SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37326-2021-75-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 069/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delma Vivian Cornejo Apaza contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Nejib Randall Silva Dueñas, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 142 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Mariel Maj Brith Trujilo Mena y su persona, los Jueces demandados –Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Nejib Randall Silva Dueñas– el 3 de julio de 2020, emitieron una providencia que dispuso “CUMPLASE y refiere que ante la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por mi persona y no existiendo ningún recurso pendiente queda firme la sentencia de primera instancia de 03/2013 de fecha 06 de febrero de 2015 y dispone se emita mandamiento de CONDENA” (sic), incurriendo en error debido a que ejecutoria una Sentencia que no existe, además de no considerar la existencia de recursos de apelación pendientes de resolución, ello en virtud a que el Auto Supremo 684/2018 dejó sin efecto los Autos de Vista de 13 de junio y 25 de julio de 2017, que fueron objeto del recurso de casación; no obstante, mediante decreto de 17 de febrero del referido año, declaran la ejecutoria de los aludidos Autos de Vista.
Añade que, lo más sorprendente de todo es que la causa penal se encuentra extinguida a través de la Resolución de 7 de noviembre de 2019, entonces, no existía nada más que tramitar; sin embargo, en un absurdo y grosero error procesal proceden a la ejecutoria de los Autos de Vista referidos, cuando los mismos fueron dejados sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, existiendo una clara contradicción entre el decreto de 3 de julio de 2020, que declara la ejecutoria de la Sentencia y el de 17 de febrero de igual año que declaró firmes los Autos de Vista; hechos ilegales que fueron reclamados mediante varios memoriales, por los que se puso a conocimiento de los Jueces ahora demandados los yerros procesales y contradicciones, quienes ante semejantes actos no tuvieron la voluntad ni valentía de reparar dichos defectos, ya que si bien reconocen la existencia de estos, prefieren escudarse argumentando que “se denunció con simples memoriales y sin prueba” (sic), tampoco fueron consideradas porque no se presentó en forma de incidente, aspecto que tacha en lo absurdo, debido a que al encontrarse en ejecución de sentencia de un proceso extinguido en el que no existe posibilidad de seguir emitiendo resoluciones, la pretensión de que se interponga un incidente observando plazos procesales resulta incoherente; por lo que, la negación de corregir dichos aspectos incurre en incumplimiento de deberes, debido a que ante la sola denuncia de irregularidades el defecto debe corregirse de oficio en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, se rechazaron sus memoriales de corrección y saneamiento, lo que evidencia el agotamiento de la vía ordinaria.
Reiteró que el proceso penal donde se dictaron resoluciones ilegales se encuentra extinguido, por lo que los actos posteriores son nulos de puro derecho, los que fueron iniciados con el decreto de 17 de febrero de 2020, emitido por el Vocal ahora demandado, quien incumpliendo deliberadamente lo dispuesto por el Auto Supremo 684/2018, declara la ejecutoria de los Autos de vista “anulados”, y pese a que es el mismo quien declaró extinguida la acción penal el 7 de noviembre de 2019; yerros procesales que continúan con la actuación de las autoridades ahora demandadas, quienes mediante otro inédito acto, declararon firme la Sentencia de primera instancia.
Finalizó aduciendo que, si bien en el decurso del proceso debía dictarse un nuevo Auto de Vista en cumplimiento del Auto Supremo, un coprocesado presentó solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, solicitud que fue acogida por la Sala Penal mediante Auto de 7 de noviembre de 2019, por lo que la acción penal debió extinguirse sin discriminación para todos los procesados en base al principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica; máxime, cuando consta su adherencia a dicha excepción, resultando obvio que al acoger la prescripción para un procesado es correcto y justo que también se lo haga para su persona, en cuyo efecto resultaría innecesario resolver los recursos de apelación planteados por las partes cumpliendo el mandato del Auto Supremo, ya que al momento de extinguirse la acción penal la causa no existe.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de 3 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia compuesto por las autoridades ahora demandadas y la “Resolución” de 17 de febrero del referido año, emitida por el Vocal ahora demandado; y, b) Se ordene el cumplimiento del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, que corre para todas las partes del proceso, debiendo disponer el archivo definitivo de obrados al no existir nada más que tramitar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 158 vta., presentes la parte accionante, los Jueces demandados y Edwin Elor Torres Salgado, ausentes el Vocal demandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Se emitió Sentencia que fue recurrida en apelación y posteriormente en casación; por lo que, fue emitido el Auto Supremo 684/2018; por lo cual, expediente fue devuelto a la Sala penal para que dicte uno nuevo, pero sucedió que una vez radicado el expediente mediante providencia de 2 de abril de 2019, determinó que por Secretaría se proceda al sorteo correspondiente, en ese transcurso las partes haciendo uso de su derecho plantearon excepciones de extinción por duración máxima del proceso y por prescripción, que inicialmente fue rechazado, razón por la que plantearon una acción de amparo constitucional que fue resuelta el 26 de junio del referido año, en cuyo efecto por la concesión efectuada el 7 de noviembre de 2019, se volvió a emitir pronunciamiento por el que se declaró extinguido el proceso por prescripción, contexto por el cuál en base al principio de igualdad solicitó a través de dos memoriales, le sea aplicable dicha determinación, pero el Tribunal vulnerando el debido proceso le refirió que no era aplicable a su persona, por lo que el expediente debió sortearse para su resolución conforme al Auto Supremo aludido; y, 2) El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal emitió una providencia por el que dispone la ejecutoria de los Autos de Vista que fueron dejados sin efecto, en pleno desconocimiento al Auto Supremo de referencia, situándolo en indefensión ya que debido a la pandemia recién se enteraron el 3 de julio de igual año, cuando fue notificada con la Resolución emitida por los Jueces demandados, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 03/2013 y la emisión de mandamiento de condena, lo que motivó que interponga la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de los Vocales demandados
Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, informó en audiencia que se emitió Sentencia Condenatoria contra Edwin Vaca y la hoy accionante, que al ser apelada fue confirmada, interpuesto el recurso de casación “la declaran admisible y disponen que la Sala Penal dicte una nueva resolución, por lo que emiten una nueva resolución y nuevamente es recurrida en casación por ambos sentenciados, en este caso el tribunal supremo declara admisible la casación del Sr. Edwin Vaca y lo declara fundado pero declara inadmisible la de la Sra. Delma Vivian Cornejo…” (sic), en cuyo efecto el Auto Supremo de Justicia ordenó a la Sala Penal del departamento de Pando, emita un nuevo fallo con relación al otro coprocesado; sin embargo, en el transcurso el prenombrado solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue denegada, pero por medio de un amparo constitucional se ordenó dar lugar a la excepción, efecto por el que se extingue la acción penal a favor de éste, posteriormente el Vocal demandado emite un decreto por el que declara ejecutoriada la Sentencia en relación a la hoy accionante, en función de haberse declarado inadmisible su recurso de casación, por lo que ante dicho acto la peticionante de tutela debió presentar recurso de reposición; sin embargo, no agotan las instancias equivocándose en sus pretensiones, ya que presenta una excepción por prescripción y no por duración máxima del proceso, situándose ella misma en indefensión al equivocar su recurso, razonamientos en base a los que solicitó se deniegue la tutela impetrada, al contar la accionante con medios y recursos para hacer valer sus derechos; no obstante, se dejaron vencer con los plazos; por lo que, como Tribunal de Sentencia solo dan cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal.
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, se adhirió al informe presentado por el Juez codemandado.
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal; y, Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del Tribunal de Sentencia Segundo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no participaron de la audiencia virtual tampoco presentaron informe, pese a su notificación a fs. 146 y 148 respectivamente.
