SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 19 a 25 vta.; y de subsanación, de 14 de febrero de igual año (fs. 51 a 52), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Rodrigo Iturralde Zelaya –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples) del Código Penal (CP), el 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de incidentes y excepciones, donde el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 13/2018 de igual fecha, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Razón por la cual, el 12 de noviembre del mismo año, presentó recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, en el entendido de que no existió la debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia con relación a la excepción de la extinción penal por prescripción; toda vez que, no se realizó el análisis de la naturaleza del delito de estafa a víctimas múltiples y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes y lo más esencial se hizo énfasis en que la base del juicio conforme lo establece el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es la acusación y no así la Resolución de autorización de conversión de acción; ello, porque la querella y la acusación particular fue por la comisión del delito de estafa agravada (por víctimas múltiples), debido a que se trata de una persona jurídica con más de cuatro miembros que componen dicha Sociedad, pero no se hizo valer la condición de víctimas múltiples; asimismo, no se tomó en cuenta la SC 1709/2004-R de 22 de octubre; toda vez que, la estafa sería un delito instantáneo con efectos permanentes debido al daño económico que ha sufrido la citada empresa; excepción de prescripción en la que no se tomó en cuenta la querella y la acusación particular en contra de Rodrigo Iturralde Zelaya.
Mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– resolvieron declarar improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y confirmar el Auto Interlocutorio 13/2018; constituyendo un fallo de alzada, que se alejó del derecho al debido proceso, en su vertiente motivación, fundamentación, congruencia y principio de legalidad.
En el “punto 5to” del señalado Auto de Vista, titulado “CON RELACION A LA APELACIÓN DE MERY ELIZABETH CARRASCO CONDARCO APODERADA DE LA SOCIEDAD LUZAR TRADING S.A.” (sic); merecía que el Tribunal de alzada, analice en forma clara concreta, entendible, fundamentada, motivada y congruente, sobre la acusación particular, en el entendido que las acciones patrimoniales son entre privados; toda vez que, no existe afectación al Estado Boliviano; por lo que, el derecho de la víctima, no puede soslayarse por la justicia y aplicando los principios que rigen la materia.
Las autoridades demandadas se ampararon en una autorización de conversión de acción; por lo que, el Auto de Vista tiene valor superior al derecho de la víctima de formular querella y acusación particular; pero al no fundamentar ni motivar a la luz de los principios que rigen la materia, dejaron “huérfano” el citado Auto de Vista, quedando latente el elemento central del debate jurídico.
Dicha “orfandad”, luego se centró en un hecho fuera del debate, como es el tiempo de la prescripción conforme al art. 30 del CPP, respecto a que no hubo interrupción; empero, el indicado elemento no se encontraba en los puntos de agravio; por lo que, incurrieron en inobservancia del principio de congruencia, estando fuera de los límites que las propias autoridades arguyeron en los puntos de dicho Auto de Vista.
De acuerdo al “punto 5.2” del Auto de Vista; se tiene que, no se pronunció sobre los agravios vertidos en el recurso de apelación, respecto a que la acusación es la base del juicio conforme a lo establecido en el art. 329 del CPP; pues de forma incongruente debatió que en la empresa LUZAR TRADING S.A., no se sabía cuántos accionistas tenía, pero líneas más abajo señaló que eran cuatro personas quienes le habían dado poder. Asimismo, los Vocales arguyeron desconocer la norma de la República de Panamá respecto a las sociedades anónimas, siendo que el hecho delictivo fue consumado en Bolivia y el poder le fue otorgado por cuatro personas; empero, las autoridades judiciales aluden al art. 220 del Código de Comercio (Ccom), donde se establece que la sociedad anónima está compuesta por más de tres personas; por lo que, se está ante una maliciosa y errática interpretación de la ley.
En relación al tipo penal de estafa con agravantes de víctimas múltiples, no fueron analizados por los Vocales demandados, al alegar una falacia jurídica, como es el hecho de “…que SEA UNA SOLA PERSONA la persona jurídica EMPRESA LUZAR TRAIDING S.A.” (sic), resultando que no tienen conocimiento de lo que es una persona jurídica de sociedad anónima y obrando así fuera de la ley e incongruentemente; desconociendo el derecho penal que deben aplicar bajo el principio de legalidad de que las personas jurídicas pueden ser representadas por una o varias personas, al tratarse de una representación convencional.
No se analizó en forma sistemática la prueba aportada, siendo una cuestión sustancial del proceso, sea en la etapa de juicio propiamente dicho en la etapa previa de incidentes y excepciones; pues, a pesar de haberse demostrado que la empresa LUZAR TRADING S.A. se encuentra legalmente constituida, con documentación de respaldo a la que no hizo referencia el Juez a quo, menos el Auto de Vista en el que se mencionó que, “NO demostramos la Ley de Panamá” (sic), suponiendo que en la República de Panamá una sociedad anónima es de una persona o dos.
En el acta de constitución, en la acusación y en la querella, se estableció que se trata de un hecho delictivo de naturaleza patrimonial que nunca fue resarcido, y que las piden acceso a la justicia como persona jurídica al tratarse de una sociedad anónima, más aún cuando en un sentido común al tratarse de más de “UN MILLON Y MEDIO DE DOLARES NO PUEDE TERNER UNA SOLA PERSONA” (sic), se entiende que se trata de recursos de muchas personas, siendo el Poder un elemento contundente, ya que no darían poder personas que no son afectadas; por ello, se hace la representación a la persona jurídica al haber otorgado poder cuatro personas. No se valoró la acusación formulada como voluntad de la víctima, porque desconocen la teoría del delito respecto a los elementos sustanciales del delito de estafa y su ampliación a víctimas múltiples que es el cumplimiento del principio de legalidad; del mismo modo, los Vocales se remitieron a un “auto de admisión” (sic), como si fuera este la base del juicio, cuando de forma expresa el legislador dispuso que la acusación es la base del juicio penal.
Así también, alegó que el citado Auto de Vista, emitido por los Vocales demandados, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, limitándose a referir requisitos y formalidades para presentar un recurso de apelación; además de indicar que la nombrada empresa “que esta persona es una sola” (sic), sin determinar de forma objetiva, cuál sería la base legal para que no se tome en cuenta la querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, siendo la base del juicio, conforme lo establece el art. 329 del Código del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y el principio de legalidad, así como el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene la nulidad del Auto de Vista 119/2019, emitido por los Vocales hoy demandados; y, b) Se disponga responsabilidades a las autoridades demandadas.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 023/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 54 a 55 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, por ausencia de legitimación activa; posteriormente, siendo notificada la parte accionante con dicho fallo el 13 de marzo del citado año (fs. 57); por memorial presentado el 18 de marzo de igual año (fs. 61 y vta.), dicha determinación fue impugnada de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0097/2020-RCA de 31 de julio, cursante de fs. 66 a 74, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 023/2020, disponiendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 81 a 82, la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional fue suspendida debido a la falta de notificaciones a las autoridades demandadas y al tercero interesado.
Asimismo, mediante acta de 26 del indicado mes y año (fs. 89 a 90), el acto procesal de audiencia pública de esta acción de defensa, fue suspendida ante la falta de notificación a las autoridades demandadas y debido a que uno de los Vocales de la Sala Constitucional se excusó del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; siendo dicha excusa declarada legal mediante Auto 027/2021 de 27 de abril (fs. 107 a 108).
Así también, por acta de 30 del señalado año, se suspendió la audiencia pública de esta acción tutelar, ante el retraso de la instalación del acto procesal por motivos de salud de uno de los Vocales de la Sala Constitucional y ante la existencia de audiencia de medidas cautelares de la parte accionante.
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159, presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado a través de su representante legal; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: 1) Formularon los agravios en dos elementos: primero, la política criminal del Estado boliviano respecto al derecho de la víctima a la conversión de acciones; y, segundo, la base del juicio oral, público, contradictorio, que se traduce en una querella y acusación particular, siendo los mismos objeto de lesiones, así como, el citado Auto de Vista es violatorio de derechos constitucionales de la empresa LUZAR TRADING S.A.; toda vez que, se omitió el debate central de la problemática planteada; 2) Se refirió al delito de estafa, respecto a la autorización de conversión de acción del Ministerio Público; empero, en acto irracional, se afirmó que una Sociedad Anónima como es dicha empresa, es una sola persona; por lo que, no sería un delito de estafa, planteamientos expuestos en el señalado Auto de Vista, en el punto “V” y “V.II”, pues se señaló que al ser una sola empresa, no podía haber víctimas múltiples; 3) Auto de Vista confirmatorio, desconoce el instituto pilar de la persecución penal que es la acusación como base del juicio oral; 4) En materia penal no se persigue delitos sino hechos delictivos; toda vez que, al formular querella y acusación particular por el delito de estafa a víctima múltiples, que al haberse convertido en acción penal, se señaló la base del juicio oral, que ni la conversión de acción, ni el auto de admisión y ningún elemento, que se pueda emitir en el curso del proceso penal, sustituirá y suplantará a una acusación formulada por la parte ofendida, ya que la citada empresa, desembolsó casi “dos millones de dólares” en favor de Rodrigo Iturralde Zelaya –acusado en el proceso penal referido y hoy tercero interesado–, en su cuenta bancaria; 5) La acusación formulada por la empresa LUZAR TRADING S.A. contra Rodrigo Iturralde Costa por el delito de estafa a víctimas múltiples, no tiene recurso ulterior; por lo tanto, un juez no puede modificar una acusación con el argumento de que la conversión de acción solo fue por el delito de estafa, pues la conversión de acción no es un acto que defina los hechos en un proceso penal, sino por el contrario lo hace la acusación particular; por lo que, cuando se confirmó el Auto por el que se indicó que la conversión de acción solo fue por el delito de estafa y se consideró que ese elemento es para la prescripción de la acción penal, lo que se hizo es violar el derecho al acceso a la justicia y el derecho de formular la acusación como decida hacerlo; 6) El debate de que fueran víctimas múltiples no es una discusión de la propia dinámica del juicio, pues jamás podrá ser analizado para una prescripción; 7) Los Vocales demandados al referir que no existe víctimas múltiples, siendo que dicha empresa actuó como persona jurídica, donde debió tomarse en cuenta que la misma es una sola persona que realizó actos jurídicos ya sea por personas individuales y/o jurídicas desde el ámbito comercial; toda vez que, una Sociedad Anónima está compuesto por muchos miembros y la organización es que hace que haya una participación como persona jurídica, razonamiento que omiten las autoridades demandadas, en un análisis jurídico, sin tener conocimiento; asimismo, al alegar que la constitución de la Sociedad se efectuó bajo normas de la República de Panamá donde no se tiene mayores referencias, los prenombrados, debieron referirse a la norma boliviana, pues lo que ocurre en otros estados no es parte del debate, cometiendo un error de mala fe, ya que nuestra economía jurídica es el Código de Comercio, que establece para la constitución de una Sociedad Anónima se requiere de tres accionistas; pero de forma incongruente señalaron que los que otorgan poder a nombre de dicha empresa son cuatro personas y al mismo tiempo alegaron, que no se tiene mayor información sobre la legislación de la República de Panamá; 8) Los Vocales demandados, repitiendo la falacia que arguyó el Juez a quo, argumentaron que una Sociedad Anónima en una sola persona jurídica; por lo que, no podía ser el delito de estafa a víctimas múltiples, consolidando de esta manera el acto de desconocimiento de la razón de ser el agravante del delito de estafa, al ser un daño no solo a una persona sino a varias; siendo un acto omisivo, ilegal o indebido, porque no existió el debate en dicho Auto de Vista, respecto a la conversión de acción y la persecución penal como derecho de la víctima, cuando se trata de delitos de naturaleza patrimonial; que al actuar ilegalmente, desconociendo cual es la base del juicio oral en el sistema acusatorio penal, como es la acusación particular conforme al Código de Procedimiento Penal y de la víctima en la Constitución Política del Estado, donde tiene derecho al acceso a la justicia; y, 9) Como víctima tiene derecho a la justicia reconocidos por pactos y tratados internacionales, que refieren a la víctima como motor sustancial de la acción penal, que cuando hay una conversión de acción sin víctima o mutilando los derechos del mismo, lo que hace es lesionar el derecho al acceso a la justicia que es parte del debido proceso, constituyéndose el citado Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas en transgresor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, específicamente del debido proceso en su deber de motivación, fundamentación y congruencia, respecto al art. 222 del CCom.
