SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 24 a 30 vta.; y, el de subsanación interpuesto el 10 de septiembre de igual año (fs. 99 a 100); los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tomaron la decisión de arrendar su inmueble ubicado en la calle 6, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, con registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 01471453; empero, ante la publicidad de dicho arrendamiento, se les presentaron, Amílcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, quienes les ofrecieron comprar dicho inmueble, ofreciendo un precio final de $us600 000 (seiscientos mil dólares estadounidenses); suscribiendo el 22 de agosto de 2014, un contrato, donde se les entregó la suma de $us30 000 (treinta mil dólares estadounidenses), estableciendo en su cláusula cuarta que el saldo de $us570 000 (quinientos setenta mil dólares estadounidenses), se pagaría hasta el 30 de enero de 2015; sin embargo, a más de tres años de que el plazo venció no cumplieron con tal pago y continúan ocupado la mencionada casa; razón por la que, el 5 de octubre de 2015, se remitió al domicilio de los compradores una nota de intimación para el cumplimento del contrato, donde se les otorgó el plazo de quince (15) días para el pago del saldo antes mencionado, hecho que nunca sucedió, superando el plazo previsto en el art. 377.II del Código Procesal Civil (CPC); por otra parte, la cláusula novena del mencionado contrato, estableció que el inmueble se entregó provisionalmente y que el mismo debía ser devuelto en el plazo de quince (15) días en caso de no perfeccionarse la transferencia, bajo la pena de declararse en mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial alguno; razón por la que, quedaron habilitados para demandar la resolución del contrato, entrega de bien inmueble y el pago de daños y perjuicios.
En estas circunstancias, presentaron la referida demanda en varias oportunidades ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, quien con distintos argumentos desestimó la misma, señalando en lo principal que la aplicación de la cláusula penal impide que el proceso se tramite por la vía monitoria cuando; posteriormente, conforme el art. 390 del CPC, cambió tal pretexto, refiriendo que previamente debe realizarse una intimación judicial, requisito que no exige sea por la vía judicial como asegura el referido Juez de la causa; puesto que, su persona sí presentó una intimación notariada que exigió el pago del precio; en este sentido, el cumplimiento del contrato bajo alternativa de resolución, no es aplicable en virtud a que el propio contrato excluye voluntariamente la intimación previa; razón por la que, formuló recurso de apelación contra la Resolución 129/2018 de 9 de abril, cuestionando que claramente la entrega o devolución de un bien corresponde a la vía monitoria, aun con una clausula penal de resolución; sin embargo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 213/2019, realizó un lamentable análisis legal, insistiendo en la inaplicabilidad del art. 340 del Código Civil (CC), sin considerar que la mayoría de los procesos monitorios, sobre todo, cobro de dineros por Bancos hacen uso de la renuncia de la intimación; es decir, la Resolución de Segunda instancia, no corrigió los errores del Juez a quo, sino los agrava; por lo que, acepta que el Juez puede rechazar una demanda sin motivación; vale decir que, reconoce que la Resolución del Juez de la causa no estaba fundamentada, y en vez de anularla, por el contrario se la fundamentó utilizando argumentos totalmente diferentes a los expuestos en la resolución impugnada; incumpliendo su deber de motivación; en razón a que, en forma ultra petita fundamentan con argumentos distintos a los expuestos en el fallo apelado y en dicho fundamento únicamente realizó un análisis formal no ingresando al fondo de la causa.
Vulnerando de esta forma, el debido proceso en su garantía de la legalidad procesal, el deber de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, al señalar que la carta notariada de intimación no puede considerarse; dado que, al establecer alternativamente la resolución del contrato cuando esa es precisamente la causal del monitorio, no excluyendo el pago de arras la posibilidad de demandar dicho proceso monitorio, lesionando asimismo el art. 113 del CPC, al rechazar la demanda en definitiva sin haberla declarado improponible, no correspondía que el Tribunal Ad quem realice observaciones, que decantaron en la emisión de una Resolución ultra petita, hecho que también conculcó el derecho a la propiedad privada que debió ser garantizada por el Estado a través del órgano judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, así como sus derechos a la propiedad privada, y de acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 5 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto la Auto de Vista 213/2019 determinando se emita nuevo fallo debidamente motivado; b) Determinar la obligación de fundamentar los Autos impugnados; y, c) Ordenar el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138, presentes los impetrantes de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 118 a 119 vta., señalaron que: 1) En el memorial de la acción de defensa, se realizó una extensa descripción de los hechos presuntamente acaecidos, omitiendo observar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria; 2) Se emitió el Auto de Vista 213/2019 de 25 de marzo, atendiendo a cada uno de los agravios expuestos en apelación con relación a la Resolución 129/2018 de 9 de abril; 3) Reclaman que de manera contraria a la ley se consideró que la intimación judicial es necesaria para que proceda la admisión del proceso monitorio, torna incongruente el fallo de segunda instancia, sin embargo, el Auto de Vista 213/2019, realizó un análisis enmarcado en los agravios expuestos en el recurso de apelación existiendo una justificación de dicho fallo a nivel doctrinal y si bien la norma no prohíbe expresamente la intimación notarial, exige que debe realizarse dentro del proceso; y, 4) En el fallo de segunda instancia ahora cuestionado, se realizó un análisis general de los poderes y deberes que tiene la autoridad judicial con relación a los presupuestos formales y sustanciales del proceso, se explicó sobre la procedibilidad, admisibilidad y proponibilidad o fundabilidad de la demanda, aspectos que fueron debidamente motivados.
Edwin Quinteros Quino, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 a 121, señaló que: i) En el caso presente, la demanda de resolución de contrato por incumplimiento o falta de pago, fue postulada en la vía monitoria conforme prevé el art. 390 del CPC; es así que, en cumplimiento del mandato del legislador, se realizaron observaciones a la demanda; y, ii) Los solicitantes de tutela malentienden que en su criterio el presupuesto de intimación judicial ya se hubiese cumplido con la intimación notarial, situación que no es correcta ni la que exige la ley.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Amílcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, se apersonaron al proceso, mediante el memorial presentado 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 122; quienes, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que la demanda monitora planteada por los ahora impetrantes de tutela es ilegal porque va contra la naturaleza del proceso monitorio; razón por la que, la misma debió plantearse por la vía ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 202/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 145 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Los accionantes refieren que la resolución pronunciada en segunda instancia, se sustenta en otros factores que no fueron cuestionados en el recurso de apelación; empero, no se advierte dicho argumento postulado por el ahora impetrante de tutela, puesto que, el recurso de apelación contiene tres argumentos o agravios, respondidos en el Auto de Vista 213/2019, en el que se evidencia que las autoridades de segunda instancia hubiesen anexado otra fundamentación o motivación que no se encuentra vinculado al contexto causal que emergió en merito a la Resolución de primera instancia; b) La interpretación asumida por las autoridades de segunda instancia es correcta; dado que, en el marco de la autonomía de la voluntad de los ahora solicitantes de tutela, escogieron demandar en la vía del proceso monitorio, que conlleva el presupuesto plasmado en el art. 377.II del CPC, referido a la intimación previa que al estar vinculado al proceso monitorio, sin duda, tiene que ser de carácter judicial previa a la admisión de la demanda; y, c) En cuanto a que no se hubiese dado preminencia a los arts. 340 y 341 del CC, el fallo de segunda instancia explicó que la intimación realizada por el recurrente conlleva una naturaleza diferente la exigida por el art. 377 del CPC; toda vez que, la nota presentada en “2015”, da por resuelto el contrato y pide la devolución del inmueble; por otra parte, ahora, si las partes acordaron la exclusión de la intimación previa, dicho extremo no puede eximir el cumplimiento de la ley, en el caso de los presupuestos de procedencia del proceso monitorio.