; es decir, con el sello de recepción del Centro Penitenciario en el cual debe cumplir condena el procesado; el impetrante de tutela alega la falta de remisión de antecedentes al REJAP y al Juez de Ejecución Penal, pero tampoco cursa pedido alguno de su parte de emisión del referido mandamiento de condena y si bien las autoridades judiciales deben hacer control del proceso, las partes también tienen que hacer seguimiento efectivo de la causa, es decir no deben asumir una actitud pasiva; 8) Desde el pronunciamiento de la Resolución 304/19 no se emitió el mandamiento de condena, tampoco se enviaron antecedentes al REJAP, ni al Juzgado de Ejecución Penal, dichas omisiones son atribuibles a las autoridades encargadas del control jurisdiccional; es decir, el Juez de Instrucción Penal Décimo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo e inclusive a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, todos de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió el mandamiento de condena el 10 de noviembre de 2020; empero, ninguno de ellos fue accionado con esta demanda tutelar; 9) Respecto al Secretario accionado, se debe tener presente que una vez emitido el mandamiento de condena, es decir el mismo día de la presentación de esta acción de libertad, el funcionario refirió que en la misma fecha remitió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal y al REJAP, lo que se tiene comprobado de los oficios cursantes en obrados, en ese sentido no se establece ninguna dilación en el actuar del prenombrado funcionario judicial accionado; “…empero si el de ser un verdadero apoyo para la autoridad judicial, porque en su momento podía elevar el informe correspondiente (…) haciendo conocer la no emisión del mandamiento de condena en contra de Aldo German Vásquez” (sic); y, 10) Habiéndose informado que los antecedentes extrañados fueron remitidos al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno, por dicha razón inclusive la representante sin mandato del peticionante de tutela refiere que hizo el retiro de la presente acción de defensa, no existe vulneración al derecho del accionante; sin embargo, en base a los antecedentes esgrimidos, correspondía emitir la respectiva resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 304/19 de 31 de mayo de 2019, dictada por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20249970 seguido por el Ministerio Público contra Aldo Germán Vásquez Andaverez -hoy impetrante de tutela- y otros por la comisión del delito de robo agravado, mediante la cual impuso al prenombrado la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; declarando ejecutoriada la resolución, disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP así como al Juzgado de Ejecución Penal de turno (fs. 14 a 15).
II.2 Consta acusación formal presentada el 8 de julio de 2019, por el Ministerio Público dentro del referido proceso penal contra otros implicados, habiendo el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 9 del citado mes y año, dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de conformidad a lo establecido en el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 17 a 20); cursando la respectiva nota de atención bajo el CITE: JIP 10/REAF/72-19 de 15 de julio de 2019, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del antes mencionado departamento, siendo la causa radicada en dicho despacho judicial el 22 del citado mes y año (fs. 21 a 22).
II.3. Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela, solicitó al Presidente del señalado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del supra referido departamento, la emisión de fotocopia legalizada de la sentencia pronunciada en su contra, así como del mandamiento de condena; mereciendo providencia de 3 del citado mes y año por el que, la autoridad judicial de dicho Tribunal, señaló que evidentemente la causa fue radicada en ese despacho el 22 de julio de igual año; empero, no dictó ninguna resolución, solicitando al procesado, aclare a qué sentencia hace referencia, la fecha de emisión y en relación a que caso se emitió la misma (fs. 23 y vta.).
II.4. A través de nota de atención de 6 de noviembre de 2019, bajo la referencia “REMISION DE CUADERNO DE JUICIO EN CUMPLIMIENTO AL INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM N° 04/2019 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2019” (sic), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, procedió al envío de los antecedentes del caso penal en cuestión, al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento, habiendo sido radicada la causa mediante decreto de 28 de ese mes y año (fs. 24 y 25).
II.5. Cursa memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el accionante, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, la ejecutoria de la Resolución 304/19 dictada en su contra en procedimiento abreviado, así como la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno; al respecto se emitió decreto de 2 de octubre de igual año, por el cual la referida Jueza señaló que “…de actuados se tiene, que el proceso se dictó sentencia, en el juzgado decimo de instrucción, el cual no remitió al REJAP y JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL, correspondiendo a ese juzgado la remisión, pese a ello salvando responsabilidad remítase por auxiliatoria al REJAP y JUZGADO DE EJECUCIÓN” [sic (fs. 26 a 27)].
II.6. Consta mandamiento de condena contra el impetrante de tutela, de 10 de noviembre de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta supra mencionada, también se tienen notas de remisión de antecedentes tanto al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, recibidas en dichas instancias igualmente el 10 del nombrado mes y año (fs. 28, 30 y 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de celeridad y pro homine, se infiere en vinculación con su derecho a la libertad; debido a que no obstante, contar con una sentencia condenatoria emitida el 31 de mayo de 2019, en aplicación de procedimiento abreviado, hasta el presente, los funcionarios de apoyo judicial -ahora accionados-, no remitieron los antecedentes respectivos al Juzgado de Ejecución Penal de turno, impidiéndole que pueda acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tampoco se emitió el respectivo mandamiento de condena; sin embargo, desde la emisión de la precitada resolución ya transcurrió más de un año y cinco meses, omisiones que le generan perjuicio.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta por el accionante, es necesario pronunciarse respecto al desistimiento de la acción tutelar realizada por el impetrante de tutela; así se tiene que mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020 a horas 14:00, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, retiró la demanda de acción de libertad, ratificando dicha solicitud al inicio de la instalación de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, alegando haberse cumplido con la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitud que mereció pronunciamiento del Juez de garantías en sentido de que esa petición, no resultaba viable al haber sido planteada de forma posterior al señalamiento de audiencia, teniendo además el mandato constitucional de resolver la demanda dentro de los respectivos plazos procesales.
Al respecto, corresponde remitirse a lo establecido en la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, la cual sobre esta posibilidad o facultad de la parte peticionante de tutela sostuvo: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones: a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…)’
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.”
En base a este lineamiento jurisprudencial y tal cual se tiene correctamente señalado y determinado por el Juez de garantías; en el caso, no resultaba posible acoger la solicitud de retiro planteada por la parte accionante; por cuanto, a tiempo de presentarse el memorial de desistimiento de la demanda tutelar -el 11 de noviembre de 2020-, ya se había emitido el Auto de admisión de la acción de libertad, que data de 10 de igual mes y año, e incluso conforme denotan los antecedentes ya se citó a los accionados con la misma (fs. 9 a 11), es decir, se superó el momento procesal para que se pueda activar el retiro de la acción de defensa, en el entendido lógico que ya existía un señalamiento de audiencia pública y la orden del cumplimiento de las comunicaciones procesales respectivas, conllevando el desarrollo de estas actuaciones procesales a ratificar que el pretendido retiro de esta acción tutelar fue tardío y al margen del precedente jurisprudencial citado; por lo que, en base a lo explicado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inhibirse de pronunciarse en el caso conforme corresponda.
Efectuada esa precisión, e ingresando a la problemática propiamente dicha, se debe señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, para conocer y resolver vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, de lo expuesto por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, y los antecedentes del caso, se tiene que contra el prenombrado -y otros- se tramitó un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que en relación al peticionante de tutela, concluyó con la emisión de la Resolución 304/19 de 31 de mayo de 2019, en aplicación de procedimiento abreviado, mediante la cual se le impuso la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del precitado departamento; declarando además ejecutoriada la sentencia, disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal de turno (Conclusión II.1), -remisión que conforme se denuncia en esta acción tutelar, no fue cumplida, así como tampoco se emitió mandamiento de condena-; es así que, siendo que existía pluralidad de procesados, el Ministerio Público presentó acusación formal el 8 de julio del mismo año contra los otros implicados, habiendo el referido Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del indicado departamento, dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de conformidad a lo establecido en el art. 325.I del CPP, lo que fue cumplido a través de nota de atención bajo el CITE: JIP 10/REAF/72-19 de 15 de julio 2019, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del señalado departamento, radicada la causa en dicho despacho judicial el 22 del citado mes y año (Conclusión II.2); con la implementación de la Ley 1173 y la ampliación de competencias, se dispuso la redistribución de causas, remitiéndose por ello el caso, ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, radicándose en dicha instancia el proceso el 28 de noviembre de 2019 (Conclusiones II. 3 y 4); a través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, el accionante, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de ese departamento, la ejecutoria de la Resolución 304/19, así como la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, emitiéndose decreto de 2 de octubre de igual año, por el cual la referida autoridad judicial señaló “…de actuados se tiene, que el proceso se dictó sentencia, en el juzgado decimo de instrucción, el cual no remitió al REJAP y JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL, correspondiendo a ese juzgado la remisión, pese a ello salvando responsabilidad remítase por auxiliatoria al REJAP y JUZGADO DE EJECUCIÓN…” (sic[Conclusión II.5]); asimismo, consta mandamiento de condena de 10 de noviembre del mismo año contra el impetrante de tutela, emitido por la prenombrada autoridad judicial, también se tienen notas de remisión de antecedentes tanto al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, recibidas en dichas instancias igualmente el 10 del prenombrado mes y año (Conclusión II.6).