I.3.2. Informes de las autoridades demandadas
Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 113.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Iturralde Costa, a través de su representante legal, por informe escrito de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 118 y vta., y en audiencia pública, manifestó que: i) La parte accionante asevera que representa a la referida empresa, por lo cual contaría con legitimación activa; empero, las sociedades solo pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, al ser considerados como nacidos vivos a partir de su registro en Fundempresa, conforme establece el art. 133 del CCom.; razón por la cual, la empresa LUZAR TRADING S.A., no existe en el país; toda vez que, los actos que realice una sociedad como es la emisión de poderes, para ser válidos y ser oponibles a terceras personas, beben estar inscritos y publicados en el registro de comercio, que a partir del art. 28 de dicho Código, las sociedades en excepción de las accidentales o de cuentas en participación, deben contar con una matrícula, bajo sanción de no ser oponibles a terceras personas (art. 823 de la citada norma); siendo evidente que el poder que confieren los socios de la señalada Empresa, conforme al art. 29 del CCom., debieron estar registrados y publicados, que al no estar inscritos en Bolivia, no pueden realizar ningún acto que sea considerado legal y menos oponibles a terceras personas; además, que el registro de comercio señaló que dicha sociedad no existe en nuestro país y menos aún podría ser sujeto de derechos; ii) No se indicó con precisión cuáles son las razones por las que la Resolución ahora cuestionada, carece de una debida fundamentación y motivación, ya que para ello, se debió explicar en forma exacta, cuáles son los puntos que debe contener una resolución, para indicar que la misma carece de aquellas; iii) Al referirse de la legitimación activa, como una verdadera orfandad de derecho comercial y contrario a la verdad material, pretendiendo la parte accionante, atentar contra el principio de certeza o taxatividad como garantía material del debido proceso que garantiza la previsilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica, esto en razón a que no es posible cambiar los hechos; que respetando el inicio de una determinada causa y posteriormente cambiar dichos extremos al antojo del querellante, para luego establecer su cumplimiento y no pueda ser sancionado con percepción; iv) El proceso penal se encuentra denominado como “Duarte contra Iturralde” (sic); es decir, Duarte en su condición de apoderado de la empresa LUZAR TRADING S.A. contra Rodrigo Iturralde Costa, donde dicha empresa no se encuentra en nuestro país; puesto que, no existe o no ha nacido de acuerdo al registro de comercio, y menos el mismo puede ser sujeto que otorgue poderes y otros; que siendo el “Sr. Duarte” el denunciante, la ahora abogada que es apoderada del solicitante de tutela, actúa en representación de una sola persona jurídica que tiene la razón por denominación social que es LUZAR TRADING S.A.; v) La conversión de acción, solicitada por la parte impetrante de tutela, es únicamente por el delito de estafa y no así por la agravante de víctimas múltiples; razón por la cual, al devenir de una conversión de acciones, fue aceptado de público a privado por el delito de estafa, siendo así que el auto de apertura de juicio oral y todos los documentos que cursan en el expediente, serán solamente por el citado delito y no por dicha agravante; vi) No existe relevancia jurídica constitucional en el presente caso; toda vez que, los hechos señalados son de “2013 a 2021”, pasando más de ocho años, que apelando dichos extremos, estaría prescrito de igual manera; es decir, que habiendo caducado los mismos el “2018 y hoy estamos a 2021” (sic), prescribieron los citados hechos; y, vii) Al solicitar la anulación del Auto de Vista 119/2019, la parte accionante, no especificó que se emita una nueva resolución; por lo que, si se concedía la tutela impetrada ante la Sala Constitucional, y se disponía la emisión de una nueva resolución, se modificaría el petitorio, lo que constituiría un atentado contra el estado de derecho y la forma en que este fallo pueda circunscribirse al mismo; por lo cual, solicitó que se rechace la tutela impetrada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 92/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 160 a 165 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela atribuye la lesión de sus derechos al Auto de Vista 119/2019; asimismo, refirió que emergente de la investigación preliminar se generó la petición de una conversión de acción, el cual una vez radicado ante la autoridad de control jurisdiccional, el ahora tercero interesado, promovió entre otras la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue propuesta por la parte solicitante de tutela, quien dentro de sus argumentos indicó de que no se puede desconocer la norma procesal penal que brinda el acto constitutivo de la formulación de la acusación, en este caso la acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; sin embargo, dicho argumento no sería asimilado por el Juez a quo, quien otorgaría mayor preminencia a los actos realizados en la conversión de acción; pues, indicando que el proceso solo es por el delito de estafa, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo apelada la misma, se emitió el Auto de Vista 119/2019, fallo que de acuerdo a lo argumentado por la accionante, omitiría efectuar un análisis extensivo respecto a la política criminal y la conversión de acciones; asimismo, se negaría a entender que la base del juicio en el sistema penal acusatorio en el contexto de la Constitución Política del Estado se le facultó a la víctima el derecho de establecer la exposición de los hechos y la postulación de los tipos penales al juez o tribunal de Sentencia; así también, la autoridad de apelación habría agravado lo lesivo de su decisión al concluir y considerar que la empresa LUZAR TRADING S.A., por el hecho de ser una persona jurídica se constituiría en una sola persona, efectuando citas ambiguas de otras realidades como es el país de Panamá, cuando el análisis que debió circunscribir el Tribunal de apelación debió ser únicamente con base normativa nacional; en tal sentido, las autoridades demandadas a tiempo de determinar la improcedencia de las mismas y confirmar el Auto Interlocutorio 13/2018 generó afectación de sus derechos; b) Siendo la acción de amparo constitucional la base para delimitar el objeto de análisis de esta Resolución; motivo por el cual, no es la figura de identificación del tipo penal de estafa, y menos de dicho delito con agravación a víctimas múltiples, no siendo objeto de esta acción tutelar establecer la procedibilidad o no de la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, si era correcta o incorrecta la misma; y, b) La presente Resolución está vinculada en tres elementos fundamentales y esenciales: 1) La verificación de la cuestión alegada por la parte accionante, vinculada a temas de política criminal en delitos de estafa o de carácter patrimonial. Referida a la permisibilidad que tendría la víctima –ahora la parte solicitante de tutela– en delitos de orden patrimonial cuando genera una conversión de acción; este argumento en cierto modo no fue postulado en los términos que recién fueron puestos a consideración de esta Sala Constitucional; sin embargo, hizo referencia a la base del juicio oral indicando que estuviera facultado a la víctima, conforme lo establecido en el art. 329 del CPP. Al respecto la Sala Constitucional comparte el criterio de la parte impetrante de tutela; es decir, que la acusación pública o particular es la que consolida el juicio oral; elemento que no puede ser pasado por alto por esta jurisdicción constitucional; empero, el Juez cautelar autorizó mediante “Resolución” la conversión de acciones por tratarse de un delito patrimonial, como lo es el delito de estafa; y con base a estos antecedentes, el Juez de Sentencia efectuó un análisis de extinción de la acción penal por prescripción en base al delito de estafa, sin considerar la agravación a víctimas múltiples, siendo la base del juicio oral la acusación, vinculada a la facultad de persecución que encomienda el Estado a la víctima en delitos patrimoniales; sin embargo, existe un antecedente, que se generó con anterioridad a la Resolución de 11 de agosto de 2017, por el cual dicha autoridad jurisdiccional autorizó la conversión de la acción penal pública por la comisión del delito de estafa sancionado por el art. 351 del sustantivo penal; ahora bien, es cierto que se formuló querella y acusación particular por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; por lo que, el análisis de Sala Constitucional está referido a la amplitud que pudiese tener a tiempo de formular la querella y acusación particular; pues la Sala entiende que al emerger la conversión de acción y el proceso penal de una petición idéntica de la conversión de acción, se entiende que en cierta medida la potestad exorbitante que tuviera la víctima para añadir hechos, alegatos a momento de presentar la acusación particular se encuentra vinculada y limitada a los antecedentes que dio lugar precisamente a la conversión de acciones, ello sin desconocer la facultad que tiene la víctima a momento de postular la acusación particular, pero para el caso concreto y para los casos en los que emergen de la conversión de acción, esta Sala entiende y tal como lo ha manifestado el Tribunal de alzada, existe un antecedente previo que delimita el accionar de la víctima; pues lo contrario implicaría generar una incongruencia en el procedimiento penal a partir de la conversión de acción, y si bien es cierto que en el juicio oral no se juzgan tipos penales, sino los hechos que son sometidos a conocimiento del Juez o Tribunal de Sentencia, no es menos evidente que el ámbito de conocimiento que le otorgó al Juez de Sentencia en este caso, está dada a partir del previo trámite de la conversión de acciones; por lo tanto, dicho aspecto se encuentra explicado y de manera fundamentada en el Auto de Vista cuestionado, máxime cuando del Auto de Apertura de Juicio Oral por conversión de acción pública y privada de 10 de julio de 2018, el Juez a quo hizo referencia a la acusación particular presentada por la empresa LUZAR TRADING S.A., y estableció que se apertura por el delito de estafa; en consecuencia, se entiende que la explicación que brindó el Tribunal de apelación a la parte accionante se encuentra presidida de los antecedentes que fueron relacionados; fundamentos que a criterio de esta Sala, no se constituye en una afectación al elemento motivación como componente del debido proceso; 2) En cuanto al entendimiento que según la parte impetrante de tutela debieron asumir las autoridades de apelación, referido al hecho de considerar a la empresa LUZAR TRADING S.A., como una entidad y que pueda habilitar la figura de la estafa con víctimas múltiples; ya que, en el memorial de apelación la parte impetrante de tutela hizo mención a que cuatro ciudadanos constituirían el directorio de la citada empresa; al respecto, el Tribunal de alzada, explicó que el entendimiento que tiene el apelante, se encuentra referido al hecho de haberse consolidado una sociedad anónima; por lo que, conforme al Código de Comercio, referente a una sociedad anónima, que se consolida a partir del aporte de los societarios y del capital accionario; la citada Sala Constitucional concluyó, que la explicación si bien no es extensa; empero, no es reiterativa y el análisis que se efectuó de la naturaleza de la sociedad anónima es la que corresponde con base al Código de Comercio; en ese mérito, el Tribunal de apelación concluyó que la sociedad anónima se trata solo de una persona jurídica y no así que en sus efectos irradian la cantidad de sus socios; en tal sentido, los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, no se apartaron de los marcos de la motivación, que si bien se omitió la citada normativa; empero, en el fondo no se advirtió que se hubiera efectuado una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico vigente; y, 3) La respuesta que expuso el Tribunal de alzada a la parte accionante, no generó un desconocimiento al elemento congruencia, en su faceta externa; toda vez que, existió un pronunciamiento de las autoridades demandadas, a los agravios postulados por la parte impetrante de tutela; con la aclaración, que este fallo no es objeto de análisis la naturaleza jurídica del tipo penal de estafa o dicho delito con agravación de víctima múltiples y menos la pertinencia o no de la declaratoria de haberse dispuesto probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en consecuencia, no evidenció la afectación alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la parte accionante.