SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 132 a 142 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Mariel Maj Brith Trujilo Mena y su persona, los Jueces demandados –Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Nejib Randall Silva Dueñas– el 3 de julio de 2020, emitieron una providencia que dispuso “CUMPLASE y refiere que ante la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por mi persona y no existiendo ningún recurso pendiente queda firme la sentencia de primera instancia de 03/2013 de fecha 06 de febrero de 2015 y dispone se emita mandamiento de CONDENA” (sic), incurriendo en error debido a que ejecutoria una Sentencia que no existe, además de no considerar la existencia de recursos de apelación pendientes de resolución, ello en virtud a que el Auto Supremo 684/2018 dejó sin efecto los Autos de Vista de 13 de junio y 25 de julio de 2017, que fueron objeto del recurso de casación; no obstante, mediante decreto de 17 de febrero del referido año, declaran la ejecutoria de los aludidos Autos de Vista.
Añade que, lo más sorprendente de todo es que la causa penal se encuentra extinguida a través de la Resolución de 7 de noviembre de 2019, entonces, no existía nada más que tramitar; sin embargo, en un absurdo y grosero error procesal proceden a la ejecutoria de los Autos de Vista referidos, cuando los mismos fueron dejados sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, existiendo una clara contradicción entre el decreto de 3 de julio de 2020, que declara la ejecutoria de la Sentencia y el de 17 de febrero de igual año que declaró firmes los Autos de Vista; hechos ilegales que fueron reclamados mediante varios memoriales, por los que se puso a conocimiento de los Jueces ahora demandados los yerros procesales y contradicciones, quienes ante semejantes actos no tuvieron la voluntad ni valentía de reparar dichos defectos, ya que si bien reconocen la existencia de estos, prefieren escudarse argumentando que “se denunció con simples memoriales y sin prueba” (sic), tampoco fueron consideradas porque no se presentó en forma de incidente, aspecto que tacha en lo absurdo, debido a que al encontrarse en ejecución de sentencia de un proceso extinguido en el que no existe posibilidad de seguir emitiendo resoluciones, la pretensión de que se interponga un incidente observando plazos procesales resulta incoherente; por lo que, la negación de corregir dichos aspectos incurre en incumplimiento de deberes, debido a que ante la sola denuncia de irregularidades el defecto debe corregirse de oficio en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, se rechazaron sus memoriales de corrección y saneamiento, lo que evidencia el agotamiento de la vía ordinaria.
Reiteró que el proceso penal donde se dictaron resoluciones ilegales se encuentra extinguido, por lo que los actos posteriores son nulos de puro derecho, los que fueron iniciados con el decreto de 17 de febrero de 2020, emitido por el Vocal ahora demandado, quien incumpliendo deliberadamente lo dispuesto por el Auto Supremo 684/2018, declara la ejecutoria de los Autos de vista “anulados”, y pese a que es el mismo quien declaró extinguida la acción penal el 7 de noviembre de 2019; yerros procesales que continúan con la actuación de las autoridades ahora demandadas, quienes mediante otro inédito acto, declararon firme la Sentencia de primera instancia.
Finalizó aduciendo que, si bien en el decurso del proceso debía dictarse un nuevo Auto de Vista en cumplimiento del Auto Supremo, un coprocesado presentó solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, solicitud que fue acogida por la Sala Penal mediante Auto de 7 de noviembre de 2019, por lo que la acción penal debió extinguirse sin discriminación para todos los procesados en base al principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica; máxime, cuando consta su adherencia a dicha excepción, resultando obvio que al acoger la prescripción para un procesado es correcto y justo que también se lo haga para su persona, en cuyo efecto resultaría innecesario resolver los recursos de apelación planteados por las partes cumpliendo el mandato del Auto Supremo, ya que al momento de extinguirse la acción penal la causa no existe.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de 3 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia compuesto por las autoridades ahora demandadas y la “Resolución” de 17 de febrero del referido año, emitida por el Vocal ahora demandado; y, b) Se ordene el cumplimiento del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, que corre para todas las partes del proceso, debiendo disponer el archivo definitivo de obrados al no existir nada más que tramitar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 158 vta., presentes la parte accionante, los Jueces demandados y Edwin Elor Torres Salgado, ausentes el Vocal demandado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Se emitió Sentencia que fue recurrida en apelación y posteriormente en casación; por lo que, fue emitido el Auto Supremo 684/2018; por lo cual, expediente fue devuelto a la Sala penal para que dicte uno nuevo, pero sucedió que una vez radicado el expediente mediante providencia de 2 de abril de 2019, determinó que por Secretaría se proceda al sorteo correspondiente, en ese transcurso las partes haciendo uso de su derecho plantearon excepciones de extinción por duración máxima del proceso y por prescripción, que inicialmente fue rechazado, razón por la que plantearon una acción de amparo constitucional que fue resuelta el 26 de junio del referido año, en cuyo efecto por la concesión efectuada el 7 de noviembre de 2019, se volvió a emitir pronunciamiento por el que se declaró extinguido el proceso por prescripción, contexto por el cuál en base al principio de igualdad solicitó a través de dos memoriales, le sea aplicable dicha determinación, pero el Tribunal vulnerando el debido proceso le refirió que no era aplicable a su persona, por lo que el expediente debió sortearse para su resolución conforme al Auto Supremo aludido; y, 2) El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal emitió una providencia por el que dispone la ejecutoria de los Autos de Vista que fueron dejados sin efecto, en pleno desconocimiento al Auto Supremo de referencia, situándolo en indefensión ya que debido a la pandemia recién se enteraron el 3 de julio de igual año, cuando fue notificada con la Resolución emitida por los Jueces demandados, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 03/2013 y la emisión de mandamiento de condena, lo que motivó que interponga la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de los Vocales demandados
Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, informó en audiencia que se emitió Sentencia Condenatoria contra Edwin Vaca y la hoy accionante, que al ser apelada fue confirmada, interpuesto el recurso de casación “la declaran admisible y disponen que la Sala Penal dicte una nueva resolución, por lo que emiten una nueva resolución y nuevamente es recurrida en casación por ambos sentenciados, en este caso el tribunal supremo declara admisible la casación del Sr. Edwin Vaca y lo declara fundado pero declara inadmisible la de la Sra. Delma Vivian Cornejo…” (sic), en cuyo efecto el Auto Supremo de Justicia ordenó a la Sala Penal del departamento de Pando, emita un nuevo fallo con relación al otro coprocesado; sin embargo, en el transcurso el prenombrado solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue denegada, pero por medio de un amparo constitucional se ordenó dar lugar a la excepción, efecto por el que se extingue la acción penal a favor de éste, posteriormente el Vocal demandado emite un decreto por el que declara ejecutoriada la Sentencia en relación a la hoy accionante, en función de haberse declarado inadmisible su recurso de casación, por lo que ante dicho acto la peticionante de tutela debió presentar recurso de reposición; sin embargo, no agotan las instancias equivocándose en sus pretensiones, ya que presenta una excepción por prescripción y no por duración máxima del proceso, situándose ella misma en indefensión al equivocar su recurso, razonamientos en base a los que solicitó se deniegue la tutela impetrada, al contar la accionante con medios y recursos para hacer valer sus derechos; no obstante, se dejaron vencer con los plazos; por lo que, como Tribunal de Sentencia solo dan cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal.
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, se adhirió al informe presentado por el Juez codemandado.
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal; y, Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del Tribunal de Sentencia Segundo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no participaron de la audiencia virtual tampoco presentaron informe, pese a su notificación a fs. 146 y 148 respectivamente.
