SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34113-2020-69-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 92/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 160 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING Sociedad Anónima (S.A.) contra Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 19 a 25 vta.; y de subsanación, de 14 de febrero de igual año (fs. 51 a 52), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Rodrigo Iturralde Zelaya –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples) del Código Penal (CP), el 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de incidentes y excepciones, donde el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 13/2018 de igual fecha, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Razón por la cual, el 12 de noviembre del mismo año, presentó recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, en el entendido de que no existió la debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia con relación a la excepción de la extinción penal por prescripción; toda vez que, no se realizó el análisis de la naturaleza del delito de estafa a víctimas múltiples y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes y lo más esencial se hizo énfasis en que la base del juicio conforme lo establece el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es la acusación y no así la Resolución de autorización de conversión de acción; ello, porque la querella y la acusación particular fue por la comisión del delito de estafa agravada (por víctimas múltiples), debido a que se trata de una persona jurídica con más de cuatro miembros que componen dicha Sociedad, pero no se hizo valer la condición de víctimas múltiples; asimismo, no se tomó en cuenta la SC 1709/2004-R de 22 de octubre; toda vez que, la estafa sería un delito instantáneo con efectos permanentes debido al daño económico que ha sufrido la citada empresa; excepción de prescripción en la que no se tomó en cuenta la querella y la acusación particular en contra de Rodrigo Iturralde Zelaya.
Mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– resolvieron declarar improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y confirmar el Auto Interlocutorio 13/2018; constituyendo un fallo de alzada, que se alejó del derecho al debido proceso, en su vertiente motivación, fundamentación, congruencia y principio de legalidad.
En el “punto 5to” del señalado Auto de Vista, titulado “CON RELACION A LA APELACIÓN DE MERY ELIZABETH CARRASCO CONDARCO APODERADA DE LA SOCIEDAD LUZAR TRADING S.A.” (sic); merecía que el Tribunal de alzada, analice en forma clara concreta, entendible, fundamentada, motivada y congruente, sobre la acusación particular, en el entendido que las acciones patrimoniales son entre privados; toda vez que, no existe afectación al Estado Boliviano; por lo que, el derecho de la víctima, no puede soslayarse por la justicia y aplicando los principios que rigen la materia.
Las autoridades demandadas se ampararon en una autorización de conversión de acción; por lo que, el Auto de Vista tiene valor superior al derecho de la víctima de formular querella y acusación particular; pero al no fundamentar ni motivar a la luz de los principios que rigen la materia, dejaron “huérfano” el citado Auto de Vista, quedando latente el elemento central del debate jurídico.
Dicha “orfandad”, luego se centró en un hecho fuera del debate, como es el tiempo de la prescripción conforme al art. 30 del CPP, respecto a que no hubo interrupción; empero, el indicado elemento no se encontraba en los puntos de agravio; por lo que, incurrieron en inobservancia del principio de congruencia, estando fuera de los límites que las propias autoridades arguyeron en los puntos de dicho Auto de Vista.
De acuerdo al “punto 5.2” del Auto de Vista; se tiene que, no se pronunció sobre los agravios vertidos en el recurso de apelación, respecto a que la acusación es la base del juicio conforme a lo establecido en el art. 329 del CPP; pues de forma incongruente debatió que en la empresa LUZAR TRADING S.A., no se sabía cuántos accionistas tenía, pero líneas más abajo señaló que eran cuatro personas quienes le habían dado poder. Asimismo, los Vocales arguyeron desconocer la norma de la República de Panamá respecto a las sociedades anónimas, siendo que el hecho delictivo fue consumado en Bolivia y el poder le fue otorgado por cuatro personas; empero, las autoridades judiciales aluden al art. 220 del Código de Comercio (Ccom), donde se establece que la sociedad anónima está compuesta por más de tres personas; por lo que, se está ante una maliciosa y errática interpretación de la ley.
