SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa, en razón a que la autoridad demandada: i) Asumió una sanción disciplinaria de manera directa, determinando su exención del cargo, sin habérsele dado la oportunidad de poder presentar descargos correspondientes y asumir defensa dentro de un proceso previo; y, ii) Desconoció su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, procediendo a su desvinculación, sin considerar su situación de discapacidad que con anterioridad ya había sido puesto a conocimiento de la entidad castrense, contando con el respectivo registro en CODEPEDIS; aspecto que debió ser observado por la autoridad demandada, quien tenía la obligación de asumir una decisión diferente en virtud de su protección preferente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco normativo sobre inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad y la protección constitucional de sus derechos laborales
Por mandato del art. 14.II de la CPE: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; estableciendo en el art. 71 que: “I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”; postulados que consagran la igualdad de las personas entre sí y proscriben toda posibilidad de discriminación.
Sobre el contexto precedentemente citado, el extinto Tribunal Constitucional, respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que a su vez refiere a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, estableció: “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70, asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
(…)
El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: ‘I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
‘De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’.
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado” (las negrillas fueron añadidas).
Razonamiento al cual se adhirió la SCP 0391/2012 de 22 de junio, que complementando el desarrollo jurisprudencial previamente glosado, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”.
Los entendimientos antes desglosados permiten inferir, que las personas con discapacidad, no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo causales legalmente establecidas, haciéndose manifiesta la protección reforzada de este sector de la población, por su situación de desventaja, emergente de las limitaciones de su salud, que impide de manera evidente el poder acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; de ahí que la protección especial y preferente que ameritan del Estado y sus instituciones, se constituye en una garantía que comprende en sus alcances a las trabajadoras y trabajadores tanto del sector público como privado, incluyendo a todas las entidades estructurales del Estado Plurinacional, sometidas al imperio de la Ley y la Constitución Política del Estado.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa, en razón a que la autoridad demandada: i) Asumió una sanción disciplinaria de manera directa, determinando su exención del cargo, sin habérsele dado la oportunidad de poder presentar descargos correspondientes y asumir defensa dentro de un proceso previo; y, ii) Desconoció su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, procediendo a su desvinculación, sin considerar su situación de discapacidad que con anterioridad ya había sido puesto a conocimiento de la entidad castrense, contando con el respectivo registro en CODEPEDIS; aspecto que debió ser observado por la autoridad demandada, quien tenía la obligación de asumir una decisión diferente en virtud de su protección preferente.
Con carácter previo al análisis de fondo de dicha problemática, corresponde aclarar, que si bien el impetrante de tutela hace mención a los alcances de la Ley 1309, respecto de la protección del trabajador ante la cuarentena decretada por el Gobierno Central; no es menos importante señalar que, conforme al entendimiento desarrollado en la la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre (Expediente 36691-2020-74-AAC), si bien resulta evidente la protección laboral a todo funcionario o funcionaria pública, a fin de que no se queden desempleados en plena cuarentena decretada, hasta tres meses posteriores a ella, es decir, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, gozando en definitiva de una protección reforzada en consideración a la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país; sin embargo, dicha protección no es aplicable al caso concreto, toda vez que, la exoneración del cargo fue producido el 26 de agosto de 2020, es decir, fuera del rango de protección determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, de tal forma que al advertirse dicha situación, no se efectuará mayor argumentación sobre esta normativa invocada por el impetrante de tutela.
Ahora bien, conforme los antecedentes que cursan en el expediente, y según refiere el hoy peticionante de tutela, mediante Memorándum DPTO.I -ADM.RR.HH. SEDEC 561/17 de 1 de abril de 2017, se le comunicó su incorporación al Servicio Activo del Ejército, en el Escalafón de Empleados Civiles, Sub Escalafón Técnico Nivel V, con el cargo de médico cirujano, siendo destinado al departamento de Potosí, por necesidades del servicio. Procediendo a firmar un compromiso respecto al cumplimiento de las normas y reglamentos militares, de tal forma que vino desempeñando sus funciones acorde a las exigencias del cargo.
En el desarrollo de sus labores profesionales, se le instruyó colaborar con otros regimientos y unidades en calidad de apoyo por comisión se servicios, es así que, el 12 de abril de 2018, fue comisionado mediante proveído expreso del Comandante del RI-4 "LOA" para cumplir con la atención médica de los soldados del Regimiento del Grupo Aéreo Táctico "65", en sus respectivas revistas militares, en las cuales se usan armamento y explosivos que producen efectos muy fuertes en la integridad física, si es que no se cuentan con los elementos de segundad adecuados, mismos de los que no gozó el accionante, quien fue expuesto a detonantes de grueso calibre, sin contar con el equipo de seguridad, afectándose con ello, su sentido del oído, razón que le obligó a acudir a la CNS, en la que se le realizaron diferentes estudios que concluyeron con el diagnosticó de anacusia del oído derecho, encontrándose comprometido el otro oído, debiendo recibir de emergencia tratamiento especializado con el uso de audífonos y otros.
Toda aquella situación fue puesta a conocimiento del Comandante de la Décima División del Ejército, Luis Alberto Pacheco Montaño, mediante Informe de 24 de octubre de 2019, emitido por el ahora peticionante de tutela, informando su estado de salud, siendo diagnosticado con anacusia del oído derecho, haciendo conocer de lo sucedido el 16 de octubre del indicado año, mediante documentación respaldatoria al DPTO. I ADM. RR.HH.
Ante la discapacidad diagnosticada por la CNS, el impetrante de tutela acudió ante la Secretaría de Desarrollo Humano CODEPEDIS Potosí, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental, lugar donde se le emitió la Certificación de 20 de noviembre de 2019, por el Responsable de Registro del CODEPEDIS, por la cual se certifica que Gary Hans Ramírez Ruiz, es una persona con tipo de discapacidad auditiva al 11%, registro que cuenta con una vigencia hasta el 20 de noviembre de 2023, estableciéndose que al ser una persona con discapacidad, tiene un trato preferencial por cualquier entidad estatal o privada, conforme establece la Ley 223.
Al encontrarse limitado su normal desenvolvimiento profesional como médico cirujano de la institución castrense, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020, dirigido al Comandante General del Ejército, el ahora accionante a fin de restituir sus derechos conculcados, solicitó que en cumplimiento a la normativa vigente y al amparo de la Ley 223, se instruya su cambio de Escalafón al nivel del Ejército como profesional médico, a tiempo completo como corresponde, asimismo, y dada su condición de discapacidad permanente parcial, se ordene su cambio de destino a Potosí, en razón de requerir atención especializada para salvar su oído izquierdo, lugar donde cumplirá sus funciones profesionales en la institución.
Petición que mereció el Informe Legal 197/20 a través del cual, la Sección Asesoría Jurídica, informa al Jefe del Departamento I-ADM- RR.HH., sobre la situación disciplinaria de Gary Hans Ramírez Ruiz, recomendado a dicha autoridad, luego de una revisión y análisis de los antecedentes, disponer su exoneración del cargo, por transgredir con su accionar el art. 112 de la LOFA, en estricta aplicación del art. 29.4, concordante con el art. 10.2 y 35; y los arts. 33 y 49, todos del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, toda vez que, de acuerdo al documento privado de compromiso firmado por el Comandante General del Ejército y Gary Ramírez Ruiz, manifestó su pleno consentimiento de sus derechos y obligaciones establecidas en dicho documento, con la agravante de negarse a firmar el Memorándum del DPTO. I-ADM. RR.HH. SDISCAPE 098/20 de 11 de marzo de 2020, emitido por el Comandante General del Ejército, de sanción disciplinaria de quince días de arresto, por rehusarse a firmar la hoja de evaluación de desempeño profesional y elevar su solicitud eludiendo el conducto regular.
Por cuyo efecto, a través del Memorándum DPTO. I-ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 26 de agosto de 2020, el Comandante General del Ejército, Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, comunicó a Gary Hans Ramírez Ruiz, que a partir de esa fecha se le exoneraba del cargo, en apego a lo establecido por el Informe Legal 197/20, emitido por la Sección Asesoría Jurídica del DPTO. I-ADM- RR.HH.
Decisión asumida sin haberle iniciado proceso administrativo alguno que determine una sanción, ni existir causal de despido emergente del mismo, como se señaló en el Memorándum de exoneración del cargo, determinación que surgió como consecuencia de la solicitud presentada por memorial de 14 de julio de 2020, exigiendo el cumplimiento de sus derechos sociales y la aplicación de la normativa a la que se encontraba sujeto por ser persona con discapacidad, atentando con ello, a lo dispuesto por la Ley 223.
Ante esa decisión, mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, dirigido al Comandante General del Ejército, solicitó su reincorporación por inamovilidad laboral como persona con discapacidad, ratificando toda la documentación presentada y adjuntando todos los requisitos exigidos por el parágrafo II del art. 34 de la Ley 223, que establece que el Estado garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
Es así que, en atención a su solicitud de reincorporación, el 5 de octubre de 2020, se procedió a su notificación con el oficio DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 736/20 de 17 de septiembre de 2020, en el que se adjuntó la nota DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 735/20 de igual fecha, por la que se estableció que la sección de Asesoría Jurídica se ratificaba de manera extensa en el Informe Legal 197/20 y el Memorándum DPTO I - ADM. RR.HH. SCADE 990/20, que determinó la exoneración del cargo, en virtud a que el impetrante ratificó su conformidad en el documento privado de compromiso de 1 de abril de 2017, manteniéndose firme y subsistente la sanción de exoneración del cargo, en estricta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, por tanto su solicitud fue considerada improcedente.
A partir de la delimitación del objeto procesal de esta acción de defensa, se advierte que en la misma se enfocaron dos problemáticas a ser abordadas, una relacionada a la afectación del derecho al debido proceso al habérsele exonerado del cargo por presuntas faltas disciplinarias sin previo proceso y la otra vinculada a su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral al estar comprendido dentro de los alcances de la Ley 223, por su discapacidad diagnosticada; en tal sentido corresponde ingresar al análisis de las dos problemáticas identificadas en la presente acción tutelar.
1) Sobre la afectación del derecho al debido proceso al habérsele exonerado del cargo por presuntas faltas disciplinarias sin previo proceso
El art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23 de las FFAA, dispone que: "El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observación pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo…”.
Por su parte, el art. 53 del mencionado Reglamento, prevé: “Tienen competencia para resolver las reclamaciones los superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de éstos, el que lo reemplaza”. Contemplando un procedimiento para el efecto, establecido en el art. 54 de dicha normativa, el cual refiere que: “El superior que reciba una reclamación con los requisitos reglamentarios deberá resolverla en la forma que establecen los arts. 44 y 58 del (…) Reglamento”, enfatizando el primero de ellos que: “Si un superior comprueba que un castigo ha sido aplicado injustamente, con exceso, parcialidad o incompetencia, podrá modificarlo o suspenderlo”; y el segundo precepto legal, refiere: “Cualquiera que sea la resolución se la pondrá en conocimiento de ambas partes, procediéndose de inmediato a su cumplimiento”; debiendo resolverse las reclamaciones en observancia del procedimiento estableciendo en el Capítulo XII, arts. 55 al 58 de ese cuerpo legal.
De lo que se colige, que evidentemente al interior de la Reglamentación de las FFAA, si bien se contempla un procedimiento de reclamaciones, ante la imposición de castigos, descuentos o palabras del superior que reflejen ofensas personales, de carácter sumarísimo, tal cual lo contempla el art. 55 del indicado Reglamento, estando el superior obligado a esclarecer el hecho, sometiendo a los actores a un interrogatorio detallado, y resolviendo con la mayor ecuanimidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 56 de la citada Norma; debiendo hacer conocer a las partes su determinación, conforme instituye el art. 58 del Reglamento.
Es decir que la reclamación contemplada en el apartado anterior, importa un mecanismo de impugnación dentro de la normativa militar, ante los castigos que se consideren injusta o indebidamente aplicados; los descuentos arbitrarios del haber o del socorro; y los actos o palabras del superior en los que el reclamante encuentra una grave ofensa personal, menoscabo a sus atribuciones o que se le haya dado un trato indigno, presupuestos que se encuentran contemplados en el art. 46 de dicha normativa.
Advirtiéndose en consecuencia, una etapa de reclamaciones, ante las medidas disciplinarias impuestas, estando determinada la instancia o la autoridad competente para conocer aquellas reclamaciones, además de estar contemplado el procedimiento sumario a efectos de su resolución y posterior conocimiento de las partes. Siendo menester señalar, que dicho Reglamento contempla expresamente que la autoridad competente deberá esclarecer el hecho, sometiendo a los actores a un interrogatorio detallado, diseño procedimental que debe estar enmarcado en el debido proceso imparcial, justo y equitativo, en el que prime la presunción de inocencia, y se garantice el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, garantizándose el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con la posibilidad de presentar pruebas de descargo que fueran necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Aclarando en consecuencia, que el debido proceso que hoy reclama el accionante, se encuentra reconocido al interior de la normativa de las FFAA, (conforme se tiene establecido en la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre), a través de la impugnación del castigo impuesto, resguardándose con ello, el derecho a la defensa como componente principal del debido proceso, siendo éste una exigencia de cumplimiento inexcusable en las instancias procesales. Lo que significa, que el impetrante de tutela, ante la determinación de su exoneración al cargo, tiene la vía de la impugnación señalada, a fin de hacer valer sus derechos que creyera conculcados, haciendo efectivo el principio de subsidiariedad.
Sin embargo, cabe considerar que no obstante a la existencia de un mecanismo idóneo, reconocido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias de las FFAA, como es la etapa de reclamación, éste de ninguna manera será contemplado para la resolución del caso en concreto, toda vez que, considerando la protección especial que goza el solicitante de tutela, al ser una persona con discapacidad, y ante el despido intempestivo del que fue objeto, se encuentra habilitado para acudir directamente ante la justicia constitucional; al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata al ser evidente el perjuicio causado a su persona con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podría ser reemplazado; no siendo en consecuencia exigible el agotamiento del mecanismo de impugnación que el ordenamiento jurídico militar tiene previsto.
2) Respecto a su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral al estar comprendido dentro de los alcances de la Ley 223, por su discapacidad diagnosticada
Del análisis de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que mediante Memorándum DPTO.I -ADM.RR.HH. SEDEC 561/17 de 1 de abril de 2017, el accionante fue incorporado al Servicio Activo del Ejército, en el Escalafón de Empleados Civiles, con el cargo de médico cirujano, siendo destinado al departamento de Potosí, por necesidades del servicio; procediendo a firmar un compromiso respecto al cumplimiento de las normas y reglamentos militares.
En el desarrollo de sus labores profesionales, se le instruyó colaborar con la atención médica de los soldados del Regimiento del Grupo Aéreo Táctico "65", en sus respectivas revistas militares, en las que fue expuesto a detonantes de grueso calibre, sin contar con el equipo de seguridad necesario; por cuya consecuencia, resultó afectado su sentido del oído, razón que le obligó a acudir a la CNS, en la que se le realizaron diferentes estudios que concluyeron con el diagnóstico de anacusia del oído derecho, encontrándose comprometido el oído izquierdo, debiendo recibir de emergencia tratamiento especializado. Por lo que, ante la discapacidad diagnosticada, se emitió la Certificación de 20 de noviembre de 2019, por el Responsable de Registro del CODEPEDIS, por la cual se certifica que Gary Hans Ramírez Ruiz, es una persona con tipo de discapacidad auditiva al 11%, emitiéndose por el CODEPEDIS, el correspondiente Carnet de discapacidad que cuenta con una vigencia hasta el 20 de noviembre de 2023.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado establece un marco especial de protección de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, consideradas como un grupo vulnerable que merece un trato especial por parte del Estado, con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo. Bajo ese contexto, el art. 70 de la Norma Suprema, contempla, que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”. Precepto constitucional que garantiza a las personas con discapacidad, la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad, conforme prevé el art. 71 de la CPE.
Así, la Ley Fundamental reconoce que las personas discapacitadas gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, debiendo recibir una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna. Entendimiento que va en estricta consonancia con lo dispuesto en el art. 46 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para sí y su familia una existencia digna; imponiéndole al Estado la obligación de proteger el ejercicio del derecho al trabajo en todas sus formas; a través de la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado, conforme se tiene contemplado en el art. 49 de la Norma Suprema.
Contenido constitucional que se halla constreñido en el art. 5 del DS 27477, modificado por el DS 29608, que prevé: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”; así como también en el art. 34.II de la Ley 223, cuando señala que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.
En observancia de los mandatos constitucionales y en resguardo de los derechos fundamentales de quien precisa protección especial, y en consideración a los antecedentes venidos en revisión, se tiene que a través del Informe Legal 197/20 de 19 de agosto de 2020, se recomendó la exoneración del cargo de Gary Hans Ramírez Ruiz, por transgredir el art. 112 de la LOFA, en estricta aplicación del art. 29.4, concordante con el art. 10.2 y 35; y los arts. 33 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23; por cuyo efecto, y en observancia a dicho Informe Legal, el Comandante General del Ejército emitió el Memorándum DPTO. I-ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 26 de agosto de 2020, exonerando del cargo a Gary Hans Ramírez Ruiz, quien a esa fecha ya había sido declarado discapacitado y contaba con el respectivo Carnet de CODEPEDIS.
En razón de aquella determinación, el accionante presentó el memorial de 8 de septiembre de 2020, dirigido al Comandante General del Ejército, solicitando su inmediata reincorporación a su cargo de médico profesional a tiempo completo como corresponde, asimismo, y dada su condición de discapacidad permanente parcial, disponga su cambio de destino a Potosí, en razón de requerir atención especializada para salvar el oído izquierdo, donde cumpliría sus funciones como médico a tiempo completo en concordancia a las limitaciones por su discapacidad, como efecto del accidente de trabajo sufrido.
Sin embargo, pese a que el impetrante de tutela, hizo conocer la protección reforzada de la cual goza por ser una persona con discapacidad, conforme establece la Norma Suprema, la Ley 223 y el DS 27477, y habiéndose producido su desvinculación cuando éste ya contaba con el Carnet de CODEPEDIS, que prueba su evidente discapacidad, el Comandante General del Ejército mantuvo su determinación de alejarlo del cargo, haciendo saber tal situación a través de la nota DPTO. I – ADM.RR.HH. SASJUR 736/20 de 17 de septiembre de 2020, adjuntando el oficio del DPTO. I –ADM- RR.HH. SASJUR 735/20 de 17 de septiembre de 2020, por el cual se le informó que previo el análisis y revisión de los antecedentes, la Sección Asesoría Jurídica, se ratificaba de manera inextensa en el Informe Legal 197/20 de 19 de agosto de 2020, y el Memorándum del DPTO. I –ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 26 de agosto de 2020, que determinó la exoneración del cargo, en estricta sujeción del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, considerando a la solicitud de reincorporación improcedente.
Ahora bien, es menester recordar que la jurisdicción militar, independientemente de su organización, la cual descansa en su jerarquía y disciplina; se encuentra reatada al respeto a la Constitución Política del Estado y obligada a adoptar medidas de protección en favor del servidor público discapacitado, o de aquel que tenga a uno bajo su dependencia, considerando su situación como sujeto de especial protección, garantizando su derecho efectivo al trabajo, del cual emergen la estabilidad e inamovilidad funcionaria, y por correspondencia los demás derechos que nacen de aquel, sea el derecho a la seguridad social, salud, alimentación, entre otros.
En este entendido, en virtud de la protección especial que le asiste al impetrante de tutela, y al presentar limitaciones físicas, producto del accidente de trabajo suscitado en cumplimiento de sus funciones, que fueron respaldadas oportunamente con la respectiva certificación del CODEPEDIS, y frente al derecho preferente de conservar su fuente de trabajo, correspondía que el Comandante General del Ejército, en resguardo de los derechos fundamentales del accionante, reconduzca la recomendación dada por la Sección de Asesoría Jurídica, que fue la base para la determinación asumida de desvincular al impetrante de tutela de su fuente de trabajo, y valore de manera adecuada la situación de especial atención de la cual goza el impetrante de tutela, determinando su reincorporación a efectos de hacer prevalecer aquel derecho de protección reconocido por la Constitución Política del Estado.
Determinación que, en armonía con los argumentos expresados en el apartado que antecede, debe ser observada hasta el momento en el que su desvinculación laboral obedezca a hechos tasados por ley, cuyo resultado sea una causa justa y legal para su retiro, previa verificación de la comisión de los hechos indilgados a través de un debido proceso, revestido de todas las garantías constitucionales, que permita que el sindicado tenga la oportunidad de presentar sus descargos y las alegaciones que pudieran favorecerle, en razón del cargo que se formula en su contra y las consecuencias jurídico legales emergentes de aquella tipificación, haciendo efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa en todo el proceso administrativo interno.
Bajo tales argumentos, resulta necesario establecer que la protección constitucional que se deriva del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada, se hace extensiva a todas las entidades públicas en todos sus niveles, independientemente de la forma en la que el servidor público se vinculó con la administración pública.
Con base a lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico que sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los derechos fundamentales del ahora accionante fueron lesionados al haberse procedido a la exoneración de cargo de Médico Cirujano, sin considerar su protección constitucional como persona discapacitada, bajo el argumento de contar con la supuesta acumulación de varias faltas disciplinarias que le hicieron pasible a su desvinculación, decisión arribada en total desconocimiento de la Norma Suprema y las Leyes que protegen al trabajador con discapacidad, quien no puede ser removido de su fuente laboral, salvo causales legalmente establecidas, precisamente por su situación de desventaja, estando la administración pública reatada a la obligación constitucional de respetar sus derechos fundamentales ahora reclamados, salvo que, a efectos de su desvinculación, medien causales legales probadas mediante un debido y previo proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta las características propias del cargo que ostenta el impetrante de tutela, y considerando que fue éste último quien solicitó el cambio de destino por accidente de trabajo y discapacidad emergente, la entidad castrense en resguardo de los derechos al trabajo del accionante, considerando su perfil profesional, procederá a su reincorporación a cualquier dependencia de la referida institución castrense, en la que el impetrante de tutela, por el nivel de su discapacidad, pueda cumplir efectivamente sus funciones, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial, debiendo evitar reacomodar al accionante en lugares donde no se exponga a ruidos bruscos, detonantes, explosivos y otros, que representen un riesgo inminente para la salud del accionante.
No pudiendo emitirse pronunciamiento alguno, respecto a la solicitud de cambio de situación laboral de Técnico V, a profesional médico, pues dicho aspecto, se encuentra constreñido al Memorándum DPTO.I -ADM.RR.HH. SEDEC 561/17 de 1 de abril de 2017; por el cual, el accionante fue incorporado al Servicio Activo del Ejército, en el Escalafón de Empleados Civiles.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta evaluación del caso en análisis.