SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S2
Fecha: 23-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “SEGURIDAD JURIDICA” y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, alegando que Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandado-, mantuvo subsistente el riesgo procesal inmerso en el art. 234.2 del CPP, replicando lo fundamentado por Tribunal a quo, aspecto específico en el cual versaba su recurso de apelación incidental referente a la inclusión de un razonamiento totalmente diferente al que determinó la concurrencia primigenia del citado riesgo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, reconducción de línea jurisprudencial
Al respecto, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto citando a su vez a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señala que: “…efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (razonamiento asumido por
la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, entre otras).
III.2. Sobre la obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostiene que: ‘“…El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “SEGURIDAD JURIDICA” y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados, ceñidos en lo esencial a que Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridad demandada, mantuvo subsistente el riesgo procesal inmerso en el art. 234.2 del CPP, replicando lo fundamentado por Tribunal a quo, aspecto específico en el cual versaba su recurso de apelación incidental referente a la inclusión de un razonamiento totalmente diferente al que determinó la concurrencia primigenia del citado riesgo.
De lo traído en revisión consta acta de audiencia de consideración de medida cautelar de 13 de noviembre de 2015, en la cual se tiene como probado el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, con base en la nacionalidad argentina del entonces imputado (Conclusión II.1), fundamento que cambia completamente en el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2020; por lo que, el impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación incidental en la audiencia pública de consideración y Auto de Vista de apelación incidental de medida cautelar, de 21 de agosto de 2020, en la cual argumento su recurso de manera oral, siendo declarando parcialmente procedente y dejando sin efecto el riesgo procesal contenido en el art.235.2 del CPP, manteniendo vigentes los demás así como el presupuesto de orden sustancial, y por ende su detención preventiva (Conclusión II.2).
Respecto Auto de Vista de 29 de octubre del citado año, es preciso establecer los reclamos del impetrante de tutela y contrastarlos con los fundamentos que sirvieron de base para la determinación asumida y ahora demandada.
El accionante en audiencia de 21 de agosto del mismo año, argumentó su apelación incidental señalando que: a) Se encuentran vigentes los riesgos procesales de los arts. 234.2,7 y 235.2 del CPP; b) Sobre el art. 234.2 del Código Adjetivo Penal, asegura que la autoridad jurisdiccional cautelar fundó la resolución de aprehensión estableciendo simple y llanamente que se trata de un súbdito argentino, alegando que esta circunstancia es enteramente discriminatoria y no podría hacerlo por esa sola condición; empero, en su última solicitud reclamó que se introdujo como elemento de prueba la afirmación de su madre sosteniendo que le llevaría a la República de Argentina aspecto absolutamente subjetivo; ya que, no existe prueba que respalde dicho extremo; debió tomarse en cuenta que el propio Tribunal advierte que tiene un comportamiento positivo que existe la voluntad de someterse al proceso y en consecuencia con base en esos argumentos y antecedentes no se evaluó de manera correcta la concurrencia del art. 234.2 del CPP; c) En relación al art. 234.7 del citado código, cuestiona el argumento de la existencia de este supuesto en virtud que la víctima sería menor de edad; sin embargo, el Tribunal no consideró que no presenta antecedentes penales, habiendo judicializado elementos de prueba que no fueron valorados concretamente consistentes en certificaciones o registros de antecedentes penales del Estado Plurinacional de Bolivia así como de la República de la Argentina; ambos darían fe de lo mencionado; en consecuencia, la determinación sobre este tópico resulta infundado e irrazonable; asimismo, no consideraron la línea jurisprudencial contenida en la “SC 185/2014” que si bien refiere a un delito de carácter patrimonial en su ratio decidendi modula la “SC 056” ; por lo tanto, la “SC 070”, advirtiendo que para que subsista como vigente el art. 234.10 del CPP ahora 7 necesariamente debe existir una sentencia condenatoria, este elemento tampoco fue valorado lo que vulnera el debido proceso, apartándose de la norma y la jurisprudencia así como la presunción de inocencia; y, d) Sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; afirmó que, no existen elementos de prueba que sustenten este riesgo de orden procesal por lo que la determinación devendría de suposiciones enteramente subjetivas, al advertir de que en un eventual juicio de reenvío se podría obstaculizar la averiguación de la verdad basado en los antecedentes anteriores, tampoco se consideraron los elementos de temporalidad y proporcionalidad los cuales harían viable una medida sustitutiva a la detención preventiva.
Por su parte la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela resolvió disponiendo “no ha lugar a la cesación a la detención preventiva” (sic) bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática jurídica a resolver en el presente caso con pertinencia al tratamiento de las medidas cautelares se centra en determinar si se encuentra vigente el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, en virtud de los elementos y argumentos que esencialmente se los cataloga de discriminatorios y subjetivos, en igual dimensión sobre el punto 7 del mencionado artículo al no haberse ponderado la prueba vinculada a criterios del carácter constitucional respecto a una línea o tendencia que se debería adoptar en relación a la vigencia o no del mismo y finalmente sobre el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal determinar si resultan enteramente subjetivos los fundamentos que sustentan la vigencia del mencionado riesgo procesal, vinculados todos estos elementos obviamente a los argumentos expuestos por el recurrente; y, finalmente pronunciarse también sobre elementos relativos a la temporalidad, proporcionalidad vinculados todos estos al debido proceso y otros elementos que fueron expuestos de manera puntual; 2) Corresponde partir del marco normativo para el tratamiento de las medidas cautelares, sobre esta cuestión un elemento nuclear se encuentra inmerso en el art.7 del CPP que contiene una pauta interpretativa para el análisis, aplicación, dimensionamiento y valoración inclusive de pruebas, con base en principios como el pro homine, favorabilidad y otros, también se debe considerar que el art. 23 de la CPE consagra la libertad como un derecho; no obstante, la misma norma preceptúa que este puede ser limitado para la averiguación de la verdad de lo que se advierte que estos no son absolutos y pueden ser restringidos por leyes; en el presente caso, ante la concurrencia de los arts. 232, 234 y 235 del aludido Código; 3) Es necesario puntualizar que el principio, derecho y garantía referido a la igualdad de oportunidades en circunstancias donde se encuentran en pugna aspectos vinculados por una parte de la víctima y por otra del penalmente perseguido, al margen del proceso subsunsor basado en criterios enteramente legales se encuentra el de ponderación con base en los antecedentes y el art. 239 del CPP, poniendo en relieve esta última respecto a los elementos; es decir, aquellos primigeniamente establecidos con los nuevos que fueron presentados para dejar sin efecto los riegos de orden procesal como requisito de orden sustancial correspondiendo ingresar al análisis de esta acción; 4) Sobre el art. 234.2 del CPP, el accionante afirma que el argumento es enteramente discriminatorio, situación que no es evidente pues dicha afirmación no se aparta de la normativa que regula el riesgo de orden procesal contenido en el citado artículo, aspecto vinculado a las posibilidades o facilidades de abandonar el país, ese margen advertido a partir de que el imputado no tiene nacionalidad boliviana o más bien tuviere una doble nacionalidad implica con base en la sana critica, la experiencia que es factible considerar que tiene las facilidades de ocultarse o de abandonar el país; es un hecho notorio que para trasladarse a la República de la Argentina lo único que se necesita es cédula de identidad al margen que existe una frontera muy amplia donde no existe un control en territorio argentino con esa nacionalidad entendiendo que no existiría absolutamente ningún cuestionamiento para el recurrente en virtud de esa circunstancia que no es subjetiva, encontrándose debidamente acreditada mediante un proceso deductivo e influencial que razonablemente permite llegar a esa conclusión; 5) Sobre la aseveración de que su madre hubiera advertido que se lo llevaría a la República de Argentina, esta circunstancia no fue cuestionada en forma concreta respecto los elementos o circunstancias para determinarla; más bien ésta cuestión fue calificada de un aditamento, porque las medidas cautelares no causan estado pueden ser modificadas y de acuerdo a lo que se advirtió existen varias audiencias que trataron esta circunstancia y en ese ejercicio se pueden extraer elementos de la participación o intervención de los sujetos procesales este elemento se advierte que fue extraído de una declaración vertida en una anterior audiencia, en consecuencia estos elementos así analizados no advierten agravio respecto al art. 234.2 del CPP; 6) Respecto al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, el impetrante de tutela afirma que los elementos de prueba fueron valorados de manera irrazonable y subjetiva, al no considerárselos mismos, para dejar sin efecto el riesgo procesal en estudio; a ese efecto, es evidente que existe jurisprudencia que va desde la “056 hasta la sentencia mencionada que modificaría o modularía la 056 y en consecuencia la 070”(sic) que no constan en antecedentes a efectos probatorios e incluso hay otra sentencia que refiere como elemento idóneo la existencia del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) con sentencia condenatoria para acreditar o sustentar el riesgo inserto en el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo, esta circunstancia fue empleada en varias resoluciones respecto al inc. 10 actualmente 7 del mencionado artículo, considerando supuestos de orden procesal y la disgregación en el art. 233 del CPP al referirse a peligros de orden substancial y de orden procesal; no obstante, en la secuencia emergen otro tipo de sentencias con criterios de especialidad, es el caso de la “SC 394” y otras que se emitieron en procesos penales referidos a violencia contra la mujer, que parten ya no de un análisis enteramente positivista si no realizando una ponderación de los intereses especialmente de mujeres, priorizando la política criminal en víctimas menores de edad y su tratamiento en delitos de agresión sexual trata y tráfico y otros como una excepción que parte de la “SC 056/2014” y emerge de una acción de inconstitucionalidad concreta, sobre este tópico hay que advertir que esa sentencia que analiza el peligro de fuga incurso en el art. 234.7 del mencionado Código con base en un enfoque interseccional, refiriendo que es factible tratándose de menores considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor frente a su agresor y a ese efecto inclusive refiere considerar circunstancias coetáneas al hecho; en el presente caso, está acreditada la edad de la víctima lo que conlleva a advertir un elemento, su vulnerabilidad, la diferencia con una persona mayor de edad que probablemente hubiera generado un acceso carnal forzado, esta circunstancia sumado al escenario en el que se da el presunto hecho delictivo empleando fuerza tapándole básicamente la boca ocultado el ilícito, son elementos que a partir del referido enfoque ponderando más allá de los derechos a la libertad, de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, a la dignidad, integridad física, sexual y otros en relación a la víctima menor de edad y mujer sustentan con objetividad y suficiencia la concurrencia del art. 234.7 del CPP, respecto a los criterios emitidos por otras sentencias para otro tipo de delitos que no tengan esa incidencia sobre dichos bienes jurídicos, en consecuencia con base en esos antecedentes y fundamentos tampoco se advierte agravio al respecto, siendo evidente que no tiene antecedentes penales de acuerdo a la prueba aportada; sin embargo, merced a la mencionada perspectiva de carácter constitucional dispuesta para valorar el riesgo procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal no incide en el presente caso; 7) Sobre el art. 235.2 del CPP, el solicitante de tutela afirma que la determinación asumida por la autoridad demandada es evidentemente subjetiva, sobre el punto lo que se consideró es que existe una sentencia condenatoria en primera instancia y dos apelaciones, por ende se desconoce si la sentencia será confirmada o será sujeto de reenvío, éste último aspecto junto a la condición especial de la afectada, permiten concluir que podría influirse en la víctima que cuenta con quince años de edad, circunstancia objetiva, en consecuencia no se hubiera desvirtuado tal presupuesto de orden procesal, la condicionante de una probabilidad o no de juicio de reenvío es un elemento que no resulta suficiente para sustentar la vigencia de tal riesgo de orden procesal y hay que también considerar el transcurso del tiempo y la realización, ya de la etapa donde se investigó la verdad historia de los hechos y la subsistencia de la probabilidad de autoría aún sin confirmarse, no existiendo los elementos que fundan dicho riesgo de obstaculización; por lo que, basados en la previsión contenida en los arts. 7 vinculado al 116 de la CPE, ante dicha cuestionante debe prevalecer la duda favorable hacia el imputado, sobre ese elemento si se le genera agravio y el mismo debe ser dejado sin efecto; 8) En torno al elemento temporalidad reclamado, evidentemente la Ley de abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; señala que la imposición de la detención preventiva es temporal, circunstancia que se mantiene y hace a la naturaleza de las mismas, pero en el presente caso la detención preventiva no estaba sujeta a dicho elemento, pues deviene de la implementación de esta ley, siendo otros los elementos que la fundaron y dieron viabilidad a su detención preventiva, circunstancias que no fueron desvirtuadas, por lo tanto no inciden sobre el elemento temporalidad, debiendo partir también del criterio de que los riegos procesales pueden subsistir inclusive hasta un eventual ejecutoria de la sentencia, en consecuencia sobre ese elemento no se genera agravio; 9) Sobre el elemento proporcionalidad, se debe dejar establecido que este aspecto no fue cuestionado ante el juez o tribunal de instancia, no existe suficiente carga argumental para que deba ser ponderable y que otras medidas puedan garantizar en igual dimensión los fines determinados en una etapa casi final del proceso penal como es el juicio, teniendo en cuenta la subsistencia evidente y palmaria de riesgo de fuga, en ese margen no es proporcional debiendo mantenerse la detención preventiva y no ponderar a favor del imputado una eventual aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; 10) Sobre la explicación solicitada empleando con base legal en el “art. 125” sobre el primer antecedente es evidente que se consideró que el imputado es argentino, pero esto se encuentra contextualizado en un proceso de inducción para determinar la existencia del peligro de fuga incurso en el “inc. 2” y está absolutamente desarrollado y explicitado en los fundamentos que se expusieron, deduciendo que esta circunstancia no merece mayores aclaraciones; y, 11) Sobre el art. 234.7 del CPP, en igual dimensión la Resolución está fundamentada en la minoridad y a partir de ello se consideró que elementos hacen a aspectos coetáneos inclusive a los mismos requisitos de orden sustancial, si cree como ha manifestado que no se debe tomar en cuenta una cuestión de perspectiva de género, no corresponde generar una explicación al respecto.
Ahora bien de lo supra desarrollado, debemos entender que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido -vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto-.
Del análisis del Auto de Vista demandado mediante la presente acción tutelar; se tiene que, este realiza una revisión integral de la resolución del a quo y de todo el proceso, confluyendo en el principal reclamo realizado en alzada respecto a la incorporación de un nuevo elemento en el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2020, como es una declaración que realizó su madre a momento de fundamentar el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, sustento sobre el cual se declaró subsistente el mismo, sin tomar en cuenta que dicho elemento nunca fue tomado en cuenta a momento de la imposición de sus medidas cautelares, al respecto y sobre los demás puntos de reclamos la autoridad demandada desarrolló una resolución que no solo resolvió uno a uno los reclamos del impetrante de tutela, sino también realizó una ponderación de derechos a la luz de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, dejando claramente establecido el principal reclamo, sobre la aludida declaración que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí tomo en cuenta para sustentar y mantener el riesgo procesal antes mencionado fue un aditamento más que deviene de la revisión integra del cuaderno procesal, corrigiendo lo extrañado a través de un análisis sobre la doble nacionalidad del sentenciado, otorgándole valor a las aseveraciones realizadas al respecto y la discriminación en su calidad de extranjero y realizando un análisis de dichos elementos, reconduciendo de esta manera las falencias subsanables en las que incurrió el juez inferior a la luz de la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, que respecto a la Resolución de apelación de medidas cautelares, precisó que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.
Respecto a los otros aspectos reclamados; en específico, sobre las pruebas presentadas para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7; así como, el 235.2 del CPP, estos fueron abordados, dando por desvirtuado el riesgo de obstaculización subsistente y realizando un examen de ponderación sobre el peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante vinculando el tipo de delito que se juzgó y que aún se encuentra en proceso respaldando su determinación en la amplia jurisprudencia de este Tribunal, considerando así mismo la prueba, enmarcando la autoridad demandada su determinación en las reglas establecidas en el art. 398 del CPP.
Por tanto, dicho desarrollo argumentativo efectuado por el Vocal demandado para confirmar los criterios expresados en el Auto Interlocutorio apelado, cumplen con las exigencias mínimas del debido proceso, máxime tomando en cuenta los fines que persigue una medida cautelar como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en cumplimiento del art. 86 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, y el bloque de constitucionalidad, siguiendo el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el cumplimento de la descripción clara, objetiva y suficiente de los elementos de convicción concurrentes, por ende no corresponde a la jurisdicción constitucional en la vía de la acción de libertad, juzgar el prudente criterio empleado por estas autoridades en cuanto al análisis de la prueba, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al resultar claro y suficiente el Auto de Vista cuestionado.
Sobre el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, invocados en esta acción tutelar la parte accionante debe tener presente que ejerció defensa en todo momento del proceso, prueba de ello la actual acción tutelar; en torno a la seguridad jurídica, esta lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, acto que se traduce en el ejercicio de ponderación realizado por la autoridad demandada y el uso de un instrumento de carácter vinculante, por ende no se evidencia que alguno de los derechos invocado fuera conculcado debiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.