Ahora bien, como se tiene precisado, el reclamo constitucional formulado por el peticionante de tutela radica esencialmente en la dilación u omisión en la que habrían incurrido los ahora accionados, quienes no remitieron los antecedentes relativos a la sentencia condenatoria emitida en su contra -y que estaría ejecutoriada-, al Juzgado de Ejecución Penal de turno, no obstante de haber ya transcurrido más de un año de su emisión, lo que le perjudica en acceder a los beneficios que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le permitiría, a más que tampoco se emitió mandamiento de condena. Así, respecto al reclamo principal referido a la falta de remisión de antecedentes al REJAP y al Juez de Ejecución Penal, a objeto de una posible solicitud de beneficios, se advierte que dicha denuncia no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, dado que la sola remisión de tales antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal no tiene por sí misma repercusión en la libertad del condenado ahora impetrante de tutela, pues esa situación es inherente al proceso penal, así como tampoco existe algún planteamiento formulado por el prenombrado vinculado a su libertad y cuya definición dependa únicamente del envió de antecedentes pretendida, es decir, que en la eventualidad de que la remisión reclamada obedezca a la intención de plantear y acogerse a algún beneficio relacionado a su libertad, este será parte de un despliegue procesal propio establecido en la norma penal respectiva, en el que previamente se deberá cumplir con los requisitos mínimos y/o presentar la documentación que corresponda, ante la autoridad judicial competente, quien previo análisis determinará la procedencia o no del eventual beneficio o solicitud que el peticionante de tutela pretenda hacer a futuro; bajo ese contexto fáctico, queda claro que la supuesta demora y/u omisión denunciada por la parte accionante, carece de vinculación directa con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión, por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento del proceso penal que le fue seguido y al presente está concluido, precisamente porque se sometió a un procedimiento abreviado que cuenta con sentencia, y en ese contexto de participación procesal, en fase de ejecución de sentencia, se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa bajo el asesoramiento de una abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quien además, dentro de ese despliegue procesal cuenta con la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad. Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la segunda denuncia alegada por el peticionante de tutela, en sentido que pese a existir sentencia condenatoria -emergente del proceso abreviado al que se sometió- no se emitió el respectivo mandamiento de condena, corresponde señalar que pese a que eventualmente dicha situación, podría ser conocida por este Tribunal -al advertirse una posible connotación fáctico procesal con el derecho a la libertad del accionante y el estado de su situación jurídico procesal-; empero, esa situación no puede ser considerada para un eventual análisis de fondo, dado que al respecto concurre la figura de la sustracción de la materia, debido a que como se tiene informado y fue demostrado por el Secretario accionado, el mandamiento de condena fue emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -quien además no se encuentra demandada dentro de la presente acción de defensa-, el 10 de noviembre de 2020, y la acción de libertad fue interpuesta en la misma fecha, siendo notificada a la parte accionada el 11 del citado mes y año (fs. 10 y 11); siendo aplicable la sustracción de objeto, que conforme lo desarrolla la jurisprudencia citada en la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio: “…’el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas son nuestras), entendimientos jurisprudenciales que en su aplicación fáctica, impelen a denegar la tutela sobre este punto de reclamo, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO