SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, alegando que pese a que el proceso penal seguido en su contra se encuentra extinguido por efecto del Auto de Vista de 7 de noviembre de 2019, las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales, declarando ejecutoriada la Sentencia condenatoria emitida en su contra, no obstante que a través de reiterados memoriales denunció el procedimiento ilegal aplicado en perjuicio suyo solicitando corrección y saneamiento, incluso a través de una solicitud de defectos absolutos que aquéllas no consideraron bajo la absurda e incoherente observación a la forma de su presentación –debió haber sido en forma de incidente– como al plazo de interposición de dicha pretensión, no obstante dichos razonamientos no podrían ser aplicados por la etapa procesal en ejecución de sentencia en la que se halla la causa penal.
En consecuencia corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ”.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” .
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
Si bien la accionante efectúa una amplia descripción de los antecedentes procesales que hubiesen dado lugar a la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales relativos a la ejecutoriada la Sentencia condenatoria emitida en su contra, el objeto procesal de la presente acción de defensa se circunscribirá al mecanismos de impugnación procesal que la impetrante de tutela activó a través de escrito de 23 de julio de 2020, por la que pidió a los Jueces ahora codemandados, se considere la existencia de defecto procesal absoluto y el correspondiente saneamiento conforme al art. 168 del CPP, ello en virtud a que el mismo, fundamentó que “al estar extinguida la acción por prescripción no existe cusa en curso desde emisión del auto de fecha 07 de noviembre de 2019 y no corresponde ejecutoriar autos supremos por el inferior y tomando en cuenta que el Auto Supremo 684/2018 deja sin efecto los autos de vista de 13 de junio y su auto complementario de 25 de julio de 2017, se deberá disponer el ARCHIVO DE OBRADOS…”.
Es decir, expuso los mismos antecedentes lesivos de sus derechos que ahora trae a esta jurisdicción. Esta pretensión fue resuelta por Auto de 24 de agosto de 2020, que declaró su rechazo “por ser manifiestamente improcedente” (Conclusión II.7). También mereció el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, que confirmó el Auto precitado (Conclusión II.8).
En ese contexto, los memoriales que presentó el 25 de septiembre de 2020 y el 2 de octubre del mismo año (Conclusiones II.9 y II.10), no serán objeto de análisis por cuanto reiteraron el cuestionamiento al procedimiento que dio lugar a la alega declaratoria de ejecutoria de la Sentencia, no obstante que dicha pretensión fue resuelta a través del Auto de 24 de agosto y Auto de Vsita ambos de 2020, los cuales cuestiona la impetrante de tutela en cuanto a la forma de su resolución, constituyendo esta última resolución de alzada, el objeto procesal de la presente acción.
Bajo ese escenario, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a su revisión, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto se ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, asimismo la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
Lineamiento constitucional, que fue inobservado por la impetrante de tutela; ya que, respecto a la decisión del Tribunal de alzada sobre su denuncia de yerros procesales y contradicciones, se limitó a afirmar que, el rechazo de su apelación con el argumento de que no presentó su pretensión en forma de incidente ni dentro del plazo legal, resulta absurdo e incoherente con la etapa procesal en ejecución de sentencia de un proceso extinguido en el que no existe posibilidad de seguir emitiendo resoluciones, aludiendo únicamente a la obligación que tienen las autoridades de efectuar un control de oficio en aplicación del art. 168 del CPP; sin embargo, no realizó la mínima argumentación sobre porqué la postulación de las autoridades demandadas resultaría absurda e ilógica con determinadas reglas jurídicas de interpretación y respecto de concretas normas del Código adjetivo penal vinculadas a la forma de tramitación de solicitudes en las diferentes etapas procesales en las que es posible plantear incidentes o exponer determinadas pretensiones.
De lo que resulta entonces, que no existe la carga argumentativa suficiente para que esta jurisdicción constitucional abra su competencia e ingrese a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas, correspondiendo sin más fundamento denegar la tutela impetradas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.