SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S2

Fecha: 23-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En la presente acción de libertad no se adjunta documental alguna que pueda ser considerada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que la autoridad judicial demandada hasta la presentación de la presente acción de defensa no decretó su memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para poder beneficiarse con la redención de la pena.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por la SCP 0093/2012 de 19 de abril y SCP 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas y subrayado son nuestras).

De lo cual se colige que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causara dilaciones indebidas y lesionara el derecho fundamental señalado.

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante denuncia que la autoridad judicial demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no decretó su memorial de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para poder presentar ante el Juez de Ejecución Penal y beneficiarse con la redención de la pena.

De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad se colige que el impetrante de tutela pudo verificar que su memorial de 4 de marzo de 2020, de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso donde fue condenado para que el impetrante de tutela prosiga con su trámite de redención de la pena, ya fue decretado el 5 de similar mes y año, por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, conforme se tiene del cuaderno procesal presentado en audiencia y compulsado por la Jueza de garantías.

En consecuencia, en el caso concreto se puede establecer que no existió dilación en cuanto a la solicitud planteada por el peticionante de tutela, pues como se advirtió el Juez demandado en su informe refirió que su autoridad ordenó mediante decretó de 5 de marzo de 2020 que se franqueé las fotocopias legalizadas referidas solicitadas por el accionante, hecho corroborado por la Jueza de garantías a través de la revisión del cuaderno procesal presentado en audiencia por la autoridad judicial demandada; consecuentemente, no se evidencia la existencia de demora o dilación en la solicitud varias veces citada para que el impetrante de tutela prosiga con su trámite de redención de la pena, por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.