En relación al tipo penal de estafa con agravantes de víctimas múltiples, no fueron analizados por los Vocales demandados, al alegar una falacia jurídica, como es el hecho de “…que SEA UNA SOLA PERSONA la persona jurídica EMPRESA LUZAR TRAIDING S.A.” (sic), resultando que no tienen conocimiento de lo que es una persona jurídica de sociedad anónima y obrando así fuera de la ley e incongruentemente; desconociendo el derecho penal que deben aplicar bajo el principio de legalidad de que las personas jurídicas pueden ser representadas por una o varias personas, al tratarse de una representación convencional.
No se analizó en forma sistemática la prueba aportada, siendo una cuestión sustancial del proceso, sea en la etapa de juicio propiamente dicho en la etapa previa de incidentes y excepciones; pues, a pesar de haberse demostrado que la empresa LUZAR TRADING S.A. se encuentra legalmente constituida, con documentación de respaldo a la que no hizo referencia el Juez a quo, menos el Auto de Vista en el que se mencionó que, “NO demostramos la Ley de Panamá” (sic), suponiendo que en la República de Panamá una sociedad anónima es de una persona o dos.
En el acta de constitución, en la acusación y en la querella, se estableció que se trata de un hecho delictivo de naturaleza patrimonial que nunca fue resarcido, y que las piden acceso a la justicia como persona jurídica al tratarse de una sociedad anónima, más aún cuando en un sentido común al tratarse de más de “UN MILLON Y MEDIO DE DOLARES NO PUEDE TERNER UNA SOLA PERSONA” (sic), se entiende que se trata de recursos de muchas personas, siendo el Poder un elemento contundente, ya que no darían poder personas que no son afectadas; por ello, se hace la representación a la persona jurídica al haber otorgado poder cuatro personas. No se valoró la acusación formulada como voluntad de la víctima, porque desconocen la teoría del delito respecto a los elementos sustanciales del delito de estafa y su ampliación a víctimas múltiples que es el cumplimiento del principio de legalidad; del mismo modo, los Vocales se remitieron a un “auto de admisión” (sic), como si fuera este la base del juicio, cuando de forma expresa el legislador dispuso que la acusación es la base del juicio penal.
Así también, alegó que el citado Auto de Vista, emitido por los Vocales demandados, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, limitándose a referir requisitos y formalidades para presentar un recurso de apelación; además de indicar que la nombrada empresa “que esta persona es una sola” (sic), sin determinar de forma objetiva, cuál sería la base legal para que no se tome en cuenta la querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, siendo la base del juicio, conforme lo establece el art. 329 del Código del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y el principio de legalidad, así como el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene la nulidad del Auto de Vista 119/2019, emitido por los Vocales hoy demandados; y, b) Se disponga responsabilidades a las autoridades demandadas.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 023/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 54 a 55 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, por ausencia de legitimación activa; posteriormente, siendo notificada la parte accionante con dicho fallo el 13 de marzo del citado año (fs. 57); por memorial presentado el 18 de marzo de igual año (fs. 61 y vta.), dicha determinación fue impugnada de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0097/2020-RCA de 31 de julio, cursante de fs. 66 a 74, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 023/2020, disponiendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 81 a 82, la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional fue suspendida debido a la falta de notificaciones a las autoridades demandadas y al tercero interesado.
Asimismo, mediante acta de 26 del indicado mes y año (fs. 89 a 90), el acto procesal de audiencia pública de esta acción de defensa, fue suspendida ante la falta de notificación a las autoridades demandadas y debido a que uno de los Vocales de la Sala Constitucional se excusó del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; siendo dicha excusa declarada legal mediante Auto 027/2021 de 27 de abril (fs. 107 a 108).
Así también, por acta de 30 del señalado año, se suspendió la audiencia pública de esta acción tutelar, ante el retraso de la instalación del acto procesal por motivos de salud de uno de los Vocales de la Sala Constitucional y ante la existencia de audiencia de medidas cautelares de la parte accionante.
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159, presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado a través de su representante legal; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: 1) Formularon los agravios en dos elementos: primero, la política criminal del Estado boliviano respecto al derecho de la víctima a la conversión de acciones; y, segundo, la base del juicio oral, público, contradictorio, que se traduce en una querella y acusación particular, siendo los mismos objeto de lesiones, así como, el citado Auto de Vista es violatorio de derechos constitucionales de la empresa LUZAR TRADING S.A.; toda vez que, se omitió el debate central de la problemática planteada; 2) Se refirió al delito de estafa, respecto a la autorización de conversión de acción del Ministerio Público; empero, en acto irracional, se afirmó que una Sociedad Anónima como es dicha empresa, es una sola persona; por lo que, no sería un delito de estafa, planteamientos expuestos en el señalado Auto de Vista, en el punto “V” y “V.II”, pues se señaló que al ser una sola empresa, no podía haber víctimas múltiples; 3) Auto de Vista confirmatorio, desconoce el instituto pilar de la persecución penal que es la acusación como base del juicio oral; 4) En materia penal no se persigue delitos sino hechos delictivos; toda vez que, al formular querella y acusación particular por el delito de estafa a víctima múltiples, que al haberse convertido en acción penal, se señaló la base del juicio oral, que ni la conversión de acción, ni el auto de admisión y ningún elemento, que se pueda emitir en el curso del proceso penal, sustituirá y suplantará a una acusación formulada por la parte ofendida, ya que la citada empresa, desembolsó casi “dos millones de dólares” en favor de Rodrigo Iturralde Zelaya –acusado en el proceso penal referido y hoy tercero interesado–, en su cuenta bancaria; 5) La acusación formulada por la empresa LUZAR TRADING S.A. contra Rodrigo Iturralde Costa por el delito de estafa a víctimas múltiples, no tiene recurso ulterior; por lo tanto, un juez no puede modificar una acusación con el argumento de que la conversión de acción solo fue por el delito de estafa, pues la conversión de acción no es un acto que defina los hechos en un proceso penal, sino por el contrario lo hace la acusación particular; por lo que, cuando se confirmó el Auto por el que se indicó que la conversión de acción solo fue por el delito de estafa y se consideró que ese elemento es para la prescripción de la acción penal, lo que se hizo es violar el derecho al acceso a la justicia y el derecho de formular la acusación como decida hacerlo; 6) El debate de que fueran víctimas múltiples no es una discusión de la propia dinámica del juicio, pues jamás podrá ser analizado para una prescripción; 7) Los Vocales demandados al referir que no existe víctimas múltiples, siendo que dicha empresa actuó como persona jurídica, donde debió tomarse en cuenta que la misma es una sola persona que realizó actos jurídicos ya sea por personas individuales y/o jurídicas desde el ámbito comercial; toda vez que, una Sociedad Anónima está compuesto por muchos miembros y la organización es que hace que haya una participación como persona jurídica, razonamiento que omiten las autoridades demandadas, en un análisis jurídico, sin tener conocimiento; asimismo, al alegar que la constitución de la Sociedad se efectuó bajo normas de la República de Panamá donde no se tiene mayores referencias, los prenombrados, debieron referirse a la norma boliviana, pues lo que ocurre en otros estados no es parte del debate, cometiendo un error de mala fe, ya que nuestra economía jurídica es el Código de Comercio, que establece para la constitución de una Sociedad Anónima se requiere de tres accionistas; pero de forma incongruente señalaron que los que otorgan poder a nombre de dicha empresa son cuatro personas y al mismo tiempo alegaron, que no se tiene mayor información sobre la legislación de la República de Panamá; 8) Los Vocales demandados, repitiendo la falacia que arguyó el Juez a quo, argumentaron que una Sociedad Anónima en una sola persona jurídica; por lo que, no podía ser el delito de estafa a víctimas múltiples, consolidando de esta manera el acto de desconocimiento de la razón de ser el agravante del delito de estafa, al ser un daño no solo a una persona sino a varias; siendo un acto omisivo, ilegal o indebido, porque no existió el debate en dicho Auto de Vista, respecto a la conversión de acción y la persecución penal como derecho de la víctima, cuando se trata de delitos de naturaleza patrimonial; que al actuar ilegalmente, desconociendo cual es la base del juicio oral en el sistema acusatorio penal, como es la acusación particular conforme al Código de Procedimiento Penal y de la víctima en la Constitución Política del Estado, donde tiene derecho al acceso a la justicia; y, 9) Como víctima tiene derecho a la justicia reconocidos por pactos y tratados internacionales, que refieren a la víctima como motor sustancial de la acción penal, que cuando hay una conversión de acción sin víctima o mutilando los derechos del mismo, lo que hace es lesionar el derecho al acceso a la justicia que es parte del debido proceso, constituyéndose el citado Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas en transgresor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, específicamente del debido proceso en su deber de motivación, fundamentación y congruencia, respecto al art. 222 del CCom.
I.3.2. Informes de las autoridades demandadas
Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 113.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Iturralde Costa, a través de su representante legal, por informe escrito de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 118 y vta., y en audiencia pública, manifestó que: i) La parte accionante asevera que representa a la referida empresa, por lo cual contaría con legitimación activa; empero, las sociedades solo pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, al ser considerados como nacidos vivos a partir de su registro en Fundempresa, conforme establece el art. 133 del CCom.; razón por la cual, la empresa LUZAR TRADING S.A., no existe en el país; toda vez que, los actos que realice una sociedad como es la emisión de poderes, para ser válidos y ser oponibles a terceras personas, beben estar inscritos y publicados en el registro de comercio, que a partir del art. 28 de dicho Código, las sociedades en excepción de las accidentales o de cuentas en participación, deben contar con una matrícula, bajo sanción de no ser oponibles a terceras personas (art. 823 de la citada norma); siendo evidente que el poder que confieren los socios de la señalada Empresa, conforme al art. 29 del CCom., debieron estar registrados y publicados, que al no estar inscritos en Bolivia, no pueden realizar ningún acto que sea considerado legal y menos oponibles a terceras personas; además, que el registro de comercio señaló que dicha sociedad no existe en nuestro país y menos aún podría ser sujeto de derechos; ii) No se indicó con precisión cuáles son las razones por las que la Resolución ahora cuestionada, carece de una debida fundamentación y motivación, ya que para ello, se debió explicar en forma exacta, cuáles son los puntos que debe contener una resolución, para indicar que la misma carece de aquellas; iii) Al referirse de la legitimación activa, como una verdadera orfandad de derecho comercial y contrario a la verdad material, pretendiendo la parte accionante, atentar contra el principio de certeza o taxatividad como garantía material del debido proceso que garantiza la previsilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica, esto en razón a que no es posible cambiar los hechos; que respetando el inicio de una determinada causa y posteriormente cambiar dichos extremos al antojo del querellante, para luego establecer su cumplimiento y no pueda ser sancionado con percepción; iv) El proceso penal se encuentra denominado como “Duarte contra Iturralde” (sic); es decir, Duarte en su condición de apoderado de la empresa LUZAR TRADING S.A. contra Rodrigo Iturralde Costa, donde dicha empresa no se encuentra en nuestro país; puesto que, no existe o no ha nacido de acuerdo al registro de comercio, y menos el mismo puede ser sujeto que otorgue poderes y otros; que siendo el “Sr. Duarte” el denunciante, la ahora abogada que es apoderada del solicitante de tutela, actúa en representación de una sola persona jurídica que tiene la razón por denominación social que es LUZAR TRADING S.A.; v) La conversión de acción, solicitada por la parte impetrante de tutela, es únicamente por el delito de estafa y no así por la agravante de víctimas múltiples; razón por la cual, al devenir de una conversión de acciones, fue aceptado de público a privado por el delito de estafa, siendo así que el auto de apertura de juicio oral y todos los documentos que cursan en el expediente, serán solamente por el citado delito y no por dicha agravante; vi) No existe relevancia jurídica constitucional en el presente caso; toda vez que, los hechos señalados son de “2013 a 2021”, pasando más de ocho años, que apelando dichos extremos, estaría prescrito de igual manera; es decir, que habiendo caducado los mismos el “2018 y hoy estamos a 2021” (sic), prescribieron los citados hechos; y, vii) Al solicitar la anulación del Auto de Vista 119/2019, la parte accionante, no especificó que se emita una nueva resolución; por lo que, si se concedía la tutela impetrada ante la Sala Constitucional, y se disponía la emisión de una nueva resolución, se modificaría el petitorio, lo que constituiría un atentado contra el estado de derecho y la forma en que este fallo pueda circunscribirse al mismo; por lo cual, solicitó que se rechace la tutela impetrada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 92/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 160 a 165 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela atribuye la lesión de sus derechos al Auto de Vista 119/2019; asimismo, refirió que emergente de la investigación preliminar se generó la petición de una conversión de acción, el cual una vez radicado ante la autoridad de control jurisdiccional, el ahora tercero interesado, promovió entre otras la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue propuesta por la parte solicitante de tutela, quien dentro de sus argumentos indicó de que no se puede desconocer la norma procesal penal que brinda el acto constitutivo de la formulación de la acusación, en este caso la acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; sin embargo, dicho argumento no sería asimilado por el Juez a quo, quien otorgaría mayor preminencia a los actos realizados en la conversión de acción; pues, indicando que el proceso solo es por el delito de estafa, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo apelada la misma, se emitió el Auto de Vista 119/2019, fallo que de acuerdo a lo argumentado por la accionante, omitiría efectuar un análisis extensivo respecto a la política criminal y la conversión de acciones; asimismo, se negaría a entender que la base del juicio en el sistema penal acusatorio en el contexto de la Constitución Política del Estado se le facultó a la víctima el derecho de establecer la exposición de los hechos y la postulación de los tipos penales al juez o tribunal de Sentencia; así también, la autoridad de apelación habría agravado lo lesivo de su decisión al concluir y considerar que la empresa LUZAR TRADING S.A., por el hecho de ser una persona jurídica se constituiría en una sola persona, efectuando citas ambiguas de otras realidades como es el país de Panamá, cuando el análisis que debió circunscribir el Tribunal de apelación debió ser únicamente con base normativa nacional; en tal sentido, las autoridades demandadas a tiempo de determinar la improcedencia de las mismas y confirmar el Auto Interlocutorio 13/2018 generó afectación de sus derechos; b) Siendo la acción de amparo constitucional la base para delimitar el objeto de análisis de esta Resolución; motivo por el cual, no es la figura de identificación del tipo penal de estafa, y menos de dicho delito con agravación a víctimas múltiples, no siendo objeto de esta acción tutelar establecer la procedibilidad o no de la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, si era correcta o incorrecta la misma; y, b) La presente Resolución está vinculada en tres elementos fundamentales y esenciales: 1) La verificación de la cuestión alegada por la parte accionante, vinculada a temas de política criminal en delitos de estafa o de carácter patrimonial. Referida a la permisibilidad que tendría la víctima –ahora la parte solicitante de tutela– en delitos de orden patrimonial cuando genera una conversión de acción; este argumento en cierto modo no fue postulado en los términos que recién fueron puestos a consideración de esta Sala Constitucional; sin embargo, hizo referencia a la base del juicio oral indicando que estuviera facultado a la víctima, conforme lo establecido en el art. 329 del CPP. Al respecto la Sala Constitucional comparte el criterio de la parte impetrante de tutela; es decir, que la acusación pública o particular es la que consolida el juicio oral; elemento que no puede ser pasado por alto por esta jurisdicción constitucional; empero, el Juez cautelar autorizó mediante “Resolución” la conversión de acciones por tratarse de un delito patrimonial, como lo es el delito de estafa; y con base a estos antecedentes, el Juez de Sentencia efectuó un análisis de extinción de la acción penal por prescripción en base al delito de estafa, sin considerar la agravación a víctimas múltiples, siendo la base del juicio oral la acusación, vinculada a la facultad de persecución que encomienda el Estado a la víctima en delitos patrimoniales; sin embargo, existe un antecedente, que se generó con anterioridad a la Resolución de 11 de agosto de 2017, por el cual dicha autoridad jurisdiccional autorizó la conversión de la acción penal pública por la comisión del delito de estafa sancionado por el art. 351 del sustantivo penal; ahora bien, es cierto que se formuló querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; por lo que, el análisis de Sala Constitucional está referido a la amplitud que pudiese tener a tiempo de formular la querella y acusación particular; pues la Sala entiende que al emerger la conversión de acción y el proceso penal de una petición idéntica de la conversión de acción, se entiende que en cierta medida la potestad exorbitante que tuviera la víctima para añadir hechos, alegatos a momento de presentar la acusación particular se encuentra vinculada y limitada a los antecedentes que dio lugar precisamente a la conversión de acciones, ello sin desconocer la facultad que tiene la víctima a momento de postular la acusación particular, pero para el caso concreto y para los casos en los que emergen de la conversión de acción, esta Sala entiende y tal como lo ha manifestado el Tribunal de alzada, existe un antecedente previo que delimita el accionar de la víctima; pues lo contrario implicaría generar una incongruencia en el procedimiento penal a partir de la conversión de acción, y si bien es cierto que en el juicio oral no se juzgan tipos penales, sino los hechos que son sometidos a conocimiento del Juez o Tribunal de Sentencia, no es menos evidente que el ámbito de conocimiento que le otorgó al Juez de Sentencia en este caso, está dada a partir del previo trámite de la conversión de acciones; por lo tanto, dicho aspecto se encuentra explicado y de manera fundamentada en el Auto de Vista cuestionado, máxime cuando del Auto de Apertura de Juicio Oral por conversión de acción pública y privada de 10 de julio de 2018, el Juez a quo hizo referencia a la acusación particular presentada por la empresa LUZAR TRADING S.A., y estableció que se apertura por el delito de estafa; en consecuencia, se entiende que la explicación que brindó el Tribunal de apelación a la parte accionante se encuentra presidida de los antecedentes que fueron relacionados; fundamentos que a criterio de esta Sala, no se constituye en una afectación al elemento motivación como componente del debido proceso; 2) En cuanto al entendimiento que según la parte impetrante de tutela debieron asumir las autoridades de apelación, referido al hecho de considerar a la empresa LUZAR TRADING S.A., como una entidad y que pueda habilitar la figura de la estafa con víctimas múltiples; ya que, en el memorial de apelación la parte impetrante de tutela hizo mención a que cuatro ciudadanos constituirían el directorio de la citada empresa; al respecto, el Tribunal de alzada, explicó que el entendimiento que tiene el apelante, se encuentra referido al hecho de haberse consolidado una sociedad anónima; por lo que, conforme al Código de Comercio, referente a una sociedad anónima, que se consolida a partir del aporte de los societarios y del capital accionario; la citada Sala Constitucional concluyó, que la explicación si bien no es extensa; empero, no es reiterativa y el análisis que se efectuó de la naturaleza de la sociedad anónima es la que corresponde con base al Código de Comercio; en ese mérito, el Tribunal de apelación concluyó que la sociedad anónima se trata solo de una persona jurídica y no así que en sus efectos irradian la cantidad de sus socios; en tal sentido, los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, no se apartaron de los marcos de la motivación, que si bien se omitió la citada normativa; empero, en el fondo no se advirtió que se hubiera efectuado una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico vigente; y, 3) La respuesta que expuso el Tribunal de alzada a la parte accionante, no generó un desconocimiento al elemento congruencia, en su faceta externa; toda vez que, existió un pronunciamiento de las autoridades demandadas, a los agravios postulados por la parte impetrante de tutela; con la aclaración, que este fallo no es objeto de análisis la naturaleza jurídica del tipo penal de estafa o dicho delito con agravación de víctima múltiples y menos la pertinencia o no de la declaratoria de haberse dispuesto probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en consecuencia, no evidenció la afectación alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 57/2017 de 13 de febrero, emitido por la Notaria de Fe Pública 001 del departamento de La Paz; por el cual, se protocolizó la escritura pública de poder 776/2017, misma que otorgó la Empresa LUZAR TRADING S.A., representado por Raúl Eugenio Zuñiga Brid en favor de Mary Elizabeth Carrasco Condarco, ante el Notario Público Quinto del circuito de la República de Panamá (fs. 6 a 10).
II.2. Mediante memoriales de 19 de mayo, 12 de junio y 9 de agosto de 2017, Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A. –ahora parte accionante–, solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, resolución de conversión de acción penal pública a la acción privada, dentro del proceso penal que sigue contra Rodrigo Iturralde Zelaya –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP; al existir Resolución de Rechazo de Denuncia 1407/2017 de 11 de mayo, emitido por el Ministerio Público dentro de las investigaciones que seguía la citada entidad pública; (fs. 138 a 140 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 329 “A”/2017 de 11 de agosto, la señalada autoridad judicial, autorizó la conversión de la acción penal pública en acción privada, misma que fue solicitada por la ahora parte impetrante de tutela en representación legal de la Sociedad LUZAR TRADING S.A., dentro del proceso penal seguido en contra del hoy tercero interesado por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 141 y vta.).
II.4. Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A. dentro del proceso penal de referencia, formuló querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples contra el hoy tercero interesado, misma que fue dirigida ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz (fs. 135 a 137 vta.).
II.5. Por Auto de Apertura de Juicio por Conversión de Acción Pública a Privada 16/2018 de 10 de julio, el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, con base a la acusación particular presentado por la parte ahora accionante, dispuso la apertura de juicio contra Rodrigo Iturralde Costa, por la presenta comisión del delito de estafa (fs. 133 a 134).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, ante la presentación de excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y falta de acción, por el imputado –hoy tercero interesado–; declaró fundada la excepción de prescripción por trascurso del tiempo e infundadas las demás excepciones citadas anteriormente (fs. 120 a 130).
II.7. Contra dicha Resolución la ahora parte accionante, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando la revocatoria del indicado fallo (fs. 142 a 146).
II.8. Por Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, declararon admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas en el mismo, confirmando el Auto Interlocutorio 13/2018 (fs. 43 a 50).
II.9. Mediante Certificado CERT-JOLP 5875/18 de 25 de octubre de 2018, la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), certificó que revisados los datos de inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia, se evidenció que bajo el nombre textual de LUZAR TRADING, no se encuentra registrada empresa unipersonal o sociedad comercial (fs. 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y el principio de legalidad, así como el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, resolvieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado en contra del Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, confirmando el mencionado fallo. Auto de Vista que fue emitido con ausencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se pronunció a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por el contrario, resolvió extremos que no fueron apelados por su persona; efectuándose una errática interpretación de la ley respecto a la tipificación del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples prevista en el art. 335 con relación al art. 346 del CP y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes; ello sin analizar de forma sistemática la prueba aportada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
Este Tribunal de manera reiterada ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y el principio de legalidad, así como el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, resolvieron declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado en contra del Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, confirmando el mencionado fallo por Auto de Vista que fue emitido con ausencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se pronunció a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por el contrario, resolvió argumentos que no fueron apelados por su persona; efectuándose una errática interpretación de la ley respecto a la tipificación del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples prevista en el art. 335 con relación al art. 346 del CP y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes; ello sin analizar de forma sistemática la prueba aportada.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese orden, se advierte conforme a Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que mediante memoriales de 19 de mayo, 12 de junio y 9 de agosto de 2017, Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A. –ahora parte accionante–, solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, emita resolución de conversión de acción penal pública a la acción privada, dentro del proceso penal que sigue contra Rodrigo Iturralde Zelaya –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP; al existir Resolución de Rechazo de Denuncia 1407/2017 de 11 de mayo, pronunciado por el Ministerio Público dentro de la investigación que seguía la citada empresa; por lo que, por Auto Interlocutorio 329 “A”/2017 de 11 de agosto, la señalada autoridad judicial, autorizó la conversión de la acción penal pública en acción privada, misma que fue solicitada por la ahora parte impetrante de tutela en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A., dentro del señalado proceso penal.
Asimismo, en dicho proceso penal, Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING S.A., formuló querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples contra el hoy tercero interesado, misma que fue dirigida ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; por lo que, por Auto de Apertura de Juicio por Conversión de Acción Pública a Privada 16/2018 de 10 de julio, el Juez de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, con base en la acusación particular presentado por la parte ahora accionante, dispuso la apertura de juicio contra Rodrigo Iturralde Costa, por la presenta comisión del delito de estafa.
Ante la presentación de excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y falta de acción, por el imputado –hoy tercero interesado–, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 13/2018 de 23 de octubre, declaró fundada la excepción de prescripción por trascurso del tiempo e infundadas las demás excepciones citadas anteriormente.
Contra dicha Resolución la ahora parte solicitante de tutela, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria del indicado fallo, indicando que el Auto Interlocutorio 13/2018 carece de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 119/2019, declarando admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas en el mismo, confirmando el fallo del a quo.
Desarrollados los antecedentes procesales del caso concreto, siendo el Auto de Vista 119/2019, el actuado que se denuncia de lesivo mediante la presente acción tutelar; se colige que, a través de esta acción de amparo constitucional, se pretende que se efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales hoy demandados, en el fallo indicado, centrando su reclamo en la supuesta mala interpretación del art. 335 con relación al art. 346, ambos del Código Penal, referido al delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples al ser más de cuatro personas quienes conformarían la Sociedad Anónima de la empresa LUZAR TRADING; pues si bien también se cuestiona la falta de fundamentación y motivación con la que habría sido emitido el señalado Auto de Vista; sin embargo, los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 13/2018, giran en torno a la supuesta mala interpretación del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; empero, para ello, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplió los presupuestos necesarios para la revisión excepcional de dicha interpretación mediante esta acción de defensa; así, bajo el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué le resulta insuficientemente fundamentada, motivada, incongruente o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en su demanda de amparo constitucional refiere que no se hizo una correcta interpretación del art. 335 con relación al 346 del CP, pero no se fundamentó de manera suficiente las razones que sustentan su posición, considerando que la lesión que se reclama versa sobre el análisis de la naturaleza del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; ii) Si bien se señaló como lesionado el derecho a la defensa, no se mencionó de manera precisa en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, iii) Con relación a su derecho fundamental al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, no se fundamentó como se hubiesen lesionado los mismos con la interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación correcta. Omitiendo de esta manera, establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación impugnada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión no aconteció.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a este Tribunal de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; ya que, si bien señaló los derechos supuestamente vulnerados; ello, no es suficiente como se tiene explicado, pues debe fundamentar la relevancia constitucional a objeto de aplicar esta excepcionalidad. Situación ésta atribuible a la parte impetrante de tutela y que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, enfatizándose que, como regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales demandados, respecto al fallo que se cuestiona en la presente acción tutelar, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
III.2.1. Consideraciones finales
Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte determinadas actuaciones desarrolladas por la Sala Constitucional dentro de la tramitación de la presente acción tutelar, que en virtud a sus connotaciones procesales corresponden ser analizadas.
En ese sentido, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia pública virtual para el 15 de abril de 2021; empero, la misma fue suspendida, conforme se tiene del acta de la misma fecha, cursante de fs. 81 a 82, ello debido a la falta de notificaciones con la presente acción de defensa a las autoridades demandadas y al tercero interesado, fijando al efecto audiencia pública para el 26 de indicado mes y año.
Asimismo, por acta de 26 del citado mes y año (fs. 89 a 90), el acto procesal de audiencia pública de esta acción de defensa, nuevamente fue suspendida ante la falta notificación de las autoridades demandadas y debido a que uno de los Vocales de la Sala Constitucional se excusó del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; señalándose nueva audiencia para el 30 de ese mes y año.
Sin embargo, mediante acta de 30 del referido mes y año, se volvió a suspender la audiencia pública de esta acción tutelar, esta vez ante retraso en la instalación del acto procesal por motivos de salud de uno de los Vocales de la Sala Constitucional; siendo celebrada la referida audiencia recién el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159.
De ahí que, las suspensiones de las audiencias dispuesta por la mencionada Sala Constitucional generó una dilación en la resolución de la acción tutelar, incumpliéndose no solo con lo dispuesto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de las audiencias públicas para las acciones de amparo constitucional, sino también inobservando el principio procesal de dirección del proceso previsto en el Código Procesal Constitucional el cual se constituye en la base para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente; en tal sentido, corresponde exhortar a la Sala Constitucional para que en próximas actuaciones en tal calidad, tome en cuenta la norma especial de procedimiento, debiendo considerar asimismo la naturaleza jurídica y el objeto que persiguen las acciones de defensa, que procuran la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 160 a 165 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tramitar las causas puestas a su conocimiento en el marco de los plazos dispuestos en el Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |