SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  36937-2021-74-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 48/20 de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Rodolfo Olivera Laguna contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del
delito de estafa, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, no remitió al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la causa, las certificaciones del trámite correspondiente a su solicitud de redención, tomando en cuenta que ya habría cumplido con más de la mitad de la pena impuesta en su contra; por lo que, se hace viable el inicio de trámite de dicho beneficio.

Así, el “28 de mayo” -se entiende de 2020-, se notificó a la autoridad accionada para que certifique sobre la situación de su persona en el supra referido Centro Penitenciario, si ocupa su tiempo en trabajar, cuánto tiempo de pena lleva y otros aspectos; empero, -reitera- hasta la interposición de esta acción de defensa, no se tiene conocimiento que dichas certificaciones se hayan remitido ante el Juez de Ejecución Penal Primero -lo correcto es Segundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, más aun cuando no se permite el ingreso de sus abogados al Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, debido a las restricciones por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19); por lo que, la mencionada autoridad accionada estaría ocasionando una dilación indebida que afecta su libertad, sin considerar el mandato del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) que de manera categórica establece que “‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial de Estado’” (sic), eso implica que la libertad como tal no es un derecho “rogado”, es decir, que por sus características, su protección es una obligación para el Estado aun sea de oficio, así “…El juez segundo de instrucción en lo penal no es ajeno al mismo tal es el caso de autos por lo que debió haber dispuesto de forma inmediata el levantamiento de mis medidas” (sic); por lo que, al ser una obligación del Estado, este debe velar por la celeridad en los trámites que involucren a personas privadas de libertad, no pudiendo los jueces evadir esa función cuando la Norma Suprema les da esa labor.

Por ello, al presente las acciones y omisiones que denuncia son la demora en la tramitación de su solicitud de certificaciones para su redención, la negación al derecho a la defensa de alegar y probar en forma contradictoria; y, la negación
al derecho a la igualdad en la producción de la prueba, que le genera una indefensión total, lesionando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso vinculado con su libertad; y, en audiencia señaló el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, “203” de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que en el día remita las certificaciones requeridas por el Juzgado de Ejecución Penal “N° 1” de la Capital del departamento de Santa Cruz; asimismo, se envíe antecedentes al Ministerio Público, por retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por COVID-19, según consta en acta cursante a fs. 16 y vta., presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, reiteró los fundamentos de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Con relación a la presunción de veracidad, corresponde señalar que el Director
del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, fue legalmente notificado con esta acción de libertad a efectos de que explique sobre los puntos reclamados, en este caso como no ha enviado informe alguno dicha autoridad administrativa ha faltado a lo ordenado, es decir, que teniendo el deber de contrarrestar todo lo manifestado en la presente demanda constitucional la autoridad accionada no lo hizo; por lo que, se debería conceder lo solicitado de forma directa; b) Del cuaderno de control jurisdiccional, se puede advertir que se diligenció los oficios de su trámite, a efectos de que al haber cumplido con más de la mitad de la pena impuesta a su persona se establezca en su favor el “…2 por 1 con el único fin de que se le pueda suspender condicionalmente la pena…” (sic); y, c) “…en fecha 18 conforme se manifiesta en la acción de libertad…” (sic), se ha diligenciado los oficios al referido Centro Penitenciario para que la autoridad accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas remita lo requerido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, aspecto que -a la fecha- no ha sido cumplido, dilación indebida que afecta directamente su derecho a la libertad y el principio de celeridad establecido en el art. 115.II de la CPE, por ello solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Director accionado enviar los documentos exigidos por la mencionada autoridad judicial y sea en el día.