I.2.3. Informes de los terceros interesados
Edwin Elor Torres Salgado, manifestó que, en su condición de víctima, son siete años que buscan justicia, habiéndose emitido sentencia condenatoria que fue apelada y lastimosamente la pena fue reducida pero la culpabilidad sí fue demostrada, en instancia de casación, ordenaron se emita nuevo Auto de Vista, que fue cumplido confirmando la Sentencia pero nuevamente disminuyeron la pena. Contra dicho Auto la accionante no interpuso recurso de casación, por lo que con relación a ella la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, siendo inmodificable el fallo, por lo que, concordando con la expresión del Fiscal de Materia, respecto al plazo vencido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Felipa Irma Espinoza Yujra, Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Maribel Maj Brith Trujillo Mena, no se presentaron a la audiencia de consideración ni presentaron informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 151; y de 153 a 154.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
José Luis Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia cuestionó que no se puede ingresar a analizar lo obrado en la jurisdicción ordinaria, también debe observarse el principio de inmediatez, por lo que corresponde que la acción intentada sea declarada improcedente al haber sido presentada de forma extemporánea, además que no identificó de manera concreta los derechos vulnerados ni cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 069/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto todos los actuados a partir del decreto de 27 de enero de 2020, debiendo el Vocal de la Sala Penal emitir otro fallo debidamente motivado y fundamentado, considerando los lineamientos expuestos ; en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante conociendo la extinción de la acción penal por prescripción a favor del otro coprocesado, mediante memorial de 23 de enero de 2020, solicitó se aplique el principio de igualdad para ser beneficiada de dicha extinción, petición denegada mediante decreto de 27 de enero del mismo año por el Vocal demandado, quien contrariamente mediante “Auto” de 17 de febrero de igual año, determinó que habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso con relación a la accionante, se mantenían subsistentes los Autos de Vista de 13 de junio y 25 de julio de 2017; por lo que, al no existir recurso pendiente contra “dicho A.S. el mismo queda ejecutoriado” (sic), no correspondiendo deferir con la excepción solicitada, “por no estar en curso ningun trámite pendiente en la Sala Penal” (sic), determinación en la que no consideró que los aludidos Autos de Vista, fueron dejados sin efecto por el Auto Supremo 684/2018, y que existía la posibilidad de aplicar el efecto suspensivo; ii) El Vocal demandado en virtud al principio pro homine y de favorabilidad, debió aplicar la interpretación que más favorece a la “persona”, debido a que si bien la accionante solicitó la aplicación del principio de igualdad y no especificó el efecto extensivo que requería, correspondía que la autoridad judicial otorgue el derecho al haberse dado los hechos, por cuanto debió analizar el art. 397 del CPP, que señala: “Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales”, en cuyo efecto debió determinar si correspondía o no su aplicación, explicando los motivos del porque no consideró pertinente la aplicación del efecto extensivo del Auto Supremo 684/2018, debiendo haberse también analizado si los motivos son exclusivamente personales para que la extinción de la acción penal no pueda ser aplicado por efecto extensivo a favor de la peticionante de tutela, puesto que ambos eran coimputados dentro de una misma causa, existiendo la posibilidad de favorecerse con los recursos interpuestos por uno de los coimputados como dispone el art. 397 del CPP, concluyéndose que el Auto de 17 de febrero de 2020, contiene una insuficiente fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso; iii) “Por otro lado se advierte que ya en decreto de 27 de enero de 2020, , la Sala Penal debió responder de manera fundamentada a la petición de 23 de enero de igual año, de Delma Vivian, lo cual no se advierte” (sic); iv) Se vio pertinente dejar sin efecto todos los actuados a partir del decreto de 27 de enero de 2020, advirtiendo a partir del mismo falta de fundamentación y motivación, en cuya consecuencia además fue emitido el decreto de 3 de julio de igual año, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, y el Auto de 17 de febrero de 2020, por el Vocal demandado; y, v) No corresponde analizar la Resolución de 3 de julio de 2020, emitida por los Jueces demandados, ya que la misma fue pronunciada por efecto de las Resoluciones de 27 de enero y 17 de febrero de 2020; por lo que, no corresponde conceder la tutela contra las mencionadas autoridades, debiendo estarse a la determinación que asuma el Vocal demandado, para luego proceder conforme a derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 03/2015 de 6 de febrero, el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, se declaró culpable a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, por el delito de homicidio culposo imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión, y sentencia absolutoria por el delito de lesiones gravísimas; en relación a Delma Vivian Cornejo Apaza –ahora accionante–, por el delito de homicidio culposo imponiéndole una pena de 3 años; respecto a Mariel Maj Brith Trujilo Mena, sentencia absolutoria por el delito de homicidio culposo (fs. 71 a 93).
II.2. A través de Auto Supremo 684/2018 de 17 de agosto, el Tribunal Supremo de Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y el Auto Complementario de 25 de julio del mismo año, disponiendo que la Sala Penal Administrativa del departamento de Pando previo sorteo y sin espera de turno de manera inmediata pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida en la referida Resolución (fs. 13 a 32 vta. ).
II.3. Por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, la Sala Penal y Administrativa del departamento de Pando, declaró fundada la “excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (sic) opuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. 4 a 8).
II.4. Mediante memorial de 23 de enero de 2020, la accionante solicitó al Vocal demandado, la aplicación del principio de igualdad, impetrando la concesión de la extinción de la acción penal “por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso”, que mereció el decreto de 27 del mismo mes y año, por el que la aludida autoridad aclaró que la Sala Constitucional defirió para que se emita nuevo Auto de Vista, teniendo carácter inter partes sólo con relación a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos; por lo que, en el caso de la impetrante –hoy accionante- debía formular su solicitud debidamente fundamentada acorde a procedimiento, cumplida la misma se proveería según corresponda (fs. 9 a 10 y 12).
II.5. A través de proveído de 17 de febrero de 2020, (de oficio) el Vocal demandado argumentando que por Auto Supremo 684/2018, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, por cuanto se dejó sin efecto el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y el complementario de 25 de julio del mismo año, presentándose en ese lapso “solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso”, que fueron declarados infundados –en un inicio–; no obstante, efecto de un amparo constitucional interpuesto por el prenombrado, se emitió nueva resolución declarando probada la excepción de prescripción, quedando ejecutoriada al no existir recurso pendiente; por otra parte, el aludido Auto Supremo, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela; por lo que, quedaron subsistentes los Autos de Vista de 13 de junio y 25 de julio, ambos de 2017, quedando ejecutoriados al no existir recurso pendiente, “en consecuencia el trámite de extinción solicitado no corresponde deferir por no estar en curso ningún tramite pendiente en la Sala Penal”, por lo que dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen (sic) (fs. 3).
II.6. Cursa decreto de 3 de julio de 2020, por el que los Jueces demandados ejecutoriaron la Sentencia 03/2013 disponiendo se expida el respectivo mandamiento de condena para la sentenciada Delma Vivian Cornejo Apaza (fs. 2).
II.7. Mediante escrito de 23 de julio de 2020, la accionante denunció ante los Jueces demandados, defecto procesal absoluto, pidiendo saneamiento conforme el art. 168 del CPP; que obtuvo el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de igual año, por el que los Jueces demandados rechazaron el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la impetrante tutela, por ser manifiestamente improcedente (fs. 94 a 99).
II.8. Cursa Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del departamento de Pando, confirmaron el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de igual año (fs. 100 y vta.).
II.9. Por memorial de 25 de septiembre de 2020 con la suma “AGOTANDO INSTANCIA Y ANTES DE PRESENTAR DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y ACCIONES CONSTITUCIONALES POR INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA LEY, HACE PRESENTE Y PIDE” (sic), la solicitante de tutela, se dirigió a los Jueces demandados, pidiendo por última vez se corrija procedimiento de oficio ordenando se cumpla con el Auto Supremo (fs. 101 a 102).
II.10.Mediante escrito de 2 de octubre de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 28 de septiembre de igual año, que fue resuelto a través de Auto Interlocutorio de 6 de octubre del mismo año, por el que los Jueces demandados rechazaron la solicitud de reposición (fs. 103 a 104 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, alegando que pese a que el proceso penal seguido en su contra se encuentra extinguido por efecto del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales, declarando ejecutoriada la Sentencia condenatoria emitida en su contra, no obstante que a través de reiterados memoriales denunció el procedimiento ilegal aplicado en perjuicio suyo solicitando corrección y saneamiento, incluso a través de una solicitud de defectos absolutos que aquéllas no consideraron bajo la absurda e incoherente observación a la forma de su presentación –debió haber sido en forma de incidente– como al plazo de interposición de dicha pretensión, no obstante dichos razonamientos no podrían ser aplicados por la etapa procesal en ejecución de sentencia en la que se halla la causa penal.
En consecuencia corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ”.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” .
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
Si bien la accionante efectúa una amplia descripción de los antecedentes procesales que hubiesen dado lugar a la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales relativos a la ejecutoriada la Sentencia condenatoria emitida en su contra, el objeto procesal de la presente acción de defensa se circunscribirá al mecanismos de impugnación procesal que la impetrante de tutela activó a través de escrito de 23 de julio de 2020, por la que pidió a los Jueces ahora codemandados, se considere la existencia de defecto procesal absoluto y el correspondiente saneamiento conforme al art. 168 del CPP, ello en virtud a que el mismo, fundamentó que “al estar extinguida la acción por prescripción no existe cusa en curso desde emisión del auto de fecha 07 de noviembre de 2019 y no corresponde ejecutoriar autos supremos por el inferior y tomando en cuenta que el Auto Supremo 684/2018 deja sin efecto los autos de vista de 13 de junio y su auto complementario de 25 de julio de 2017, se deberá disponer el ARCHIVO DE OBRADOS…”.
Es decir, expuso los mismos antecedentes lesivos de sus derechos que ahora trae a esta jurisdicción. Esta pretensión fue resuelta por Auto de 24 de agosto de 2020, que declaró su rechazo “por ser manifiestamente improcedente” (Conclusión II.7). También mereció el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, que confirmó el Auto precitado (Conclusión II.8).
En ese contexto, los memoriales que presentó el 25 de septiembre de 2020 y el 2 de octubre del mismo año (Conclusiones II.9 y II.10), no serán objeto de análisis por cuanto reiteraron el cuestionamiento al procedimiento que dio lugar a la alega declaratoria de ejecutoria de la Sentencia, no obstante que dicha pretensión fue resuelta a través del Auto de 24 de agosto y Auto de Vsita ambos de 2020, los cuales cuestiona la impetrante de tutela en cuanto a la forma de su resolución, constituyendo esta última resolución de alzada, el objeto procesal de la presente acción.
Bajo ese escenario, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a su revisión, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto se ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, asimismo la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
Lineamiento constitucional, que fue inobservado por la impetrante de tutela; ya que, respecto a la decisión del Tribunal de alzada sobre su denuncia de yerros procesales y contradicciones, se limitó a afirmar que, el rechazo de su apelación con el argumento de que no presentó su pretensión en forma de incidente ni dentro del plazo legal, resulta absurdo e incoherente con la etapa procesal en ejecución de sentencia de un proceso extinguido en el que no existe posibilidad de seguir emitiendo resoluciones, aludiendo únicamente a la obligación que tienen las autoridades de efectuar un control de oficio en aplicación del art. 168 del CPP; sin embargo, no realizó la mínima argumentación sobre porqué la postulación de las autoridades demandadas resultaría absurda e ilógica con determinadas reglas jurídicas de interpretación y respecto de concretas normas del Código adjetivo penal vinculadas a la forma de tramitación de solicitudes en las diferentes etapas procesales en las que es posible plantear incidentes o exponer determinadas pretensiones.
De lo que resulta entonces, que no existe la carga argumentativa suficiente para que esta jurisdicción constitucional abra su competencia e ingrese a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas, correspondiendo sin más fundamento denegar la tutela impetradas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 069/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0833/2021-S4 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |