SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2021-S2
Fecha: 23-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 3 y 8 a 9 vta., los accionantes a través de sus representantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva que cumplen en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se dictó el Auto Interlocutorio 84/2020-P de 7 de noviembre, dándose curso a dicha pretensión, se dispuso su detención domiciliaria, la presentación de dos garantes y arraigo, que fueron cumplidas el 25 del citado mes y año; sin embargo, Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento -ahora codemandado-, no expidió “hasta la fecha” los mandamientos de libertad a su favor, y ante sus reclamos constantes, inventa una serie de excusas y pretextos, omitiendo sus deberes, vulnerando así su derecho a la libertad.
Además, el nombrado personal de apoyo judicial, evitó dar información de la identidad de la autoridad de control jurisdiccional que se encontraba supliendo el mencionado Juzgado, a fin que no reciba una llamada de atención por su retraso; por lo que, no tuvieron dónde acudir. En comunicación con el anterior Juez en suplencia de ese despacho, obtuvieron el dato que se trata del “Dr. Portugal”, ante quien no pudieron apersonarse por la distancia del Juzgado a su cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el Secretario codemandado expida “en el día” el mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándolo manifestaron que; cumplieron con las exigencias por parte del Secretario codemandado, respecto a la presentación en la localidad de Guanay de los garantes que viven en la ciudad de El Alto, erogando gastos económicos, pero aún se mantienen indebidamente privados de libertad por veintiún días; y pese a los mensajes al WhatsApp del prenombrado para que envíe el oficio y otros al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no existió diligenciamiento oportuno, quebrantando el debido proceso, los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, conforme prevé el art. 115 -se entiende de la Norma Suprema-; por lo que, el Juez a cargo del control jurisdiccional, debió reconducir el proceder del aludido funcionario.
I.2.2. Informe de los demandados
Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos -en suplencia legal de su similar de Guanay- del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 43 y vta., manifestó que: a) El proceso cuenta con acusación formal de 6 de noviembre de igual año, pero el “…Tribunal de Sentencia de la localidad de Caranavi…” (sic), negando su recepción; pese a ello, en atención al Auto Interlocutorio 84/2020-P, se dispuso la cesación de la detención preventiva e impuso medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria, el arraigo y otros, debiendo extenderse el mandamiento respectivo, una vez que los accionantes cumplan con las condiciones impuestas; b) El 25 de noviembre de igual año, los garantes de los aludidos se apersonaron al despacho judicial a fin de acreditar la fianza personal, aspecto advertido del informe de 27 del referido mes y año, elaborado por el Secretario codemandado; c) Conforme los arts. 234 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 30 de noviembre de 2020, se dispuso la expedición de los mandamientos de detención domiciliaria, que se está tramitando ante la Oficina Gestora de Procesos desde el 1 de diciembre del citado año, para su cumplimiento por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, solicitó se considere que ejerce suplencia legal del señalado Juzgado, así como la distancia que existe entre la localidad de Palos Blancos y de Guanay; pese a ello, se encuentra dentro del plazo razonable para la emisión de los indicados mandamientos y su observancia; y, d) La vida de los impetrantes de tutela no está en peligro, ni se hallan ilegalmente perseguidos o procesados, pues ambos tienen acusación formal y su situación procesal deviene de una resolución cautelar dentro de un proceso penal, sin que se hubiese incurrido en dilación alguna; por lo que, no procedería esta acción de libertad, solicitando se deniegue la tutela.
Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., y en audiencia de garantías señaló que: 1) Se dispuso la cesación de la detención preventiva de los accionantes, librándose el mandamiento de arraigo en tiempo hábil y oportuno, que fue entregado a los familiares de los prenombrados para su diligenciamiento. En cuanto, al ofrecimiento de garantes solventes, el abogado de la defensa al anoticiarse que el proceso ya tenía acusación formal, vía WhatsApp presentó memorial de 20 de noviembre del citado año; adjuntando documentación en fotocopias simples a fin de cumplir con la fianza personal, solicitando se libre mandamiento de libertad; empero, se le pidió que observe el procedimiento, debiendo acompañar esas literales en originales de los garantes propuestos, así como la comparecencia ante secretaría de ese Juzgado para elaborar el acta de garantía solvente, situación que no se efectuó a cabalidad; 2) El 25 del señalado mes y año, comparecieron ante el despacho judicial, los garantes de los peticionantes de tutela, que no eran los mismos que habían propuesto inicialmente, labrándose el acta correspondiente; así como, el informe de 27 del citado mes y año, de cumplimiento de medidas sustitutivas; en tal mérito, el Juez demandado ordenó se libre mandamiento de detención domiciliaria, acatando con lo instruido, y enviando a la Oficina Gestora de Procesos para su diligenciamiento; y, 3) Pidió se tome en cuenta que no tiene personal de apoyo jurisdiccional ni pasantes en ese Juzgado; por lo que, es el único funcionario que atiende al público litigante, existiendo una distancia considerable entre la localidad de Guanay y de Palos Blancos, además, se encuentra a siete horas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; lo que, dificulta su trabajo, pero cumplió con veracidad la emisión de los mandamientos extrañados; en ese sentido, no se vulneró ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, 0007/2012 y 0349/2012, entre otras; sostuvieron que las supuestas lesiones vinculadas a los derechos a la libertad física y personal, deben ser denunciadas ante el “juez cautelar” con carácter previo a presentar la acción de libertad, quien es la autoridad encargada de controlar el respeto a los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria; en consecuencia, no corresponde que directamente se acuda a la justicia constitucional sin activar previamente algún mecanismo ordinario de defensa instituido en el ordenamiento jurídico, cuando fueron planteados de forma extemporánea, o no se agotó la instancia activada; y, ii) Los recurrentes -hoy solicitantes de tutela- pudieron resolver su petición dirigiéndose a la vía administrativa conforme prevén los arts. 52, 64 y 47 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en observancia al art. 94 de la citada norma; puesto que, antes de la celebración de la audiencia de garantías, se remitieron los referidos mandamientos y con ello cesó la presunta vulneración de los derechos reclamados.