SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 a 43, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum DPTO.I -ADM.RR.HH. SEDEC 561/17 de 1 de abril de 2017, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 76/17 de 24 de marzo de igual año, emitida por el Comando General del Ejército, se le comunicó su incorporación al Servicio Activo del Ejército, en el Escalafón de Empleados Civiles, Sub Escalafón Técnico Nivel V, con el cargo de médico cirujano, siendo destinado al RC-7 "CHICHAS" del departamento de Potosí, por necesidades del servicio; comunicándosele que esa situación era provisional y que como profesional médico se le daría la viabilidad de subir de cargo, en cuanto exista la vacancia correspondiente.
De acuerdo a procedimiento, se le hizo firmar un compromiso de cumplir las normas y reglamentos militares, de tal forma que vino desempeñando sus funciones acorde a las exigencias del cargo, observando a cabalidad las instrucciones que se le impartían por sus superiores, lamentablemente ocupando ilegalmente el cargo de Técnico y no de profesional, en el desarrollo de sus labores profesionales, se le instruyó colaborar con otros regimientos y unidades en calidad de apoyo por comisión se servicios, es así que, el 12 de abril de 2018, fue comisionado mediante proveído expreso del Comandante del RI-4 "LOA" para cumplir con la atención médica de los soldados del Regimiento del Grupo Aéreo Táctico "65", en sus respectivas revistas militares, en las cuales usan armamento y explosivos que producen efectos muy fuertes en la integridad física si no se cuenta con los elementos de seguridad, por lo que, exigió que se le dotara del material de segundad correspondiente, desgraciadamente por ser personal civil según no le respondieron, no se le otorgó ningún tipo de equipo de protección personal para asistir y cumplir aquel apoyo en los actos exclusivamente de orden Militar, producto de ello, al existir detonaciones de grueso calibre, sin contar con el equipo de seguridad, se llegó afectar su sentido del oído como efecto de las constantes explosiones producidas en las prácticas militares a las que fue comisionado, por cuya consecuencia, presentó síntomas de una disminución progresiva de la audición, razón que le obligó a acudir a la Caja Nacional de Salud (CNS), en la que se le realizaron estudios por existir daños en el sistema auditivo, aspecto que comunicó a las Autoridades superiores, quienes al tomar conocimiento de esa situación, en lugar de asumir las medidas preventivas hacia su persona en resguardo de su salud e integridad física, se le volvió a declarar en comisión para asistir a las mismas revistas, exponiéndole nuevamente a sufrir daños físicos por las explosiones sin equipo de protección personal. A consecuencia de ello y persistiendo la sintomatología sin ningún tipo de mejora, el 21 de mayo de 2019, acudió nuevamente a la CNS de Uyuni, centro médico en el que se le indicó que su cuadro auditivo había empeorado y progresivamente iba disminuyendo su facultad auditiva, por lo que, se determinó una atención especializada, siendo transferido a La Paz –siendo lo correcto Potosí–, lugar en el que se le diagnosticó anacusia, que es la pérdida total de audición del oído derecho de manera irreversible, encontrándose comprometido el otro oído, debiendo recibir de emergencia tratamiento especializado con el uso de audífonos y otros.
Toda aquella situación fue puesta en conocimiento formal de la Unidad Militar, el 21 de febrero de 2019, en cumplimiento del Radiograma del Comando DPTO. I. ADM.RR.HH.DIBSSE.SBFTS. 030/19, que disponía que todo el personal del ejército que hubiera sufrido accidentes leves o graves, caídas, golpes, picaduras y otros dentro y fuera de la actividad laboral, debían ser reportados. Ante dicho acontecimiento, el 16 de octubre de 2019, presentó toda la documentación que acreditaba su estado de salud a la Unidad citada, a efectos de que se proceda conforme disponen las normas administrativas y legales por accidente de trabajo y la consecuente enfermedad profesional aplicable en estos casos.
Por la emergencia que implicaban las consecuencias del accidente de trabajo, mediante nota de 25 de octubre de 2019, dirigida a Eddy Martín Crespo Velásquez, Comandante del Regimiento RIA -4 "LOA" y enviada por Leticia Copa Calisaya, en su condición de Responsable del área Macis del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, hizo conocer oficialmente que su persona se encontraba en evaluación en Potosí, por discapacidad sobreviniente por accidente de trabajo, en tal virtud, solicitó licencia que le fue concedida, para la tramitación del correspondiente carnet de discapacidad y su registro en el Programa Único para Personas con Discapacidad, misma que concluyó con su registro en el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS)-Potosí, sujeto a la Ley General Para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 de marzo de 2012–, con tipo de discapacidad auditiva, con vigencia hasta el 20 de noviembre de 2023.
A consecuencia de la pérdida de su sentido auditivo definitivo del oído derecho y disminución progresiva del izquierdo, que le dificultaban realizar su trabajo como médico cirujano, mediante memorial de 13 de julio de 2020, presentado al Comandante General del Ejército, como máxima instancia, solicitó el cambio de escalafón y de destino por accidente de trabajo y discapacidad emergente, bajo el amparo de la Ley 223; sin embargo, de manera arbitraria e ilegal, en lugar de darle una respuesta a ese petitorio, se le comunicó mediante Radiograma de 20 de septiembre de 2020, expedido por el Comando General del Ejército, con nota DPTO.I ADM.RR.HH.SCADE 315/2020, que de acuerdo al Informe Legal DPTO.I-ADM.RR. 197/20 de 19 de agosto de 2020, emitido por Asesoría Jurídica de dicha institución castrense, se resolvió la exoneración de su cargo, por transgredir el art. 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–, en estricta aplicación del art. 29.4, concordante con el art. 10.2 y 35; y los arts. 33 y 49 del Reglamento de Falta Disciplinaria y sus Castigos Nº 23, con la agravante de negarse a firmar los Memorándums del DPTO-I ADM. RR.HH SDISCAPE 098/20 de 11 de marzo de 2020, emitido por el Comandante General del Ejército, rehusarse a firmar la hoja de evaluación del desempeño profesional y elevar su solicitud eludiendo el conducto regular.
Decisión asumida sin haberle iniciado proceso administrativo alguno que determine una sanción, ni existir causal de despido emergente del mismo, como se señaló en el Memorándum de exoneración del cargo, determinación que surgió como consecuencia de la solicitud presentada por memorial de 14 de julio de 2020, exigiendo el cumplimiento de sus derechos sociales y la aplicación de la normativa a la que se encontraba sujeto por ser persona con discapacidad, atentando con ello, a lo dispuesto por la Ley 223, concordante con la Ley 1309, que prohíbe el despido en época de pandemia, siendo una actitud arbitraria en total inobservancia de las obligaciones hacia su persona en su condición de discapacitado a consecuencia de un accidente en el ejercicio de su funciones, atribuible plenamente al empleador al exponerle a trabajos sin la protección correspondiente.
Ante esa actitud ilegal y conforme a las jerarquías y procedimiento administrativo interno de la institución castrense, mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, se presentó ante el Comandante General del Ejército la denuncia y solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral como persona con discapacidad, ratificando toda la documentación presentada y adjuntando todos los requisitos exigidos por el parágrafo II del art. 34 de la Ley 223, que establece que el Estado garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
Es así que, en atención a su solicitud de reincorporación, el 5 de octubre de 2020, se procedió a su notificación con el oficio DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 736/20 de 17 de septiembre de 2020, en el que se adjuntó la nota DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 735/20 de igual fecha, por la que se estableció que la sección de Asesoría Jurídica se ratificaba de manera extensa en el Informe Legal 197/20 y el Memorándum DPTO I - ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 20 de agosto de 2020, que determinó la exoneración del cargo, en virtud a que el impetrante ratificó su conformidad en el documento privado de compromiso de 1 de abril de 2017, manteniéndose firme y subsistente la sanción de exoneración del cargo, en estricta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, por tanto su solicitud fue considerada improcedente.
La respuesta otorgada a la petición de inamovilidad, resultó completamente contraria a la Constitución Política del Estado, a la Ley 223 y sus Reglamentos, pues estas disposiciones tienen un carácter garantista y progresista en cuanto a la protección de los derechos de las personas y trabajadores, más tratándose de una persona con discapacidad emergente de un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones. Alcanzado dicha protección al núcleo familiar, conforme dispone el art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE),
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49 70, 115 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del oficio DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 736/20 y la nota DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 735/20, a través de las cuales se le negó el acceso a su reincorporación como persona con discapacidad con inamovilidad laboral; b) La nulidad del Memorándum de Radiograma de 20 de septiembre de 2020, expedido por el Comando General del Ejército, con nota DPTO.I ADM.RR.HH.SCADE 315/2020; c) Se proceda a su reincorporación al cargo que le corresponde como profesional médico cirujano y en consideración de la discapacidad sufrida, se le asigne el destino correspondiente a Potosí, a efectos de concluir con el tratamiento especializado auditivo; y, d) El pago de salarios devengados, subsidios y otros beneficios sociales que fueron ilegalmente restringidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 180 vta., presente la accionante y el abogado de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló: 1) Extraña las aseveraciones respecto a las faltas disciplinarias en las que habría incurrido, toda vez que, existen abundantes Memorándums de felicitación por el desempeño del cargo; más allá de las sanciones aplicadas, el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, establece que debe existir un proceso previo sumario administrativo a efectos de desvirtuar cargos y descargos que pueda haber ante los hechos indilgados, y en virtud a las faltas disciplinarias que alegó el Comando General del Estado, correspondía la apertura de un proceso sumario, a fin de tener la oportunidad de demostrar las acusaciones o desvirtuarlas, proceso estrechamente relacionado a las personas con discapacidad; y, 2) En su caso, se aplicó directamente una sanción sin proceso previo, y sin considerar que el Ministerio de Defensa sugirió al Ejército, tomar en cuenta y respetar las Leyes 223 y 1309;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fuad Genaro Ramos Espinoza, Comandante General del Ejército, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 99 a 104 vta., señaló que: i) La presente acción de defensa fue dirigida contra Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, en su calidad de Comandante General del Ejército, el cual concluyó sus funciones el 16 de noviembre de 2020, habiendo sido su persona recientemente designado como Comandante General del Ejército, mediante Decreto Presidencial 4395/20 de 16 de noviembre de 2020, pidiendo al efecto se le tenga presente para los fines legales que correspondan; ii) En la gestión 2020, se pudo verificar que el desempeño profesional del ahora solicitante de tutela, fue gravemente observado por el Comandante de esa Unidad Militar, así como de sus diferentes inmediatos superiores, mismos que procedieron a realizar informes y generar antecedentes referente a las labores profesionales de Gary Hans Ramírez Ruiz, donde se advirtió que por Informe de 16 de mayo de 2020, el Comandante del Regimiento Militar "LOA", hizo conocer el desempeño profesional del mencionado empleado civil, mencionando que no contaba con virtudes profesionales idóneas, eludiendo responsabilidades a las exigencias y actividades del Regimiento, cuando existe inspecciones formales, evaluaciones de instrucción militar y otros, tratando de sabotear la actividad, no satisfaciendo su experiencia profesional a las necesidades de salud propios del personal de la Unidad, no adaptándose a las normas militares vigentes, eludiendo el conducto regular establecido; habiendo sido sancionado por esas inconductas en varias oportunidades, llegando a sumar treinta y ocho días de arresto y una llamada de atención severa, demostrando con su actitud irresponsabilidad e inconducta profesional que trasgrede las normas y los reglamentos militares en forma reiterada; iii) También se observó el desempeño profesional de Gary Hans Ramírez Ruiz, con relación a la atención médica que brinda al personal de dicha Unidad, el cual es limitado a su horario de trabajo y no tiene compromiso ni lealtad con la institución, menos con el soldado, no colabora con las actividades impuestas por el Escalón Superior (apoyo a las operaciones contra el COVID-19), demostrando con su actitud falta de ética profesional y compromiso con el Ejército y otros hechos identificados en los Informes adjuntos. De lo cual, con todos esos antecedentes, la Sección de Asesoría Jurídica del Departamento I - ADM. RR.HH., procedió a emitir el Informe Legal 197/20, mismo que recomendó disponer la exoneración del cargo del hoy impetrante de tutela, por trasgredir con su accionar el art. 112 de la LOFA, en estricta aplicación del art. 29.4 concordante con el art. 10.2 y 35; y los arts. 33 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23; de acuerdo al documento privado de compromiso firmado entre Gary Hans Ramírez Ruiz y el Comandante General del Ejército. Con la agravante de haberse negado a firmar el Memorándum del DPTO. I - ADM. RR.HH. SDISCAPE 098/20, de sanción disciplinaría de quince días de arresto impuesto por el Comandante General del Ejército, asimismo por rehusarse a firmar la hoja de evaluación del desempeño profesional; además por elevar su solicitud eludiendo el conducto regular establecido mediante memorial impetrando cambio de Sub Escalafón y Cambio de Destino sin fundamento alguno, demostrando con su accionar inobservancia e incumplimiento de las normas militares. Por lo que, el 26 de agosto de 2020, se notifica al accionante con el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SCADE 990/20, de exoneración del cargo; iv) La sanción disciplinaria de exoneración del cargo impuesta, fue por el cúmulo de las varias faltas cometidas por el ahora accionante, y en cumplimiento estricto de la Leyes y Reglamentos Militares, donde de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23; en su Capítulo X - RECLAMACIONES, art. 45, refiere: "El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observaciones pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto en forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo, después de cumplido el castigo, (artículo declarado inconstitucional en su texto “después de cumplido el castigo” de acuerdo a la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre). En ese entendido, el ahora accionante, tenía el derecho a presentar su reclamación o realizar la representación del Memorándum de exoneración del cargo, en el marco de lo establecido en los arts. 46, 47, 49 y 50 del referido Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23, posibilidad que no fue activada por el solicitante de tutela, es decir, que no presentó recurso de reclamación al Memorándum de sanción disciplinaria, omisión que no puede ser reparada en la vía constitucional; v) Se tiene que el accionante posteriormente y fuera del conducto regular establecido, presentó un memorial de 7 de septiembre de 2020, por el cual solicitó su reincorporación a su fuente laboral, con fundamentos que en nada desvirtuaban las trasgresiones atribuidas, utilizando como único argumento, una presunta discapacidad, memorial que fue respondido por el Comando General del Ejército, mediante oficio DPTO. - I ADM. RR.HH. SASJUR 736/20, remitiéndole en respuesta la nota DPTO. - I ADM. RR.HH. SASJUR 735/20, por el que se ratificó la exoneración del cargo y se declaró la improcedencia de su solicitud; advirtiendo además el incumplimiento a las cláusulas del documento privado de compromiso suscrito por Gary Hans Ramírez Ruiz y el Comandante General del Ejército de 1 de abril de 2017; y, vi) La Constitución Política del Estado, en el art. 245, establece que: "La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina; es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares”. Por su parte, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su art. 1, refiere taxativamente que: “Las Fuerzas Armadas de la Nación, son la Institución Armada, Fundamental y Permanente del Estado Boliviano y sustentan como principios doctrinarios: entre otros (...) f) Sustentarse en la cohesión de sus estructuras, su misión y organización vertical, basadas en principios fundamentales de disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del Estado, a sus leyes y reglamentos...”; asimismo el su art. 80, señala que “La administración del personal tiene por objeto normar la incorporación, situación militar, derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas (FFAA), considerando que la profesión militar y el servicio en las FFAA exigen disciplina, respeto a la jerarquía y cumplimiento del deber con honor, hasta el sacrificio de la vida si fuere necesario”. A este efecto el art. 112 de la misma norma, contempla que: “Las obligaciones fundamentales del personal militar y civil del servicio activo y pasivo son: a) Acatar los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República y a servir a la patria con lealtad, capacidad, moral y ética, profesional, b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, códigos, reglamentos y disposiciones militares, c) Cumplir y hacer cumplir las órdenes que se impartan y las exigencias que le impone el servicio”. Por los fundamentos referidos, teniendo presente todo lo expuesto, existiendo actos consentidos, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con el pago de constas a favor del Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 235/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 181 a 185, concedió la tutela solicitada; disponiendo a) Dejar sin efecto el oficio DPTO. I-ADM. RR.HH. SASJUR 735/20, así como el Memorándum DPTO. I-ADM. RR.HH. SCADE 990/20 y el Radiograma de 20 de septiembre de 2020, expedidos por el Comando General del Ejército; y en su mérito se determina que la nueva autoridad titular de dicha institución castrense proceda a disponer a la reincorporación inmediata del accionante al mismo cargo que venía cumpliendo, con el mismo nivel salarial, en las mismas condiciones antes de haberse decidido la exoneración del cargo; b) No obstante de la tutela otorgada, se advierte que la facultad potestativa de la autoridad militar, a mérito del Informe Legal 197/2020, se encuentra firme en todo lo que