I.2.2. Informe del funcionario policial accionado

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 13, refiere que en cumplimiento a la disposición judicial establecida en el Oficio 197/2020 de 28 de mayo, expedida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, recibido por su autoridad el 2 de junio de similar año, conforme a procedimiento mediante Oficio 1002/2020 de 3 de igual mes y año, remitió la misma a conocimiento de la Dirección del indicado Centro Penitenciario; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 58 y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- solo cuenta a su cargo con personal policial y no así con profesionales en las áreas de trabajo social, médicos y psicólogos, quienes responden a la referida Dirección dependiente del Ministerio de Gobierno, por ello dicho requerimiento judicial fue enviado a esa autoridad para la elaboración de las fichas correspondientes al contar bajo su dependencia con personal multidisciplinario para realizar las mismas, que a la fecha de presentación de esta acción de libertad no habrían sido remitidas a su despacho, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Al respecto, corresponde aclarar que si bien se cuenta con el supra referido informe, del sello de recepción del mismo se puede evidenciar que este fue presentado el
24 de julio de 2020 a horas 10:20, es decir, con posterioridad a la instalación de audiencia de esta acción de libertad la cual conforme se tiene del acta de dicho actuado procesal se instaló en igual fecha a horas 09:00; aspecto por cual se infiere que no fue considerado por la Jueza de garantías en esta acción tutelar, quien señaló, respecto al mencionado Director accionado “…no se ha remitido ningún informe y tampoco así se ha hecho presente” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 48/20 de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela impetrada, conminando a la autoridad accionada para que en el plazo de veinticuatro horas, remita la documentación solicitada, para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los art. 125, 126 y 127, todos de la CPE, señalan que en la acción de libertad prima el principio de informalismo; empero, debe presentarse cuatro presupuestos indispensables para su activación: que la vida esté en peligro, que -la persona- esté ilegalmente perseguida o que se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad personal, elementos que deben estar presentes para que se admita la acción de defensa; 2) El art. 115 de la Norma Suprema, establece que el Estado garantiza el derecho al libre proceso, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones vinculada a su vez con el art. 168 de la Ley Fundamental; 3) La “SCP N° 219-S3” determina lo que es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un medio idóneo y efectivo para promover la accesibilidad para el debido proceso; y, 4) Revisado el cuaderno procesal enviado, se evidencia que el control jurisdiccional en el caso de autos, recayó en el Juzgado de Ejecución Penal “Primero” de la Capital del departamento de Santa Cruz, cursando a fs. “88” el oficio remitido por dicha autoridad al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, a través del cual solicitó la remisión de documentación, certificaciones de permanencia y conducta; y, certificado de trabajo, el referido oficio habría sido recibido por la autoridad accionada el 2 de junio de 2020 y toda vez que, actualmente es 24 de julio de igual año, y no habiéndose expedido la documentación requerida para considerar la solicitud del ahora peticionante de tutela, en el entendido que la misma es necesaria para resolver su situación jurídica; por lo que, se puede evidenciar que se ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

II. CONCLUSIONES                                           

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Se tiene copia fotostática del Oficio 197/2020 de 28 de mayo, a través del cual el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo presentada por el hoy impetrante de tutela a efectos de beneficiarse con la redención de la pena “(2x1)” conforme al art. 138 de la LEPS, solicitó al “‘DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – RECINTO VARONES ‘CARCEL PÚBLICA DE PALMASOLA – CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ’” (sic), se expida y remita la debida documentación para la tramitación del incidente planteado en el marco de lo previsto en el art. 174.2 y 3 de la LEPS, debiendo cumplirse con lo peticionado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme señala
el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de
Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- (fs. 15).  

II.2.    Consta fotocopia simple del Oficio 1002/2020 de 3 de junio, mediante el cual Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, puso a conocimiento de Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, el Oficio 197/2020 expedido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, en cuya parte principal requiere certificaciones relativas a la solicitud de redención del peticionante de tutela, consistentes en fichas médica, psicológica, social e informe de la junta de trabajo (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y al debido proceso vinculado con su libertad, así como al principio de celeridad; en razón a que, estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra por la comisión del delito de estafa, dentro del trámite del incidente de redención interpuesto por su persona, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, ofició a la autoridad accionada, remita la documentación correspondiente a objeto de resolver dicho incidente; sin embargo, la referida autoridad administrativa hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no expidió la misma, incurriendo en una dilación indebida que afecta su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, concretamente,  la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad refiere que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.

           Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales
-se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión
.

           Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

           En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente:`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

           Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

           (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con
la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad o en su caso operen como causa principal de su restricción; y, ii) Que exista un estado absoluto de indefensión de quien solicita la tutela constitucional. 