I.2.3. Informes de los terceros interesados
Edwin Elor Torres Salgado, manifestó que, en su condición de víctima, son siete años que buscan justicia, habiéndose emitido sentencia condenatoria que fue apelada y lastimosamente la pena fue reducida pero la culpabilidad sí fue demostrada, en instancia de casación, ordenaron se emita nuevo Auto de Vista, que fue cumplido confirmando la Sentencia pero nuevamente disminuyeron la pena. Contra dicho Auto la accionante no interpuso recurso de casación, por lo que con relación a ella la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, siendo inmodificable el fallo, por lo que, concordando con la expresión del Fiscal de Materia, respecto al plazo vencido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Felipa Irma Espinoza Yujra, Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Maribel Maj Brith Trujillo Mena, no se presentaron a la audiencia de consideración ni presentaron informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 151; y de 153 a 154.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
José Luis Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia cuestionó que no se puede ingresar a analizar lo obrado en la jurisdicción ordinaria, también debe observarse el principio de inmediatez, por lo que corresponde que la acción intentada sea declarada improcedente al haber sido presentada de forma extemporánea, además que no identificó de manera concreta los derechos vulnerados ni cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 069/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto todos los actuados a partir del decreto de 27 de enero de 2020, debiendo el Vocal de la Sala Penal emitir otro fallo debidamente motivado y fundamentado, considerando los lineamientos expuestos ; en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante conociendo la extinción de la acción penal por prescripción a favor del otro coprocesado, mediante memorial de 23 de enero de 2020, solicitó se aplique el principio de igualdad para ser beneficiada de dicha extinción, petición denegada mediante decreto de 27 de enero del mismo año por el Vocal demandado, quien contrariamente mediante “Auto” de 17 de febrero de igual año, determinó que habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso con relación a la accionante, se mantenían subsistentes los Autos de Vista de 13 de junio y 25 de julio de 2017; por lo que, al no existir recurso pendiente contra “dicho A.S. el mismo queda ejecutoriado” (sic), no correspondiendo deferir con la excepción solicitada, “por no estar en curso ningun trámite pendiente en la Sala Penal” (sic), determinación en la que no consideró que los aludidos Autos de Vista, fueron dejados sin efecto por el Auto Supremo 684/2018, y que existía la posibilidad de aplicar el efecto suspensivo; ii) El Vocal demandado en virtud al principio pro homine y de favorabilidad, debió aplicar la interpretación que más favorece a la “persona”, debido a que si bien la accionante solicitó la aplicación del principio de igualdad y no especificó el efecto extensivo que requería, correspondía que la autoridad judicial otorgue el derecho al haberse dado los hechos, por cuanto debió analizar el art. 397 del CPP, que señala: “Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales”, en cuyo efecto debió determinar si correspondía o no su aplicación, explicando los motivos del porque no consideró pertinente la aplicación del efecto extensivo del Auto Supremo 684/2018, debiendo haberse también analizado si los motivos son exclusivamente personales para que la extinción de la acción penal no pueda ser aplicado por efecto extensivo a favor de la peticionante de tutela, puesto que ambos eran coimputados dentro de una misma causa, existiendo la posibilidad de favorecerse con los recursos interpuestos por uno de los coimputados como dispone el art. 397 del CPP, concluyéndose que el Auto de 17 de febrero de 2020, contiene una insuficiente fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso; iii) “Por otro lado se advierte que ya en decreto de 27 de enero de 2020, , la Sala Penal debió responder de manera fundamentada a la petición de 23 de enero de igual año, de Delma Vivian, lo cual no se advierte” (sic); iv) Se vio pertinente dejar sin efecto todos los actuados a partir del decreto de 27 de enero de 2020, advirtiendo a partir del mismo falta de fundamentación y motivación, en cuya consecuencia además fue emitido el decreto de 3 de julio de igual año, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, y el Auto de 17 de febrero de 2020, por el Vocal demandado; y, v) No corresponde analizar la Resolución de 3 de julio de 2020, emitida por los Jueces demandados, ya que la misma fue pronunciada por efecto de las Resoluciones de 27 de enero y 17 de febrero de 2020; por lo que, no corresponde conceder la tutela contra las mencionadas autoridades, debiendo estarse a la determinación que asuma el Vocal demandado, para luego proceder conforme a derecho.