en derecho pueda corresponder; c) Se recomienda a la autoridad demandada observar estrictamente el marco íntegro de la Ley 223, no solo en el presente caso, sino en toda circunstancia vinculada a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; d) Se recomienda al impetrante de tutela a que en el marco de la verticalidad que rige a la institución castrense pueda desplegar una conducta observando el régimen militar al cual se encuentra adscrito, independientemente del hecho de ser un servidor público civil; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: 1) El art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23 de las FFAA, establece el mecanismo de reclamación, señalando que quien reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observaciones, pero si encuentra que este castigo es injusto e indebido, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el capítulo. Este marco normativo vinculado a sus arts. 46, 47, 49 y 50, inicialmente hace ver que ante la decisión asumida por la autoridad demanda, el accionante contaba con un mecanismo de impugnación, tal cual contempla la normativa de referencia; siendo evidente que el art. 45 del indicado Reglamento se encuentra vinculado a la emisión del Radiograma de 20 de septiembre de 2020, que había determinado la exoneración del cargo del accionante por transgredir el art. 112 de la LOFA; sin embargo, en el contexto de los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien de inicio se tendría que concluir en la inobservancia del principio de subsidiariedad, empero, respecto a la situación particular del solicitante de tutela, emerge una especial condición que merece una atención reforzada por parte de esta jurisdicción constitucional; en virtud de la Certificación emitida el 20 de noviembre de 2019, por Joel Flores López, Carnetizador de CODEPEDIS, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mismo que se encuentra íntimamente vinculado con la Ley 223; en consecuencia, al ser una persona con discapacidad, goza de un trato preferencial por cualquier entidad ya sea estatal o privada, no siendo aplicable determinar la improcedencia de esta petición de tutela, por inobservancia del principio de subsidiariedad, pues la condición del accionante de ser una persona con discapacidad es una circunstancia que merece especial atención por todas las entidades del Estado y por ende por esta jurisdicción constitucional; 2) Se hace constar que de modo alguno se emitirá pronunciamiento respecto a otros aspectos que no corresponden ser dilucidados por esta Sala Constitucional, tales como la solicitud de ordenarse el cambio de su situación laboral de técnico a la de profesional médico, pues ello, se entiende que ya se encuentra circunscrito al documento privado de compromiso de 1 de abril de 2017; 3) La norma que regula a la decisión asumida por la autoridad demandada, inicialmente el Radiograma de 20 septiembre de 2020, confirmada mediante Oficio DPTOI-ADM. RR. HH. SASJUR. 735/2020, emergente del memorial presentado por el impetrante de tutela el 8 de septiembre de 2020, deviene del hecho de haberse aplicado una sanción disciplinaria al mismo, con base en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23 de las FFAA; 4) El art. 29.IV del referido Reglamento, que vincula al personal civil del ramo de defensa nacional, ciertamente establece como castigo los siguientes: amonestación y represión, arresto hasta quince días, sin perjuicio del desempeño de sus funciones, multas que pueden llegar del haber de uno o tres días y finalmente exoneración del cargo, evidentemente dicho precepto legal, a tiempo de establecer los castigos vincula a la llamada de atención, al arresto y a la puesta de disposición; sin embargo, esta Sala Constitucional entiende que la autoridad demandada toma parte del art. 29.IV, en virtud del Memorándum 561/2017, de ingreso al Ejército, dentro del escalafón de empleados civiles, sub escalafón técnico nivel, en el cargo de médico cirujano. En ese contexto y tras haberse efectuado una revisión íntegra del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23 de las FFAA, evidentemente debido a la verticalidad que rige a la institución castrense, el Reglamento prevé la aplicación de manera directa de los castigos previstos tanto en el art. 23, así como en el art. 29, vinculados a oficiales, sub oficiales, clases, de servicios y también personal civil asimilado en ramo de defensa nacional. De la normativa puesta a conocimiento, no se advierte la emergencia de una condición vinculada a un previo proceso, por lo que este aspecto no puede ser desconocido; sin embargo, en criterio de esta Sala Constitucional para la presente petición de tutela, emerge una circunstancia de especial atención como es la vinculatoriedad de la Ley 223, siendo necesaria su remisión al contexto del art. 34 de la Ley mencionada, referido al ámbito del trabajo, que establece que el Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, garantizando su inamovilidad laboral, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido. Por otro lado, el art. 38 de la indicada Ley 223, contempla que el Estado Plurinacional de Bolivia, asegura que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia y ayuda psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás, promoviendo la capacitación adecuada de los operadores y administradores de justicia, incluido el personal policial y penitenciario; 5) La Sala Constitucional no desconoce el marco normativo que rige respecto a la potestad disciplinaria del Comando General del Ejército; sin embargo, ese imperio disciplinario para el presente caso, se encuentra limitado en cuanto a la condición acreditada del accionante referido a su situación de discapacidad, que conforme a las determinaciones asumidas en el Radiograma de 20 de septiembre de 2020, confirmado de manera posterior por la misma autoridad demandada, dieron a entender que estas determinaciones no han sido asumidas en el marco de la situación de discapacidad del impetrante de tutela; 6) Es menester considerar que la aplicación de la Ley 223, tiene su base en la propia Constitución Política del Estado en sus arts. 70, 71 y 72, concordantes con el art. 13 de la Norma Fundamental, que ha establecido aplicar con preferencia el principio de la igualdad y no discriminación, ello respecto de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, concretamente de las personas con discapacidad, en tal sentido, al estar acreditada la condición de discapacidad del accionante, éste se hace merecedor de especial atención por parte de la autoridad demandada; 7) Si bien la norma que ha sido puesta a conocimiento no prevé el proceso que hace referencia la autoridad demandada, la norma especial vinculada al accionante establece que tiene derecho a la inamovilidad laboral, siempre y cuando no existan casuales que justifiquen debidamente su despido y esta norma nos lleva por sí misma a la aplicación de un procedimiento especial, de un debido proceso, respecto a la situación del impetrante de tutela, máxime cuando el accionante manifiesta que todos los hechos que se le atribuyen son circunstancias alejadas de la realidad, entendiendo esta Sala Constitucional que el impetrante de tutela debe tener la posibilidad de desvirtuar esos cargos que le fueron formulados. Advirtiendo en ese mérito, que la entidad castrense no observó la aplicación especial de la Ley 223, que vincula a la situación del peticionante de tutela, a quien se le otorga por su condición de discapacidad una atención de carácter preferente y con protección reforzada; habiéndose generado con la emisión de las determinaciones contenidas, en el oficio DPTOI-ADM. RR. HH. SASJUR. 735/2020 y el Memorándum Radiograma de 20 de septiembre de 2020, el desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral y la restricción de su derecho de acceso al trabajo y en consecuencia a los beneficios de la seguridad social; 8) Si bien no se cuestiona el marco normativo que uniforma la potestad disciplinaria de la autoridad militar; empero, conforme se ha referido de la interpretación de la Ley 223, la situación del accionante debe ser merecedora de un debido proceso, teniéndose que en el caso, la autoridad demandada independientemente del marco normativo que regula y uniforma a las FFAA, ha generado una supresión del derecho al debido proceso y en su mérito ha impedido al accionante ejercer su derecho a la defensa, que está vinculado a que el mismo pueda acreditar los descargos correspondientes, frente a los hechos que se le atribuyen; 9) En relación a las reglas de la legitimación pasiva, en el caso, conforme se tiene de la demanda de amparo constitucional, la misma fue interpuesta y admitida en contra de Rubén Edwin Salvatierra Fuentes, Comandante General del Ejército; sin embargo, esta Sala Constitucional advierte en esta audiencia que el presupuesto de la legitimación pasiva cuando se trata de cargos de la administración pública, no se encuentra vinculada a la persona propiamente dicha, sino al cargo a mérito del cual son demandados, por lo que, en el caso concreto, si la nueva comandancia del Ejército a la cabeza de Fuad Genaro Ramos Espinoza, entiende que su antecesor Rubén Salvatierra Fuentes, incurrió en alguna infracción administrativa respecto a la consideración de la situación del accionante Gary Hans Ramírez Ruiz, el mismo se encontrará en la facultad de activar los mecanismos administrativos correspondientes. En lo que concierne a la decisión de esta Sala Constitucional, el nuevo Comandante General, Fuad Genaro Ramos Espinoza, debe comprender que al mismo solo le alcanza responsabilidades de carácter institucional vinculado al cumplimiento de la decisión que sea emitida por esta jurisdicción constitucional; 10) Finalmente, esta Sala Constitucional no quiere dejar de pronunciarse de manera clara, respecto a circunstancias que le fueron peticionadas, mas no pueden ser acogidas por esta jurisdicción. En el caso, el accionante solicitó en su demanda de amparo constitucional, pueda ser reincorporado y que se le asigne el destino correspondiente a Potosí, ese aspecto no puede ser abordado por esta Sala Constitucional, siendo una situación administrativa y dependerá de la autoridad demandada respecto de la decisión que se vaya a asumir, en función a esta Resolución; y, 11) Por otro lado, en relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala Constitucional, tampoco le cabe pronunciarse en el fondo, pues entiende que entre la fecha de desvinculación hasta la presente no se generó un lapso excesivamente arbitrario o irrazonable. En lo demás, la Sala Constitucional acogerá la petición de tutela postulada por el accionante, sin embargo, será con las dimensiones y recomendaciones establecidas en la parte resolutiva.