Efectuada dicha precisión, conforme lo señalado en la demanda constitucional, ratificada y ampliada por la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción de libertad, además de los antecedentes descritos en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el prenombrado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, purgando una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de estafa, de la cual, a la fecha de presentación esta acción de defensa, tendría cumplida más de la mitad de su pena; por lo que, habría interpuesto incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del nombrado departamento, quien en aplicación del art. 138 de la LEPS, a través del Oficio 197/2020 de 28 de mayo, requirió y ordenó a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del referido Centro Penitenciario -ahora accionado- para que en el marco de lo previsto en el art. 174.2 y 3 del citado cuerpo normativo, expida y remita la documentación e informes atinentes al trámite del incidente planteado por el peticionante de tutela, otorgando para ello un plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1), disposición judicial que a la fecha de la interposición de esta acción tutelar conforme mencionó el accionante no fue cumplida por la autoridad accionada, quien el 3 de junio de 2020, a través de Oficio 1002/2020, puso en conocimiento del Director Departamental de Régimen Penitenciario de dicho departamento, el indicado Oficio 197/2020 solicitando además la “ELABORACIÓN DE FICHAS” médica, psicológica, social e informe de la junta de trabajo (Conclusión II.2) solicitud y documentación que, según refirió la autoridad accionada, tampoco fue remitida a su despacho.

Así, de los antecedentes fácticos precedentemente descritos y el objeto procesal que motiva la presente acción constitucional, se advierte que el reclamo constitucional planteado por el impetrante de tutela trasunta en la supuesta dilación indebida en la que habría incurrido el Director del Centro Penitenciario Palmasola ahora accionado, al no enviar la documentación necesaria y requerida por el mencionado Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de tramitar el incidente de redención planteado por el peticionante de tutela, advirtiéndose de ello, que el acto lesivo no se encuentra inmerso dentro del alcance del debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, el prenombrado pretende relacionar de forma directa la presunta demora en la elaboración y remisión de la documentación, con la restricción de su libertad, aspecto que no resulta ser evidente pues conforme se tiene señalado supra la privación de dicho derecho emerge del cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente; en ese contexto, el solo envió de la documentación requerida al efecto por la autoridad judicial de ningún modo determinara por sí misma la libertad del accionante, dado que para establecer la procedencia del beneficio solicitado, se requiere el cumplimiento de requisitos que a su vez deben ser evaluados por el Juez de Ejecución, es decir, existe un procedimiento para obtener la concesión de la redención, previsto en los arts. 138 y siguientes de la LEPS, luego de lo cual, incluso, el condenado seguirá el procedimiento o trámite que corresponda para obtener el beneficio de cumplir el resto de su condena en libertad, -art 174 de la LEPS- todo lo cual -se reitera- está sujeto a un despliegue procesal, dentro del cual el Juez examinará el cumplimiento de requisitos y presupuestos y en base a ello determinará la concesión o no de la misma; por lo que, se concluye que la supuesta irregularidad o dilación indebida denunciada por el impetrante de tutela, carece de conexión directa con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que el prenombrado en ejecución de sentencia a través de su abogado está participando de manera activa en su defensa y el resguardo de sus derechos como privado de libertad, ello se puede denotar del planteamiento de su petición del beneficio de redención que está siendo tramitado y sin que se advierta que exista algún obstáculo o impedimento material para ejercer el despliegue procesal y solicitudes que considere pertinentes para dicho cometido, a más que, dentro de ese despliegue procesal, el accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, lo que conlleva a su vez a que agotados los referidos mecanismos de persistir la afectación de sus derechos, pueda acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, concluyéndose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.

Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo del reclamo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías con relación a la remisión de antecedentes a este Tribunal, en ese entendido habiéndose resuelto esta acción tutelar el 24 de julio de 2020, la documentación recién fue enviada el 16 de noviembre de igual año; es decir, después de más de tres meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 22), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 126.IV de la CPE y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, debiendo aclararse al respecto, que de antecedentes tampoco se advierte que el trámite de la presente acción de defensa se hubiese suscitado cuando estaba vigente la cuarentena rígida por COVID-19, o que en el referido lapso de tiempo hubiese existido un encapsulamiento en la región o departamento de origen -Santa Cruz- que hubiese impedido materialmente cumplir con el envió dentro de los plazos legales, siendo que más bien las actividades judiciales ya se estaban desarrollando para ese entonces con regularidad; en consecuencia, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia de los plazos y procedimiento que rigen en este tipo de acciones tutelares.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 48/20 de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

 DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

  Llamar la atención a Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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